Decisión nº 1649 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000113 SENTENCIA Nº 1.649.-

Vistos, con el sólo informe de la representación judicial de la República.

En fecha tres (03) de Agosto de 2006, el ciudadano A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.517.214, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02517214-7, actuando en nombre propio, asistido por el ciudadano J.O.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.127, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2006-SL-000097 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025000280, y GRTI/RLL/DF-N-0250001331, contenidas en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan; destacándose que en la última, adicionalmente se impuso la sanción de clausura temporal del establecimiento por dos (2) días contínuos:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Diciembre 2003 021001528000280 04-08-2004 2,50

Marzo 2004 021001527001331 04-08-2004 50

TOTAL 52,50

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Febrero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000113 mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, y se ordenó la notificación a las partes.

Por auto de fecha catorce(14) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 136/10 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Diciembre de 2010, se dejó constancia mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintidós (22) de Febrero de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia simple del documento poder que acredita su representación, todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, al contribuyente A.C.H., para verificar en su domicilio fiscal el oportuno cumplimiento de Deberes Formales referentes de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 “o en su defecto 2002-2003”, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos desde Octubre de 2003 hasta Marzo de 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, fueron emitidas las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025000280, y GRTI/RLL/DF-N-0250001331, contenidas en las Planillas de Liquidación antes identificadas, determinando, en primer lugar, el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 59 y 60 del Reglamento, para el período de Diciembre de 2003, imponiendo adicionalmente la sanción de clausura del establecimiento por dos (2) días contínuos en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 Código Penal; y al no cumplir con el deber formal establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 6 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, para el período impositivo de Marzo de 2004; siendo aplicada la concurrencia de infracciones.

Inconforme con estas sanciones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2006-SL-000097 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006; interponiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente decisión, por ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del SENIAT, el cual fundamentó únicamente en el siguiente alegato:

Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de derecho señalando que el fiscal actuante determinó de forma errada el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT-2003-11677 del catorce (14) de Marzo de 2003; al haber, según su parecer, apreciado incorrectamente sus Libros de Ingresos y egresos los cuales asegura equivalen a Libros de Compras, y de Ventas exigidos por la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, en los siguientes términos:

Advierte primeramente que el contribuyente nada objetó respecto al incumplimiento al deber formal referido a la presentación extemporánea correspondiente al ejercicio fiscal de Diciembre de 2003, por lo que considera que dicha determinación de la actuación fiscal ha adquirido plena firmeza al no haber sido impugnada, solicitando así sea declarado.

Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto sostiene que la Providencia Nº SNAT/2003/1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, establece el deber de llevar una relación cronológica mensual de todas las compras y ventas, y que sin embargo, del propio alegato de la recurrente puede evidenciarse, a su decir, que no lleva dichas relaciones, solicitando sea desechada la misma.

Concluyendo así que deben ser confirmados los ilícitos verificados por la administración actuante así como sus sanciones, en tanto sostiene que la recurrente no aportó los medios de prueba necesarios para desvirtuarlo, ni objetó el cálculo de las sanciones que le fueron impuestas a razón de estos.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2006-SL-000097 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006 se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente, tras asegurar que fue apreciada de forma errónea la determinación del incumplimiento al deber formal previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT-2003-11677 del catorce (14) de Marzo de 2003.

Advierte este Juzgador, en primer lugar, que antes de entrar a conocer la única delación esgrimida por la accionante, y en atención al señalamiento realizado por la representación fiscal en oportunidad de informes, que la recurrente nada esgrimió respecto al incumplimiento al deber formal en la presentación oportuna de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de Diciembre de 2003, quedando de esta forma incólume dicha apreciación por parte de la actuación fiscal y en consecuencia la sanción aplicada por la cantidad de dos con cincuenta Unidades Tributarias (2,50 U.T.). Así se declara.

Ahora bien, refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las sanciones contenidas en el acto impugnado no se fundamentaron en las normativa correcta, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

En el presente caso se aprecia que la contribuyente aludió al falso supuesto, asegurando, que contrariamente a lo señalado por la administración actuante, que si lleva de forma cronológica las relaciones de sus operaciones de compras y de ventas pero en sus Libros de Ingresos y egresos los cuales asegura equivalen a Libros de Compras, y de Ventas exigidos por la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, éste Tribunal observa que al no haberse demostrado en estrados dichas afirmaciones, resulta ajustada a derecho la calificación de los incumplimientos verificados por la Administración Tributaria, al contravenir la contribuyente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT-2003-11677 del catorce (14) de Marzo de 2003; no pudiendo la parte actora, solicitar la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Agosto de 2006, por el ciudadano A.C.H., actuando en nombre propio, asistido por el ciudadano J.O.C.H., igualmente identificado, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2006-SL-000097 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Agosto de 2005, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025000280, y GRTI/RLL/DF-N-0250001331, contenidas en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan; destacándose que en la última, adicionalmente se impuso la sanción de clausura temporal del establecimiento por dos (2) días continuos:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Diciembre 2003 021001528000280 04-08-2004 2,50

Marzo 2004 021001527001331 04-08-2004 50

TOTAL 52,50

en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente A.C.H., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000113.

GAFR/jrs.-

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