Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Los ciudadanos, Abogados MAGALLANES A.A. Y C.A.H., actuando en su carácter de Defensores Privados, interpusieron en fecha 03 de mayo de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ACCIÓN DE A.C., identificando el accionante como agraviante al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado A.E.G., ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, a favor de los imputados REYDERMAN POMPA, RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.Á.T..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de mayo de 2013, se les dio entrada en fecha 09/05/2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.

I

DE LA ACCIÓN INCOADA

Los Abogados Magallanes A.A. y C.A.H., en fecha 03/05/2013 interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, indicando al respecto lo siguiente:

Asunto: Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus

Nosotros; Magallanes A.A., venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº V-7.549.001 abogado en el ejercicio, domiciliada, en la urbanización villas del pilar avenida principal con calle 5 casa N° 240, Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.808 y C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.849.343, e inscrita (sic) en el I.P.S.A bajo el Nº 136.194, con domicilio procesal en la av. libertador, entre calle 27 y 28, edificio don roso (sic), piso 1, oficina 1-A, Acarigua Estado Portuguesa actuando en este acto como defensores privado (sic) de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T. ampliamente identificados en la causa penal Nº PP11-P- 2013-1055, con el debido respeto acudo ante su digna autoridad a los fines de exponer y solicitar.

I

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T. quienes son de nacionalidad Venezolana, de profesión chofer, taxista, y los otros Comerciante informal (buhonero) actualmente detenido «arbitrariamente» y totalmente incomunicado en la sede del centro penitenciario los llanos (cepello) en la ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa.

II

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T. ya identificados antes, fueron detenidos en el caserío el amparo avenida principal vía publica municipio Ricaurte estado Cojedes adyacente a un bote de basura, visualizan un vehículo auto motor (sic) clase automóvil marca Mitsubishi modelo lance tipo sedán color rojo año 1999 uso particular placas MVM-73Y aquíen (sic) era tripulado por 4 sujetos identificados en este escrito practican la aprehensión policial preventiva de los prenombrados ciudadanos y al practicársele una revisión de personas y de vehículo de conformidad como lo establece los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal se obtuvo unos resultados de interés criminalística a quienes se le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca tauro de color negro, con cacha de material sintético de color negro con seríales (sic) devastados con 6 proyectiles del mismo calibre y a la revisión del vehículo antes descrito se localizó un arma de fuego tipo escopeta marca MOSSBERK fabricada en Usa povon (sic) niquelada y cacha de color negra calibre 12 serial H 558436 por lo que se le procede a su respectiva aprehensión preventiva de libertad donde el tribunal penal de primera instancia estadales y municipales función de control estado Cojedes declinan la competencia por territorio a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa el día 24 de febrero del 2013 se realizó, en otro orden de idea efectuándose la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA (SIC) en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO previsto y sancionado el artículo 408 el delito de porte y licito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mi patrocinado en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM según como se puede evidenciar el en (sic) comprobante de recepción de documento de la (URDD) de feche 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil F.A. deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma y fecha legible es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T., violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, le han sido conculcados de manera «grosera» todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro E.L.P.S., «uno de los más altos logros del COPP» (comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima edición pag. 217 ob. citada).

Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T. devenga en ilegal ir (sic) arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una «privación ilegítima de libertad», frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.

III

FUNDAMENTARON JURÍDICA

Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, ii) En lo consagrado al efectos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL DOMICILIO PROCESAL

Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado

conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del (sic) ciudadano: (sic) REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T., ya identificado supra.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y Seguridad PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS,' y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA L.P. del ciudadano REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T., a cuyos efectos solicito igualmente, se le Librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con la? (sic) inserciones a que hubiere lugar”. (Subrayado y negrilla de los accionantes).

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2013 los Abogados Magallanes A.A. y C.A.H., presentan ante el Tribunal de Control, la subsanación a la acción de a.c., identificando el mismo como ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, señalando lo siguiente:

“DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE A.C..

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una electiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de A.C. son los siguientes:

Primero

la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO (SIC) previsto y sancionado el articulo 408 el delito de PORTE Y LICITO (SIC) DE arma de fuego previsto y sancionado (sic) el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal.

En fecha 15 de Abril del 2013 en la unidad URDD de este circuito, como se evidencia en comprobante que se encuentra inserto en la página ciento noventa y cinco, con fecha y hora 15/4/2013, 1:32 pm, Donde el Juez del tribunal, CONTROL 01, nunca se llegó a pronunciar por la solicitud, que le hiciera la anterior defensa privada, como queda debidamente evidenciado.

En otro orden de ideas, igual se puede evidenciar que en la URDD, comprobante de recepción, donde recibe la acusación Fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mis patrocinados, en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM, que se encuentra inserto en la página ciento ochenta y siete (187), y el cual esta enumerado, desde la ciento ochenta y cuatro (184 ), hasta ciento noventa y cuatros (194) según como se puede evidenciar el en comprobante de recepción de documento de la (URDD) de fecha 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil F.A. deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma , fecha 15/04/2013 y hora 9:10am, legible, es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL, ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, I.H.A. Y E.J.A.T., violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

En el caso de autos, como se advierte claramente, por la omisión de la decisión de fecha 15 de abril sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 2,21,26,44, ordinal 1o, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mis patrocinados identificados en este escrito de igual forma ciudadano Magistrado de esta corte esta defensa en fecha 29 de abril del 2013 solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el día 03 de mayo fue ratificado dicho escrito POR EXISTIR UN SILENCIO JUDICIAL O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EL AGRAVIANTE REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ABG. A.E.G.E., se violaron derechos y garantías constitucionales relativo al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva ( artículos 49,44,25 y 26) y de simplicidad de la forma todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. por esta representación en abono a lo antes expuesto la convención americana sobre derechos humanos suscrita y ratificada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( gaceta oficial n° 31256 del 14/6/77 en su artículo 08 numeral 2o literal H establece lo siguiente

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