Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de abril de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000364

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado A.M.D., en su condición de Abogado y actuando en su nombre propio; contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del 2013 por el Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-009141, mediante el cual declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana EGLEE A.D.B., por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante de la querellada en fecha 29 de Enero del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17-02-2014, siendo que en fecha 10 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 D.J.J.R., ordenándose la solicitud de la actuación principal a los fines legales consiguientes, siendo ratificada dicha solicitud mediante auto de fecha 25-03-2014.

En fecha 01 de Abril de 2014, se declaro admitido el presente recurso, al satisfacer los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana EGLEE A.D.B., por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de la cual se observa:

…omissis…

…”

Vista el acta que antecede, fechada 18 de noviembre de 2013, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En fecha 11 de junio de 2013 fue admitida la acusación privada presentada por el ciudadano A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 156.255 y titular de la cédula de identidad número V-18.774.734, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en contra de la ciudadana Eglée A.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.131.694, por el presunto delito de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 29 de julio de 2013, a solicitud del acusador privado, mediante auto el Tribunal acordó la citación de la acusada mediante la publicación de carteles conforme al trámite establecido en el artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron consignados a los autos, y en fecha 14 de octubre de 2013 la acusada Eglee A.D.B. compareció al Tribunal y mediante escrito designó sus abogados defensores, los cuales fueron juramentados en fecha 21 de octubre de 2013, y mediante auto de esa misma fecha 21 de octubre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 18 de noviembre de 2013, acto al cual no asistió el acusador privado ciudadano A.A.M.D..

Una vez revisadas las actuaciones y establecido tal como fue, mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2013, que el acusador privado no asistió a la audiencia de conciliación, corresponde entonces determinar si la etapa en la que se encuentra el presente proceso es necesaria la instancia del acusador. En ese sentido, en principio, ante todo proceso, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho aducido; pero, como bien lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos por delitos de acción privada, el legislador ha establecido cargas a las partes que son de obligatorio cumplimiento para que el proceso siga su curso; ello es así por cuanto el Estado no tiene interés alguno en los conflictos que solo interesan a las partes, como son los casos de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, y habiendo sido ésta quien instauró el presente proceso, debió dar estricto cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y asistir a la audiencia de conciliación, previa la obligación de presentar escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 402 ejusdem, observándose al respecto que el acusador privado presentó escrito de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2013, sin embargo no asistió a la audiencia de conciliación fijada mediante auto expreso por este Tribunal, por lo que no encontramos ante un desistimiento tácito de la acusación privada tal como lo señala el artículo 407 ejusdem cuando establece “…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello… la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral…”.

Es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva deviene del derecho de todo ciudadano de dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia y el derecho de ser oído a los fines de obtener oportuna respuesta, pero también ha establecido la Jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser ejercido conforme a las facultades que otorga el legislador, con las formalidades de tiempo y forma exigidos y cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí que, en esta materia referida a los casos enjuiciables a instancia agraviada el interés es de las partes, y corresponde a las partes las cargas procesales que instauran y dan curso al proceso penal, específicamente al acusador privado, quien al haber instaurado el proceso penal por un delito perseguible a instancia de parte agraviada, le corresponde el deber de darle curso mientras el proceso se encuentre en etapa que requiera el impulso o la instancia procesal del acusador, siendo la audiencia de conciliación un acto en el que por mandato expreso del legislador se requiere la presencia del acusador privado y su inasistencia es sancionada por el legislador con el desistimiento tácito; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cónsona con ello ya que en materia de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada ha calificado la falta de impulso o instancia del acusador privado en el proceso como un desinterés procesal; en virtud de ello, ante la inasistencia del acusador privado a la audiencia de conciliación se debe tener como desistida la acción penal intentada en contra de la ciudadana Eglee A.D.B. y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 407 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 156.255 y titular de la cédula de identidad número V-18.774.734, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en contra de la ciudadana Eglée A.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.131.694, por el presunto delito de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal…”

…(Omisis)…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 26 de Noviembre de 2013, la abogado A.M.D., actuando en su nombre propio, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/11/2013, hoy objeto de impugnación; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…Yo, A.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.734, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 156.255, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de Apelar formalmente del Auto de este Tribunal fechado 19 de Noviembre del corriente año, mediante el cual abrupta e inconstitucionalmente se decretó el desistimiento de la acusación privada de la causa contentiva de la querella interpuesta por mi persona contra la ciudadana EGLEE A.D.B., por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, igualmente APELO fundamentando la misma en los numerales 2°, 3°, y 5 o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento esta Apelación contra la Declaratoria de desistimiento en primer término por cuanto el acto celebrado en fecha 18 de noviembre de 2013, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que una vez juramentado los abogados de la acusada en fecha 21 de octubre de 2013, EL TRIBUNAL ERRÓNEAMENTE FIJÓ LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN UN PLAZO MAYOR DE 20 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA ACEPTACION Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO POR PARTE DE LOS DEFENSORES DF LA ACUSADA EGLEE A.D.B.; en consecuencia por no haberse fijado la audiencia en el plazo establecido en el artículo 400 del código orgánico procesal penal solicito la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.

La garantía de los derechos al DEBIDO PROCESO y A LA DEFENSA, imponen que en todo proceso judicial penal se de cumplimiento estricto a las tornas y condiciones de celebración de los actos procesales en los términos pautados por la Ley, a los fines de preservar y resguardar las garantías constitucionales y legales que permiten a las partes ejercer su derecho a la de Tensa, comprendiendo tal derecho el de ser escuchadas debidamente, a disponer tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses. Ambos derechos, no pueden tenerse como protegidos con la sola circunstancia de fijar una determinada fecha para que las partes concurran a un determinado acto procesal, cuando las condiciones y formas de verificación de dicho actos procesales se realizan en forma distinta a la establecida en la ley, lo cual ocurrió en el presente caso, acto que por supuesto está afectado de nulidad absoluta, nos encontramos con un auto dictado, por el Tribunal de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual por su contenido evidencia una flagrante violación de las formas y condiciones procesales previstas en ley procedimental, para tres días después, incumpliéndose de esta manera con los lapsos estatuido en el artículo 44¿ del código orgánico procesal penal.

En segundo término, por cuanto el día 19 de noviembre de 2013, a las 9 de la Mañana día y hora en que debía tener lugar la audiencia de conciliación, según consta en el registro del sistema de información, sistema iuris u oficina de atención al público; encontrándome en la puerta del Tribunal de juicio 6 de la circunscripción del estado Carabobo, la ciudadana D.Z., secretaria del Tribunal, me informa que la audiencia de conciliación se celebró el día 18 de Noviembre de 2013, y que fue un error de ella y me señala que por su equivocación coloco una fecha en el auto y otra fecha en el sistema de información y que la audiencia se celebró el día 18 de Noviembre de 2013; en oportunidades anteriores a esta fecha, solicité el expediente en el archivo y por ante el propio despacho del Tribunal, sin embargo nunca tuve acceso al expediente, es decir en varias oportunidades solicité el expediente en físico y nunca se me permitió verlo, la única forma que logre informarme de la fijación de la audiencia de conciliación fue mediante la oficina de atención al público, al celebrarse la audiencia en una fecha anterior a la fecha indicada por error de la secretaria del Tribunal, me coloca un estado de indefensión total, lo que constituye una omisión del Tribunal, que afecta la validez del acto y vulnera mi derecho.

En tercer término, por errónea aplicación, en vista de que este Tribunal, en la oportunidad de dictar su decisión, en la parte narrativa, motiva y dispositiva señalo de forma errónea que el delito por el cual presente acusación privada fue el de difamación, siendo el delito por el cual me vi en la necesidad de acusar penalmente a la querellada, EL DELITO DE INJURIA, MAS NO EL DE DIFAMACIÓN, Delito el cual señale de forma clara y precisa en mi escrito de acusación Privada admitido Por este Tribunal y con indicación de las disposiciones legales aplicables. En consecuencia el Tribunal erróneamente subsume los hechos sobre la base de un delito, sobre el cual no se fundamentó la acusación (delito de difamación), de acuerdo con el principio Iura Novit Curia, los jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir la abogada C.Z., en su condición de Jueza Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tenía la obligación de determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto. Fundamento la denuncia en los siguientes términos:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la invoca pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El auto apelado declara el desistimiento y se fundamentan en falso supuestos, lo cual trae como consecuencia vicios en la sentencia, Por todo lo antes expuesto se observa obviamente que el fallo recurrido está inmotivado ya que el sentenciador omitió apreciar aspectos relevantes que debió considerar tales como el error al momento de fijar la audiencia de conciliación ( no lo hizo dentro del lapso previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal,) así mismo omitió pronunciarse sobre lo solicitado a través de diligencia suscrita por mi persona de fecha 19 de noviembre de 2013 por haber señalado 2 fechas de audiencias diferentes, indicó que sería el 19 de noviembre de 2013 tal como se evidencia en el registro de sistema iuris, y otra fecha señalada en el expediente al cual no tuve acceso jamás, violentándose de esta forma el debido proceso, mi derecho de acceso a la justicia y en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva; se constata que sólo se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos expuestos en la querella.

De la solución que pretendo:

Como solución a la denuncia planteada, vista la falta de motivación de la recurrida, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones ANULE la referida decisión de fecha 19 de noviembre de 2013 y ordene la realización de un nuevo audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al sexto de juicio, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia de conciliación, todo de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal,

CONCLUSION

En el presente asunto No sólo se me ha violado flagrantemente el derecho a obtener una sentencia fundamentada jurídicamente, sino que la abogada C.Z., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, violó formalidades substanciales relativas a la fijación de la audiencia, intervención, omitió pronunciarse, inobservó el derecho vigente, aplicó erróneamente normas jurídicas, tergiversó los hechos establecidos en la querella, y desconoció el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Se debe tener presente que el hecho de no acoger las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana señala en su artículo 33.19 que es causal de destitución proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, por tal motivo solicito así sea declarado. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones establecidas la Sala Constitucional, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Por las aludidas argumentaciones, considero que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser de estricto orden público, debe ser acatada con estricto cumplimento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal al señalar que: " la función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería, fomentar la anarquía en el proceso penal. "

Por consiguiente puedo concluir que la Jueza sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuó contrariamente a lo que señalan los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 68. 174, Y 400, del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículo y 444 de! Código penal.

PETITORIO

Es por todas las consideraciones expuestas anteriormente solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado sexto de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en funciones de juicio N° 6, de fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó el desistimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013. TERCERO: Que se ordene la realización de una audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al juez de primera instancia en lo penal del circuito judicial del estado Carabobo, en funciones de juicio N° 6.

CUARTO: Que se declare el error grave e inexcusable por violación del principio Jura Novit Curia que se refiere a que el juez es conocedor del derecho que se aplica, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 13, 33.12, 33.19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el representante de la querellada, mediante escrito que presento en fecha 03 de Febrero de 2014, procedió a dar contestación al recurso de apelación, efectuándolo en los términos siguientes:

…Omissis…

…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, el recurrente Abogado A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.774.734, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.255, interpuso una denuncia en contra de mi defendida, porque según él, la misma en presencia de otras personas lo acusó de hechos punibles y lo ofendió en su dignidad.

Ciudadanos Magistrados, en el Recurso de Apelación interpuesto, el recurrente señala que el día diecinueve (19) de noviembre de 2013 en horas de la mañana, cuando el erróneamente creía que debía llevarse a cabo la audiencia de conciliación, fue informado por parte de la secretaria del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio eme la audiencia había sido celebrada en fecha dieciocho de noviembre de 2013, igualmente señala que en reiteradas oportunidades solicito acceso al expediente y nunca se le permitió verlo. Continua el recurrente en su actitud temeraria al hacer señalamientos y de una manera vedada pretende hacer ver que hubo una intención por parte del Tribunal de vulnerar sus derechos, a este respecto no presenta ningún medio de prueba testigos o documento alguno en el cual conste que efectivamente solicitó al Tribunal el acceso al expediente físico. En este mismo orden de ideas señala que en el sistema informático Juris aparecía de manera errónea la fijación de dicha audiencia; a este respecto es menester señalar que el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece que una vez juramentado el defensor o defensora convocara a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a la audiencia de conciliación, por lo tanto en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la necesidad de un sistema informático de notificación o de información a las personas, el único medio, el único documento válido son los autos del expediente, en ocasiones ocurre la inhibición del sistema por días y semanas, sin que permita a las partes actuantes tener acceso a información alguna a través del sistema juris, se pregunta quien este suscribe ¿Entonces alegaría el recurrente que de manera maliciosa también fue inhibido "para no poderse enterar? Si este fuese el caso que nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados, en la decisión dictada en el Expediente N° 2007-0689, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha: veintiséis (26) de Junio de 2007, de la Sala Constitucional, señala: "Respecto a los errores cometidos por los abogados en el ejercicio de la profesión, que nadie puede alegar su propia torpeza "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", por ende si el querellante sabia que desde el momento de juramentación del defensor el plazo no podía exceder de veinte (20) días, ¿Cómo pretendía que la audiencia se celebrara el día veintiuno (21) contado a partir de la fecha de la juramentación?

El recurrente señala error por parte del Tribunal de señalar el delito por el cual hubo señalamiento por parte del Tribunal fue el de Injuria y no Difamación, como fue calificado por él en su escrito acusatorio, a este respecto el Tribunal desde el mismo momento del auto de admisión lo hizo con dicha calificación y el querellante posterior a este hecho presentó infinidad de escritos primero dándole impulso a la causa solicitando la citación de la denunciada, y posteriormente ratificando la acusación y en ningún momento hizo señalamiento alguno respecto a tal circunstancia. En consecuencia esto se entiende como una convalidación o aceptación de la misma, nunca solicito la subsanación, corrección de esto..."

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar ordinal alguno a los que se refiere, dicho dispositivo legal. En el escrito de impugnación el recurrente, hace señalamientos a que la decisión que recurre carece del vicio de la debida motivación y que además la misma violenta las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo se advierte de un profundo análisis del referido escrito recursivo una serie de denuncias denominadas por el recurrente – bajo la palabra término - a saber:

1.- Primer término; denuncia de la errónea fijación de la Audiencia de Conciliación.

2.- Segundo término; que no tuvo acceso al expediente lo q lo coloca en un estado de indefensión total, aduciendo entre otras cosas que en el sistema de información aparecía otra fecha distinta.

3- Tercer término; el señalamiento erróneo del delito denunciado por parte del a quo en la decisión que se recurre y consecuentemente, que el mismo está viciado de inmotivación.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, se observa que la misma declaro el desistimiento de la acusación privada, presentada por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana EGLEE A.D.B., por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, y dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que el acusador privado no compareció a la audiencia de Conciliación tal como lo establece en el articulo 440 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a la actuación principal, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-003141, se observa que en fecha 11-06-2013, FUE ADMITIDA, la acusación privada presentada por el hoy recurrente, así las cosas el dispositivo procesal penal, que regula el procedimiento en materia de delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada cuando se haya admitido la acusación establece que:

…Articulo 400 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:

admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera de un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignara uno o una.

A la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…

Verificado lo anterior, publico y notorio es el procedimiento, a seguir cuando la acusación privada haya sido admitida, dicho esto procede la Sala a resolver la primera denuncia que presenta el recurrente en su escrito recursivo a saber “ERRONEA FIJACION DE LA AUDIANCIA DE CONCILIACION”, al considerar el recurrente que el Tribunal a quo fijo la audiencia de conciliación en un lapso mayor de veinte días, circunscrito lo anterior, con el dispositivo procesal citado anteriormente, se entiende que la fijación de la audiencia de conciliación tendrá lugar, una vez juramentado o juramentada el defensor o defensora del acusado o acusada dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, dicho esto, se observa al folio 45 de la actuación principal, acta de fecha 21-10-2013, mediante el cual los ABG. P.H. y Z.P.A., aceptaron la designación como abogados defensores de la querellada EGLEE DIAZ BARRETO, asimismo mediante auto inserto al folio 48 de fecha 21-10-2013, misma fecha en que fueron juramentados los defensores de la acusada, el Tribunal de Primera Instancia acordó fijar la correspondiente audiencia de conciliación para el día 18-11-2013 a las 09:00 AM.

Observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que la fijación de la audiencia de conciliación se encuentra dentro del lapso de ley que establece el artículo 400 del texto Adjetivo Penal, pues fue fijada por el tribunal a quo al día hábil “20”, una vez juramentados los defensores de la acusada en fecha 21-10-2013, la juzgadora a quo mediante auto de esa misma fecha acordó la fijación de la audiencia para el día 18-11-2013, a saber desde el día de la fijación hasta el día fijado para la celebración de la audiencia, como día hábiles se tuvieron: 22-10-2013, 23-10-2013, 24-10-2013, 25-10-2013, 28-10-2013, 29-10-2013, 30-10-2013, 31-10-2013, 01-11-2013, 04-11-2013, 05-11-2013, 06-11-2013, 07-11-2013, 08-11-2013, 11-11-2013, 12-11-2013, 13-11-2013, 14-11-2013, 15-11-2013, 18-11-2013, por lo que se hace evidente que la audiencia fue fijada dentro del lapso de ley, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Así se decide.

Como segundo termino (denuncia) el recurrente, señala que no tuvo acceso al expediente lo q lo coloca en un estado de indefensión total, al respecto manifiesta:

…omissis…

…En segundo término, por cuanto el día 19 de noviembre de 2013, a las 9 de la Mañana día y hora en que debía tener lugar la audiencia de conciliación, según consta en el registro del sistema de información, sistema iuris u oficina de atención al público; encontrándome en la puerta del Tribunal de juicio 6 de la circunscripción del estado Carabobo, la ciudadana D.Z., secretaria del Tribunal, me informa que la audiencia de conciliación se celebró el día 18 de Noviembre de 2013, y que fue un error de ella y me señala que por su equivocación coloco una fecha en el auto y otra fecha en el sistema de información y que la audiencia se celebró el día 18 de Noviembre de 2013; en oportunidades anteriores a esta fecha, solicité el expediente en el archivo y por ante el propio despacho del Tribunal, sin embargo nunca tuve acceso al expediente, es decir en varias oportunidades solicité el expediente en físico y nunca se me permitió verlo, la única forma que logre informarme de la fijación de la audiencia de conciliación fue mediante la oficina de atención al público, al celebrarse la audiencia en una fecha anterior a la fecha indicada por error de la secretaria del Tribunal, me coloca un estado de indefensión total, lo que constituye una omisión del Tribunal, que afecta la validez del acto y vulnera mi derecho…

Al respecto la Sala observa que dicha denuncia deviene totalmente en infundada y sin falta de prueba alguna que pueda soportar lo alegado por el recurrente; de una revisión del expediente y del Sistema Juris 2000 se ha podido constatar diversos escritos realizados e interpuestos en la presente causa por el abogado apoderado – recurrente - es que el mismo estaba a derecho en la presente causa; por lo cual considera esta Alzada que la presente denuncia deviene en infundada, por lo cual se declara Sin Lugar. Así se decide.

Como tercera denuncia el recurrente, manifiesta que la A quo en la oportunidad de dictar la decisión, en la parte narrativa, motiva y dispositiva señaló de forma errónea, el delito de difamación, siendo que el delito denunciado originalmente en la acusación privada hecha por este fue el de injuria; arguyendo que esto es una errónea interpretación de la Ley y que en consecuencia la sentencia está basada en un falso supuesto lo que la hacer devenir según su criterio en inmotivada.

Precisado lo anterior y de una lectura profunda en el recurso del punto a que se refiere el recurrente, esta Alzada observa: que las aseveraciones del recurrente en cuanto a que la A quo utilizó el termino – delito – Difamación y no Injuria en la decisión recurrida; trata este de hacer ver – palabras mas palabras menos - que la decisión tocó el fondo del asunto en cuanto a la subsunción de los hechos en el derecho y que dicha decisión esta tomada bajo un falso supuesto debido a una errónea interpretación al establecer :

En tercer término, por errónea aplicación, en vista de que este Tribunal, en la oportunidad de dictar su decisión, en la parte narrativa, motiva y dispositiva señalo de forma errónea que el delito por el cual presente acusación privada fue el de difamación, siendo el delito por el cual me vi en la necesidad de acusar penalmente a la querellada, EL DELITO DE INJURIA, MAS NO EL DE DIFAMACIÓN, Delito el cual señale de forma clara y precisa en mi escrito de acusación Privada admitido Por este Tribunal y con indicación de las disposiciones legales aplicables. En consecuencia el Tribunal erróneamente subsume los hechos sobre la base de un delito, sobre el cual no se fundamentó la acusación (delito de difamación), de acuerdo con el principio Iura Novit Curia, los jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir la abogada C.Z., en su condición de Jueza Sexta de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tenía la obligación de determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto. Fundamento la denuncia en los siguientes términos:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la invoca pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El auto apelado declara el desistimiento y se fundamentan en falso supuestos, lo cual trae como consecuencia vicios en la sentencia, (resaltado de la Sala) Por todo lo antes expuesto se observa obviamente que el fallo recurrido está inmotivado…..”

Nada mas ajeno a la realidad, toda vez que la presente decisión recurrida “DECALARA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA” fundándose de manera motivada en el hecho que el querellante y/o apoderado ( ACUSADOR PRIVADO) no comparecieron a la Audiencia de CONCILIACION tal como lo establece el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo quiere hacer ver el recurrente – Querellante – aduciendo que la decisión recurrida esta basada en un falso supuesto, solo por el hecho que en el texto de la decisión – por error material – aparece la palabra difamación al igual que en el auto que declaró en su momento admitida la querella; lo cual no molestó al apoderado del querellante durante todo el proceso, visto que existen muchos escritos posteriores donde ratifica la querella interpuesta y ninguno donde se oponga a que la palabra Difamación aparecía en el auto antes mencionado, igualmente observamos que en todas las boletas de notificación y carteles de notificación por prensa comprendidos entre el folio 12 y folio 43 de las actuaciones de la causa principal signada con el numero GP01-P-2013-009141 está claramente establecido la palabra INJURIA; lo que sin duda alguna lleva a esta Alzada a entender palmariamente que la palabra difamación quedó en el auto de admisión de la querella y en el cuerpo de la decisión, como producto de un error material que en nada cambia el fondo de la decisión recurrida, que es en definitiva es el desestimación de la Acusación Privada por falta de comparecencia del ACUSADOR PRIVADO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION; quien se encontraba totalmente a derecho en la presente causa. Así se decide.

Cabe destacar para mayor entendimiento que el proceso tiene como fin ÚLTIMO el establecimiento de la VERDAD. Al respecto nuestra Constitución establece en su artículo 257 lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Igualmente culmina el recurrente, con la denuncia del vicio de inmotivación de la decisión que se recurre, a estos efectos, Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que de los argumentos del recurrente solo se desprende inconformidad con lo decidido. por lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes, cuando manifiesta en su motiva, lo siguiente: “…De allí que, en esta materia referida a los casos enjuiciables a instancia agraviada el interés es de las partes, y corresponde a las partes las cargas procesales que instauran y dan curso al proceso penal, específicamente al acusador privado, quien al haber instaurado el proceso penal por un delito perseguible a instancia de parte agraviada, le corresponde el deber de darle curso mientras el proceso se encuentre en etapa que requiera el impulso o la instancia procesal del acusador, siendo la audiencia de conciliación un acto en el que por mandato expreso del legislador se requiere la presencia del acusador privado y su inasistencia es sancionada por el legislador con el desistimiento tácito; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cónsona con ello ya que en materia de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada ha calificado la falta de impulso o instancia del acusador privado en el proceso como un desinterés procesal; en virtud de ello, ante la inasistencia del acusador privado a la audiencia de conciliación se debe tener como desistida la acción penal intentada en contra de la ciudadana Eglee A.D.B. y así se decide…” Argumentado y fundamentando los motivos de su decisión, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró desestimada la acusación privada interpuesta por el hoy recurrente – por incomparecencia del Acusador Privado a la Audiencia de Conciliación - se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues desestima dicha acusación explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se decide.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo constatar los vicios denunciados por el recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado A.M.D., en su condición de APODERADO; contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del 2013 por el Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-009141, mediante el cual declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana EGLEE A.D.B., por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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