Decisión nº 1A-a-9627-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE-LOS TEQUES

Los Teques, 25/10/13

203º y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9627-13

ACUSADAS: B.D.C.U., cédula de identidad: V-16.183.077, Y D.Z.S., cédula de identidad: V-14.430.346.-

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL 16° DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y ABG. N.R. DEFENSORA PÚBLICA PENAL 8° DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

FISCAL: ABG. J.H., FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la Profesional del Derecho M.F., defensora pública del ciudadano B.D.C.U.; así como por la profesional del derecho N.R., defensora pública de la ciudadana SUAREZ S.D.Z.F., contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho M.F., defensora pública penal 16° de la ciudadana B.D.C.U., cédula de identidad V-16.183.077 y N.R., defensora pública penal 8° de la ciudadana D.Z.S.S., cédula de identidad V-14.430.346, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana B.D.C.U., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458 del Código Penal, en grado de coautora, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a la ciudadana D.Z.S.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458 del Código Penal en grado de coautora, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de los recursos de apelación interpuestos dándoles entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9627-13, y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitidos como fueron los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de las ciudadanas B.D.C.U., (…) y SUAREZ S.D.Z., (…), a tenor de lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 230, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de las referidas acusadas y analizando las causas de dilación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano (sic) constituye un delito grave que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, el cual tiene una pena que excede los diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (…) considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecidos por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; razón por la cual, no se estaría vulnerando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado (sic) de autos, ni la presunción de inocencia, aunando a que considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado (sic) de autos, es decir del hecho y el caso particular la pena que podría llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado, siendo importante resaltar, que la aplicación de esta medida no influye en modo alguno en la decisión que tome el Tribunal de Juicio Oral y Público.

Igualmente, constata esta juzgadora que en el caso de marras, existen múltiples diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la complejidad del caso, así como la falta de traslado del acusado (sic).

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Juzgadora advierte, que las hoy acusadas se encuentra (sic) procesada (sic) por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha permanecido privado (sic) de su libertad por un lapso de tiempo superior al señalado en el primer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno no es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha (sic) permanecido (sic) recluido (sic), situación que ha quedado reflejada en la diferentes actas de diferimiento pues la falta de traslado, y en consecuencia la ausencia del encausado (sic) impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto.

Asimismo, considera quien aquí decide, que el tribunal ha sido diligente en hacer todo los trámites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

(…)

En consecuencia considera ésta Juzgadora, que en virtud del delito por el cual ha sido acusada las prenombradas ciudadanas, la magnitud del daño causado, y verificado que los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado no son atribuibles en su mayoría al tribunal, y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en las diferentes sentencia antes mencionadas, en relación a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, referido a que el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años no puede decaer automáticamente y siendo que hasta el día de hoy no han variado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 23/06/2011 a las ciudadanas B.D.C.U. (…) y SUAREZDESIREE ZULIMAR (…) a imponer la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la (sic) solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho ABG. M.F. (…) Y N.R. (…) en el sentido de que se otorgue la Libertad a su (sic) representado (sic) por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal , razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho Dra. M.F. en su carácter de defensora de la acusada B.D.C.U. y Dra. N.R. en su carácter de defensoras (sic) de la acusada SUAREZ S.D.Z., en el sentido que se le otorgue la Libertad a su (sic) representado (sic), SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 23/08/2011 al (sic) ciudadanas B.D.C.U., y SUAREZ S.D.Z., titulares de la cédula de identidad N° V-16.183.077, 14.430.346 respectivamente por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por las razones precedentes señaladas...

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), las Profesionales del Derecho M.F., defensora pública penal 16° de la ciudadana B.D.C.U., cédula de identidad V-16.183.077 y N.R., defensora pública penal 8° de la ciudadana D.Z.S.S., cédula de identidad V-14.430.346, procedieron a interponer los respectivos recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

Primer Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. M.F., defensora pública penal 16° de la ciudadana B.D.C.U., en el cual señala lo siguiente:

…Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendida, toda vez violenta lo estatuido en las normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mi patrocinada se encuentra privada de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a el, LAPSO éste SUPERIRO al establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal.

(…)

Ahora bien: el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el di dos años, sin establecer condición alguna, es decir, sin que el juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando, en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la medida.

(…)

Además, recoge esta disposición up supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medida cautelares sustitutivas) nunca podrán ser desproporcionadas y resulta inadmisible que la prisión preventiva o las medidas cautelares sustitutivas se constituyan, por vía de regulación en la Ley Adjetiva en una pena previa que sólo puede ser sancionada por la Ley sustantiva contenida en el Código Penal u otras Leyes Especiales contentivas de tipo y sanciones penales.

El plazo de dos años es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso por lo que transcurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone, IPSO IURE, que ha operado el Retardo Procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencias del delito que se trate. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesara, por RETARDO PROCESAL AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO.

En tal sentido, en el ordinal 1° del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el Principio de L.P. como regla general, el 2° del artículo 49 ejusdem, garantiza la presunción de inocencia. En el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Examen y revisión, así como también es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez, como director del proceso, debe hacer cumplir la mencionada norma, garantizando siempre los derechos fundamentales de los individuos, hasta ofrecer la posibilidad de convocar de oficio a una audiencia –sin perjuicio de escuchar a las partes- a los fines de decretar el decaimiento de la medida. El máximo tribunal de nuestro país ha ido más allá y en una interpretación muchos (sic) más amplia nos enseña que existe la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa. (…)

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa la ciudadana B.D.C.U. se encuentra privada preventivamente de su libertad desde el 24/08/2011, hasta la fecha han transcurrido DOS AÑOS, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el juez de control (tal y como dice el artículo 230 de la norma adjetiva penal) la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o, (sic) en el más soñado de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida.

(…)

El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos de los acusados (sic), ya que los mismos (sic) se encuentran privados preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público en su contra y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable.

(…)

Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la l.p. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.

Es por esto, que la decisión recurrida VULNERÓ el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendida ni a la defensa.

Honorables juzgadores, el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuestos esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

 Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.

 Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero (sic) de Juicio del Estado (sic) M.E.L.T., de fecha 29 de Agosto del año en Curso y notificada a la defensa en fecha 11/09/2013, Adolece la legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de la Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

 Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendida a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. N.R., defensora pública penal 8° de la ciudadana D.Z.S.S., en el cual señala lo siguiente

…denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando mediante la decisión de fecha 29-08-2013, en la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2011, causando dicha decisión un gravamen irreparable a mi defendida SUAREZ S.D.Z. (sic).

(…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, la Jueza de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

(…)

Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el Debido Proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que existe un retardo procesal por parte del Tribunal pese a que cita a Jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia de nuestro país, la cual requiere entre otros particulares que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, circunstancia ésta que no puede servir de sustento, fundamento a la ciudadana Juzgadora, ya que del mismo análisis o resumen que hace la juez a quo en su decisión no se infiere circunstancia alguna que pueda establecer algún retardo por parte de mi defendido (sic) o de su defensa (…)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, desprendiéndose igualmente al contenido de las actas que cursan al expediente relacionada a los motivos de diferimientos para las respectivas Audiencias Orales en ninguno de los casos, se puede atribuir a mi patrocinada como a su Defensa.

(…)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez aquo por otra parte indica en su decisión que para el mantenimiento de una medida de coerción personal debe considerarse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, señalando que en el caso de autos estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra las persona: como lo es el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (…) y en este caso la Defensa debe llamar la atención a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones ya que la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Juicio al estimar: ´…la proporcionalidad al momento de imponer una medida de coerción personal…´, se aparta de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal (…)

Es decir, el Principio de Proporcionalidad con respecto a las Medidas de Coerción Personal cualquiera sea su naturaleza, ante la gravedad del delito que se imputa y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible, el juzgador debe valorar dicha medidas ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia, constituyéndose en la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido independientemente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los caso de los delitos más graves.

Ciudadanos Magistrados, por otro lado y en total correspondencia a los acontecimientos vividos en la esfera judicial y que no deja de relacionarse con el presente recurso, cabe referirnos a la participación de forma activa que todos y cada uno de nosotros hemos tenido dentro del Plan Cayapa Judicial por ante distintos Centro Penitenciarios a Nivel Nacional, donde ya se atendió entro otros los ubicados en el Estado (sic) Miranda, como por ejemplo en el INSTITUTO NCIONAL (sic) DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), contando con la presencia de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. M.I.V.R., donde se cumplió con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordado por lo Órganos de Administración de Justicia para Realizar el referido PLAN CAYAPA JUDICIAL, donde se dio entrevistas a las internas del referido Centro Penitenciario, evidenciándose entre otros que algunos de los casos merecedores de libertades son los casos donde se han (sic) evidenciado RETARDO PROCESAL, donde opera el DECAIMIENTO DE MEDIDA por encontrarse la persona detenida por el lapso de dos (2) años y aún no se le ha realizado JUICIO ORAL Y PUBLICO, como es el caso de mi patrocinada aquí mencionada.

Finalmente y sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la Decisión dictada en fecha 29-08-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2011, violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelación, que: PRIMERO: Declare Con Lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 29-08-2011 (sic) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2011. SEGUNDO: En su lugar se ordene el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pesa en contra de mi defendida ciudadana SUAREZ S.D.Z., y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida cautelar aún y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida menos gravosa que sea de efectivo y posible cumplimiento para la misma…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS F.D.D.P.O.:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., defensora pública del ciudadano B.D.C.U.; así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., defensora pública de la ciudadana SUAREZ S.D.Z., constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, establecen idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.F., defensora pública del ciudadano B.D.C.U.; así como ejerció recurso de apelación la profesional del derecho N.R., defensora pública de la ciudadana SUAREZ S.D.Z., quienes denuncian en primer lugar que la decisión recurrida generó un gravamen irreparable a sus defendidas, y en segundo lugar, sostienen que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el hecho de tener más de dos años privadas de libertad sin que aún pese sentencia condenatoria en su contra, por lo que sostienen que se les ha violentado el derecho a la libertad así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declaren con lugar los presentes recursos de apelación se le decrete la Libertad sin restricciones a sus defendidos.-

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por las recurrentes en sus escritos de apelación, se fundamentan en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio de las imputadas de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a sus defendidas; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230.

Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de l.p., razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, manifestó en su decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR las solicitudes interpuestas tanto por la profesional del derecho M.F., defensora pública penal 16ª de la ciudadana B.D.C.U., como por la profesional del derecho N.R., defensora pública penal 8ª de la ciudadana SUAREZ S.D.Z., en el sentido que se le otorgue a su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la misma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), fuera decretada en contra de las ciudadanas antes mencionadas, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentran acusadas las ciudadanas B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z. es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem; TRÁFICO MENOR DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y siendo que el delito de mayor cuantía prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, la jueza A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar dichas solicitudes.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

(Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa Pública Penal, en relación al artículo 230 de la N.A.P.V. y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de l.p., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

(…)

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por falta de traslado, así como también diferimientos imputables al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días que llevan las ciudadanas B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z. privadas de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que las ciudadanas B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z., está a la espera de una sentencia firme desde el mes de agosto de 2011, tal como se desprende de la compulsa (folio 045), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de mayor entidad por el cual se encuentran acusadas las encartadas de marras como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de las acusadas por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentran incursas las ciudadanas B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z., como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables a los acusados de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de las mencionadas imputadas sino que obedece a razones de excepción apreciadas por la jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la Profesional del Derecho M.F., defensora pública del ciudadano B.D.C.U.; así como por la profesional del derecho N.R., defensora pública de la ciudadana SUAREZ S.D.Z.F., contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano B.D.C.U. y SUAREZ S.D.Z., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. L.A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/GH/oars.-

CAUSA Nº 1A-a 9627-13

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