Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 27 de junio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-O-2014-000006

En fecha 26 de junio del 2014, los ciudadanos E.R.Q. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Acción de A.C., contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

En fecha 26 de junio del 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril del año 2011, el jefe de la Oficina Regional de INAPYMI Sucre, notifica a los miembros de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, que debido a las irregularidades que acontecían en la sede de la Asociación Cooperativa habían levantado un acta de resguardo, y que los habían designados como responsables de los bienes pertenecientes a la cooperativa, para de tal forma satisfacer su acreencia.

Alegaron que el día 13 de junio del 2012, en una reunión en donde estuvieron los presentes los asociados de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 RL, el ciudadano U.B., por INAPYMI Sucre y ellos, se acordó arrancar la producción y dividir en tres partes para cumplir los compromisos, una primera parte inversión, segunda parte socios y la tercera parte INAPYMI., y que en cuanto a los acuerdos suscritos en dicha reunión, el segundo fue “producción”, ambas partes convienen en que la producción se divida en un 70% E.Q., un 20% socios y un 10% INAPYMI, entendiéndose que E.Q. permanecerá en la planta hasta que se le cancele la totalidad de la inversión.

Expresaron que lo acordado en la reunión no se cumplió, los miembros de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 RL, no cancelaron el 70% de la producción al ciudadano E.Q., y no le permitieron el acceso a las instalaciones de la Cooperativa, que estaban y están bajo su resguardo, y que INAPYMI Sucre, no ha realizado absolutamente nada por remediar tal situación, debido a que es el principal responsable y garante de los acuerdos celebrados.

Afirman que por tal situación, en fecha 13 de mayo del año 2014, dirigieron oficio a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, solicitando la respuesta oportuna a un grupo de preguntas planteadas, y que hasta la fecha no han recibido respuesta alguna.

II

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, siendo que el presente a.c. es contra la Oficina Estadal del Institutito Nacional de la Pequeña y Mediana Industria Sucre (INAPIMY-SUCRE), y siendo que el referido amparo se basa en que se ordene al ciudadano P.F., en su carácter de Jefe de la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria Sucre (INAPIMY-SUCRE), dar respuesta a la petición que le presentaron en fecha 13 de mayo de 2014; por ende siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior, conocer en primera instancia de la solicitud por abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las Leyes, ello así, tiene atribuido el conocimiento de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual es importante destacar que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así pues, la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c. en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad,

2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c. como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

En lo que atañe al carácter adicional de la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.

Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de a.c., deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el a.c. no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.

En virtud de la consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que se pretende con la acción de amparo es que se ordene al ciudadano P.F., en su carácter de Jefe de la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria Sucre (INAPIMY-SUCRE), dar respuesta a la petición que le presentaron en fecha 13 de mayo de 2014; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley, que en el caso bajo análisis sería el Recurso por abstención o negativa; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.R.Q. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/ah

Exp RP41-O-2014-000006

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 27 de junio de 2014

a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR