Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPartición

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintisiete de junio del año dos mil trece.

203º y 154º

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar lo siguiente:

La presente causa se inició según demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2006, y versa acerca de la pretensión del demandante ciudadano N.H.B., en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal que formó con L.M.P.D. y que fue disuelta según sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que según el actor, se encuentra integrada por un lote de terreno, con un área de trescientos metros cuadrados (300,00 mts.2), ubicado en el Municipio T.F.C.d.E.M., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.B.d.E.M., con el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 23 de febrero de 1992, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en dos (02) locales comerciales, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts.2), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., con el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (f. 61), la parte demandada planteó la incompetencia por la materia de éste Tribunal, al considerar que entre los excónyuges fue procreada una hija en edad de niñez, motivo por el cual, la causa debía ser conocida por el Juzgado de Protección de Niños, cuestión previa que fue resuelta según sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, al declararla SIN LUGAR (fs. 62 y 63), fallo que fue impugnado por regulación de competencia, cuya resolución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, órgano que según sentencia de fecha 19 de julio de 2007, declaró sin lugar la regulación y confirmó la decisión (fs. 76 al 194).

Posteriormente, se produjo una incidencia en cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda, que fue resuelta por este Tribunal según Auto de fecha 21 de julio de 2008 (fs. 230 y 231), que fue apelado por la parte actora, según diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 237), recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2008 (vto. f. 241) y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, órgano que según sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del 29 de enero de 2008 y, en consecuencia, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, previa su reanudación (fs. 277 al 394).

Mediante escritos de fechas: 31 de julio de 2012 (fs. 401 y 402), la parte demandada contestó la demanda; 13 de agosto de 2012 (fs. 404 y 405), la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas según Auto de fecha 09 de octubre de 2012 (f. 406).

Durante el lapso probatorio del presente procedimiento ordinario, según diligencia de fecha nueve de 09 de noviembre de 2012 (f. 407), la parte actora ciudadano N.H.B., debidamente asistido de abogado, consigna en un folio útil acta de defunción de L.M.P.D., parte demandada en el presente juicio, y solicita el libramiento del edicto para la citación de los herederos desconocidos.

El Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de noviembre del año 2012 (f. 410), suspende el curso de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordena se cite a los herederos de la causante.

Según diligencia de fecha 08 de febrero de 2013 (f. 423), la parte actora confiere poder apud acta, al profesional del derecho L.E.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, y según diligencia de esa misma fecha (f. 424), expone: 1) Que, impugna “…por ser nulo de toda nulidad el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Abogado J.L.V. … ya que para esa fecha trece (13) de agosto de 2.012 (sic), la ciudadana L.M.P.D., ya había fallecido, en consecuencia se extinguió el poder con el que actuó en dicho escrito…”; 2) Solicita se libre edictos para la citación de los herederos desconocidos de la causante L.M.P.D., y citación de los herederos conocidos a saber: C.A.P.P., cedula de identidad Nro. 23.477.223, de 18 años de edad; L.M.P.P., cédula de identidad Nro. 25.198.228, de 17 años de edad y NORBELLYS G.H.P., cédula de identidad Nro. 28.357.875, de 13 años de edad, todos domiciliados en el Barrio 24 de julio, casa S/N, Municipio T.F.C.d.E.M. y, 3) Por último, que por cuanto de los herederos conocidos de la causante L.M.P.D., dos son menores de edad, se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

I

Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia para seguir conociendo la presente causa, hecha por la parte demandante, para lo cual se considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:

Tal como fue expuesta en la narrativa anterior, al admitir la demanda, este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir la pretensión planteada. Tal competencia, fue impugnada por una de las partes por considerar que el órgano al que correspondía el conocimiento de la presente causa debía ser un Juzgado de Protección de Niños, criterio no compartido por este Tribunal, por considerar que no existía un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o de un adolescente, y tal resolución fue confirmada por el Juzgado Superior, lo cual se encontraba en p.a. con el artículo 177 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que es diferente a la situación planteada luego de la reforma de la referida Ley, toda vez que, en la actualidad, un caso como el planteado inicialmente cabeza de autos, hubiere sido competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al subsume en el literal “L” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al hacer constar en juicio la muerte de una de las partes, por efecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produce la llamada sucesión procesal, según la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se transmiten a sus herederos.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: Á.M.R.G.. Sentencia Nro. 23/2013), sostuvo lo siguiente:

Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español J.M.A.:

(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56).

Dicha situación de hecho se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 144, conforme al cual la muerte de una de las partes, coloca en lugar del de cujus, a los herederos, quienes adquieren la legitimación de parte procesal ex lege, siendo necesario para garantizar la referida sustitución que la muerte de la parte se haga constar a los autos mediante prueba fehaciente –acta de defunción–. Una vez que ésta consta en autos, el juzgador estará obligado a suspender la causa y ordenar la citación de los herederos. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Abril/23-18413-2013-2011-000177.html)

En el caso subiudice, tal como se relacionó supra, según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012 (f. 407), la parte demandante consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada ciudadana L.M.P.D., motivo por el cual, este Tribunal, según Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f. 410), por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en Autos la citación de sus herederos.

De la lectura detenida de la referida acta de defunción de la causante L.M.P.D., al momento de su fallecimiento dejó tres hijos de nombres: C.A. y L.M.P.P., y NORBELLYS G.H.P., los dos últimos de 16 y 12 años de edad, quienes por efecto de la sucesión procesal, pasan a ser parte demandada, es decir, legitimados pasivos en la presente causa.

Ahora bien, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La referida norma jurídica, consagra el principio de la perpetuatio fori, que se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

En cuanto a este principio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 02 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: J.L.R.N.. Sentencia Nro. 185/2007), dejó sentado:

(…) en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: (…)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Agosto/AA10-L-2006-000390.htm)

Según las premisas legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, de allí que en el presente caso, pudiera pensarse que siendo la muerte un hecho natural, la muerte de la causante L.M.P.D., no puede tener efecto en la competencia para el conocimiento de la presente causa y, por tanto, debe continuar sustanciándose en este Tribunal.

No obstante, según quedó establecido supra, con la muerte de la parte L.M.P.D., sus herederos –dentro de los que figuran una adolescente y una niña-- ocupan su lugar en el proceso, de allí que pasen a ser legitimados pasivos en la presente causa.

De otra parte, prevé el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración la norma constitucional antes transcrita, resulta claro que los niños, niñas y adolescentes deben estar protegidos por los tribunales especializados, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Planteada en estos términos la situación, en el presente caso se encuentran en contradicción los principios de la perpetuatio fori y el principio del interés superior del niño.

En estos, casos debe realizarse una ponderación de principios debiendo privar el principio de mas preponderancia para el caso concreto.

Así lo ha establecido la doctrina: “Cuando dos principios entran en colisión –tal como es el caso cuando según un principio algo esta prohibido y, según otro principio, esta permitido- uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que, bajo ciertas circunstancias uno de los principio precede al otro. Bajo otras circunstancias, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso”. (Alexy, Robert. 2001. Teoría de los Derechos Fundamentales, p. 89).

A juicio de este Tribunal, tal colisión de principios en el presente caso debe resolverse conforme con la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (subrayado del Tribunal).

Según el Parágrafo Segundo de la norma antes transcrita, resulta indudable que en el presente caso de colisión de los principios de la perpetuatio fori y el principio del interés superior del niño, debe prevalecer este último.

Así las cosas, el presente asunto de manera sobrevenida, como consecuencia de la muerte de la parte demandada, dejó de ser de la competencia funcional de este Tribunal, para ser competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una demanda patrimonial en la cual una niña y una adolescente son legitimadas pasivas en el procedimiento.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para seguir conociendo y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sobrevenida se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente procedimiento incoado por el ciudadano N.H.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.220.020, comerciante, contra L.M.P.D., actualmente contra sus herederos, por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Notifíquese a la parte demandante.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.

Sria.

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