Decisión nº 179 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

192º y 143º

EXPEDIENTE: 012001

PARTE ACTORA: MOLINA HERNADEZ J.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.178.151, Residenciado en Avenida Bolívar con calle Lourdes, Centro Comercio Charallave, piso 6, Apartamento 61-A, Torre A, Charallave, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.M.D.D. Y E.M.A., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.902.719 y 5.820.809, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.401 y 22.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero, ubicada en: Carretera Nacional, Kilómetro 40, Vía Paracotos, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL.

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.H.O., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del 2001 por el abogado E.J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder inserto al folio doscientos ocho (208) del presente expediente, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró lo siguiente:

Ahora bien por cuanto la persistencia del despido acarrea el pago de Prestaciones Sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá cancelar al aquí reclamante los montos que a continuación se determinan, a cuyo fin se toma como base de cálculo, el salario diario de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo)

...PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Acumulada conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: después del tercer mes de servicios ininterrumpidos. Cinco (05) días de salarios por mes cumplido; que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En el primer año de servicio, es decir, desde el día 01/08/99 hasta el 05/02/2001= 45 días

En el segundo año de servicio, desde el 01/08/2000 hasta el día 05/02/2001 = 30 días.

Conforme a los dispuesto en el primer aparte del artículo 108 ut supra, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley = 2 días.

SALARIOS CAIDOS: 287 días, previa exclusión de los lapsos de inactividad conforme a lo dispuesto en artículo 61 de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el dispositivo del fallo, es decir:

(Periodo 20/06/2000 al 14/08/2000) = 56 días

(Periodo 16/09/2000 al 23/12/2000) = 99 días

(Periodo 05/01/2001 al 16/05/2001) = 132 días

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2º del artículo 125 eiusdem, Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses = 60 días.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días.

La suma de los días a pagar por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de 499 días que multiplicados por el salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) arroja un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.980.000,oo).

Ahora bien, por cuanto que la suma de los conceptos antes señalados que en derecho corresponden al reclamante es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.980.000,oo) y la parte demandada consignó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.580.000,oo), se evidencia que existe una diferencia a favor del trabajador reclamante por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), que la parte demandada deberá consignar dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 06 de agosto del año 2001, fue recibido el expediente Nº 03960 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques), constante de dos (2) piezas, contentivo del juicio de Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano MARCANO G.R.A. contra ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, correspondiente a los siguientes folios del antes mencionado expediente:

Folios 1 y 2: Libelo de demanda.

En fecha 27 de abril del año 2000, el ciudadano J.E.M.H., parte actora, solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y declaró que en fecha 01-08-99 comenzó a prestar servicios personales para la empresa A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, devengando una remuneración de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, y que fue despedido en fecha 25-04-2000, por el ciudadano R.A.C., quien ejercía el cargo de Presidente.

Folio 3: Por auto de fecha 02 de mayo del 2000, el juzgado A-quo admitió la solicitud de calificación de despido y ordenó emplazar a la A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su Representante Legal, o en la persona del ciudadano R.A.C., en su carácter de PRESIDENTE, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y fijó el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación para que tuviese lugar un ACTO CONCIILIATORIO de ambas partes.

Folios 4 al 11: Por diligencia de fecha 15 de mayo del 2000, el Aguacil del Juzgado A-quo ciudadano N.V., consignó “BOLETA DE CITACIÓN, ORDEN DE COMPARECENCIA, CARTEL Y COMPULSA”, que le fue librada a la parte demandada, dejando así constancia a los autos de haber cumplido con lo encomendado.

Folio 12: En fecha 18 de mayo del año 2000, la parte actora asistida por la abogado N.M.d.D., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona del ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Folio 13: Por auto de fecha 22 de mayo del año 2000, el Tribunal de Instancia ordenó citar a la demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Folio 14: En fecha 25 de mayo del año 2000, el ciudadano J.E.M.H., actuando en su carácter de parte actora otorgó poder Apud-acta a los Dres. N.M.D.D. y E.M.A..

Folios 15 y 16: Por diligencia de fecha 26 de mayo del 2000, el Aguacil del Juzgado de Instancia, consignó “CARTEL DE CITACION” librado a la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con lo encomendado.

Folio 17: Por diligencia de fecha 5 de junio del año 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se le designara Defensor Ad-litem, ya que consideró que se encontraba vencido el lapso de comparecencia.

Folio 18: Por auto de fecha 12 de junio del año 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, designó DEFENSOR AD-LITEM, de la parte demandada a la abogado O.R.D.F., y ordenó en consecuencia su notificación a fin de que diese su aceptación o excusa del cargo al cual fue designada.

Folios 19 y 20: Por diligencia de fecha 19 de junio del año 2000, el Aguacil del Juzgado de Instancia, consignó Boleta de Notificación que le fue librada a la abogada O.R.D.F., dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo encomendado.

Folio 21: Por diligencia de fecha 19 de junio del año 2000, la abogado O.R.d.F., en presencia de la Juez Titular del Juzgado de Instancia, expuso aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Folio 22: Por diligencia de fecha19 de junio el año 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de sustanciación librara boleta de citación a la defensora Ad-litem designada.

Folio 23: En fecha 20 de junio del 2000, los ciudadanos E.H.O. Y R.A.C., actuando con el carácter ya antes mencionado, por medio de diligencia consignaron poder que los acredita, dándose así por citados en el presente juicio.

Folio 24 al 27: En fecha 31 de enero del año 2001, por nota de secretaría se dejó constancia a los autos que se desglosó documento poder del presente expediente para ser devuelto al apoderado judicial de la parte demandada.

Folio 28: En fecha 22 de junio del año 2000, en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y se fijó el segundo (2º) acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Folio 29: En fecha 28 de junio del año 2000, en la oportunidad del 2do acto conciliatorio, compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

Folio 30 y 31: En fecha 28 de junio del año 2000, los abogados E.H.O. y R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial y representante legal de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, de que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en fecha 01-08-99, como en ninguna otra fecha, por cuanto nunca fue trabajador, ni es trabajador de nuestra Institución.

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, de que el actor haya trabajado para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, bajo supervisión y/o ordenes de L.M. (Sic) MONAGAS, y que haya desempeñado el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, como ningún otro cargo, porque nunca trabajó, ni trabaja para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, de que el actor haya realizado labores inherentes a su presunto cargo, dentro del horario de un presunto trabajo, comprendido: de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. con hora de salida variable entre las 7:00p.m. y (:00p.m., aproximadamente, por cuanto nunca trabajó, ni trabaja para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, que el actor haya devengado un salario mensual fijo de bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00), como tampoco a razón de bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) diarios , y que la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, le haya cancelado esas u otras cantidades al actor en forma quincenal y mucho menos por concepto de remuneración, sueldo o salario, por cuanto nunca trabajó, ni trabaja para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, que el actor haya trabajado para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, los días domingos, (todos) (sic) como tampoco los días feriados (todos) (sic), por cuanto nunca trabajó, ni trabaja para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Es falso, por eso lo negamos y rechazamos, que el actor haya sido despedido, en fecha 25-04-2000, como en ninguna otra fecha, por el ciudadano R.A.C., quien ejerce el cargo de Presidente, en forma justificada ni injustificadamente, por cuanto el actor no trabajó, ni trabaja para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Folio32: En fecha 06 de julio del año 2000, los abogados E.C.H. y R.A.C., actuando con el carácter antes ya mencionado, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos.

Folio 33: En fecha 06 de julio del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Folios 34 al 93: Por auto de fecha 07 de julio del año 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados por los abogados que representan a las partes en el presente juicio. En el escrito de pruebas presentado por E.H.O. y ROBERO A.C., alegaron lo siguiente:

presentamos marcado “A”, para que produzca sus efectos Jurídicos, y en 16 folios útiles, copia certificada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de la sentencia definitivamente firme proferida por el referido Tribunal de fecha 5 de abril del corriente año, donde se declara CON LUGAR el Recurso de A.C., incoado por la Junta Directiva, y de donde se evidencia que nuestra mandante no contrató ningún personal desde el día 01-08-99, hasta el día 05-04-2000, y mucho menos bajo nuestra supervisión y/u ordenes, como la imposibilidad de despedir a ningún trabajador, y mucho menos al actor, por cuanto como ya quedó demostrado nunca fue, ni es trabajador de nuestra representada.

Marcado “ B”, Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en 16 folios útiles, y en especial el Literal “G” del Artículo 37 de los referidos Estatutos Sociales, el cual ordena: “son atribuciones y deberes de la Junta directiva..., de donde se infiere, que no estando en sus funciones la Junta Directiva desde el día 29 de julio de 1.999, hasta el día 6 de abril de 2000, mal podría ésta nombrar y remover trabajadores , a tenor del artículo estatutario comentado Supra.

Marcado “C”, y en un (1) folio útiles planilla de admisión o Registro de Información, donde se evidencia de que el actor adquirió una acción de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en fecha 16 de octubre de 1986, signada con el Nº 2220, condición de socio que duró hasta el día 02 de junio del presente año, ya que le fue rematada la acción por morosidad con lo previsto en el artículo 51 de los estatutos Sociales los cuales se acompañan al Literal “B” de este escrito de promoción de pruebas ; donde se demuestra que tal fue la única condición que unió al actor con nuestra representada, es decir, socio Nº 3321.

Marcado “D”, y en dos (2) folios útiles, Acta de entrega de bienes muebles propiedad del Concesionario, Ciudadano J.E.M.H. , de fecha 05 de Mayo del 2000, donde se pone de manifiesto que el actor, mantenía un contrato de Concesión de Carrito de Perros Calientes, Carrito de Raspados y Dona, con nuestra representada, y que nunca fue ni es trabajador de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos”

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado N.M. en representación de la parte actora, alegó lo siguiente:

Capítulo I

Mérito Favorable

Reproduzco el mérito favorable a mi poderdante de todos y cada uno de los medios de pruebas cursantes en autos del expediente.

Capítulo II

Instrumentales

Consigno en quince (15) folios útiles, señalados con los números del 01 al 15 respectivamente, recibos de pago donde consta el salario devengado por mi mandante.

Capítulo III

Documentales

Promuevo y opongo a la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, original del carnet que acredita a mi poderdante como JEFE DE MANTENIMIENTO del Club Campestre Paracotos, para que previa certificación en autos, me sea devuelto el mismo.

Capítulo IV

Informes y Copias

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes y copias en relación con la fecha de inscripción de mi patrocinado en dicho Instituto; fotostato de la forma 14-02 y tiempo de cotización. A tales fines pido a este honorable Tribunal se sirva oficiar a la dependencia competente de dicho organismo a los fines legales consiguientes.

Capítulo V

Exhibición de Documentos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva intimar a la Sociedad Civil Club Campestre Paracotos, en la persona de su representante legal, R.A.C., a los fines de que exhiba los documentos originales de los comprobantes de pago y de nóminas de personal, cuyas copias acompaño en este acto marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente; ello a los fines de demostrar que mi poderdante devengaba salario mensual y que el mismo era pagado por la parte demandada.

Capítulo VI

Inspección judicial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva acordar la Inspección Judicial sobre los Libros de registros de Pago de Personal en lapso comprendido entre el 01 de agosto de 1999 al 25 de abril de 2000, y en consecuencia se sirva trasladar y constituirse en la sede de la empleadora Asociación Civil Club Campestre Paracotos, dejando constancia de lo siguiente al particular:

1)Deje constancia el Tribunal del número de recibos de pago cancelados a mi patrocinado.

2) Deje constancia el Tribunal, si en los Libros de Contabilidad de la empresa aparecen los egresos correspondientes por concepto de días laborados cancelados y horas extras.

3) Me reservo para el acto de evacuación de Prueba de Inspección el señalar otros particulares.

Capítulo VII

Testimoniales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar de manera inobjetable que mi poderdante se desempeñó como empleado de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, solicito al Tribunal tome declaración a los testigos que presentaré a fin de que declaren sobre los hechos controvertidos en la presente causa.......

Folio 94: Por auto de fecha 10 de julio del año 2000, el Tribunal de Instancia admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada.

Folios 95 y 96: Por auto de fecha 10 de julio del año 2000, el Tribunal de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó que se evacuaran de la siguiente manera:

DOCUMENTALES contenida en el CAPITULO II y III, el Tribunal deja expresa constancia que los documentos a que se refieren en dicho capítulo cursan de autos a los folios setenta y seis (76) al noventa y tres (93) del presente expediente.- La prueba de INFORMES, contenida en el CAPITULO IV, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (Agencia Los Teques Estado Miranda), a los fines de que informe a este despacho, sobre la fecha de Inscripción del ciudadano J.E.M.H........

En cuanto a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenidas en el CAPITULO V, el Tribunal fija las 11:00 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada, exhiba los documentos originales a que se refieren en dicho capítulo. En cuanto al CAPITULO VIII, de las testimoniales, el tribunal fija las 10:00 a.m.... del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos L.M., YAINIRA DUARTE, T.L.P.M. y L.E.I. respectivamente....

Folio 97: En fecha 12 de julio del año 2000, el ciudadano R.A.C., actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada, asistido del abogado E.H., mediante diligencia consignada a los autos, esencialmente impugnaron, rechazaron, desconocieron y tacharon la totalidad de las pruebas promovidas por su contraparte en el presente juicio, por cuanto que consideraron que ninguna fue emanada por la Asociación que representan.

Folio 98: En fecha 12 de julio del año 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición de documentos, promovida por N.M.M. en su carácter de parte actora, estando presentes ambas parte, expuso:

rechazo la referida intimación y exhibición, por cuanto no consta en el presente expediente, que la contra parte haya acompañado la solicitud de la prueba promovida con un medio de prueba que constituya una presunción grave de que los presuntos referidos instrumentos se encuentran en poder de mi representada, tal y con lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento señalo que a demás que en esta misma fecha, con anterioridad a este acto se impugnó, rechazó, desconoció y tachó los presuntos instruméntale referidos en dicho capítulo V por cuanto los mismos no son instrumentos que provengan, ni hayan emanado de mi representada y como consecuencia de ello el carácter de simple copia de los instrumentos promovidos, de donde consecuencialmente se puede deducir que es totalmente imposible que podamos exhibir documentos que no hayan sido expedidos por nuestra Asociación...

Folio 99: En fecha 12 de julio del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia insistió en el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos impugnados, rechazados, desconocidos y tachados en el escrito de fecha doce (12) de julio del año 2000, consignado por la parte demandada, en por consiguiente solicitó se le diera todo su valor probatorio y se les tuviese por reconocidos.

Folio 100: En fecha 13 de julio del año 2000, mediante diligencia el representante y el apoderado judicial de la parte demandada tacharon todos los testigos promovidos por la demandante por las siguientes causas:

1) El Testigo L.M.M., por ser parte agraviante de nuestra Asociación , en el procedimiento de solicitud de a.C. incoado por mi representada, por la usurpación de las funciones de la Junta Directiva de nuestra Asociación que me honro en presidir, la cual fue declarada con lugar conforme con la SENTENCIA JUDICIAL, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de abril del año 2000, y ejecutada el día 6 del mismo mes y año, por medio del cual, con ayuda de la fuerza pública, fuimos restituidos en la posesión de la administración y dirección de nuestra Asociación; 2) Las testigos Y.D. Y T.L.P.M., por haber sido presuntamente despedidas de nuestra Asociación y haber formulado en la actualidad procedimientos de reclamo por prestaciones sociales por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción; y 3) La Testigo L.E.I., por haber sido presuntamente despedida de nuestra Asociación. En abono de la certeza de lo que afirmo cito en este acto la sentencia Judicial dictada por el juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de abril del año 2000...

Folios 101 y 102: En fecha 17 de julio del año 2000, mediante nota de secretaría se dejó constancia a los autos de que fueron desglosados dos (2) folios para ser devueltos a la parte demandada.

Folio 103 al 106: En fecha 13 de julio del año 2000, comparecieron a declarar los testigos L.M.M.M., quien después del juramento de Ley contestó al interrogatorio formulado por la parte promovente de la siguiente manera:

...TERCERA: diga el testigo, si sabe y le consta que mi patrocinado J.E.M.H. trabajó en la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. CONTESTO: si trabajó y me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta , que mi representado ingresó a trabajar para la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en agosto del 99. CONTESTO: Esa es la fecha correcta. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que mi cliente se desempeñó en el cargo de jefe de mantenimiento. CONTESTO: si es correcto. OCTAVA : Diga el testigo, si sabe y le consta, la funciones, labores y u obligaciones, que el trabajador J.E.M.H. realizaba como empleado de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Contesto: BUENO REALIZABA, múltiples funciones, ya que durante la administración nuestra, los trabajadores del club, cumplen diversas funciones, aunque se mantengan en forma nominal en cualquier cargo especifico...

.

En la oportunidad fijada para la declaración de la testigo JAIMIRA J.D.C., quien se encontraba presente; el Tribunal procedió a diferir el acto para el primer (1er) día de despacho siguiente. Luego procedió el apoderado judicial de la parte demandada a ejercer su derecho, repreguntando de la siguiente manera:

...SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la figura de concesión que otorga la ASOCIACION a los vendedores de determinados productos en nuestro club. CONTESTO: claro que la conozco. TERCERA: Diga el testigo, si el demandante era concesionario de la ASOCIACION CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. CONTESTO: no me consta, yo creo que vine para un juicio laboral y el abogado esta haciendo preguntas innecesarias

...

Luego se difirió la declaración de la testigo L.E.I., para el primer (1er) día de Despacho siguiente, continuando así con la declaración del testigo L.M.M.M. quien respondió de la siguiente manera:

NOVENA: Diga el testigo, si usted era jefe del presunto trabajador en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. CONTESTO: bueno con relación a eso de jefatura, en el carácter Administrativo del Club hay una Junta Directiva, que es quien nombra, designa y paga a sus trabajadores, y no hay ningún sujeto independiente, que pueda decir yo soy jefe. UNDECIMA: Diga el testigo, si el presunto trabajador, representaba a la Junta directiva en el período de su presunta prestación de servicios frente a otros trabajadores. CONTESTO: en ningún caso, siempre se ha presentado como un trabajador común y corriente del Club...

Folio 107: En fecha 13 de julio del año 2000, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia alegaron lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovemos prueba de cotejo sobre la firma estampada en el original del carnet de nuestro mandante...

Desde ya designo como instrumento indubitado en el cual se practicará la prueba en cuestión, instrumento público que será consignado oportunamente...

Folios 108 al 110: En fecha 17 de julio del año 2000, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Y.D., T.L.P.M. y L.E.I. los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Folio 111: En fecha 17 de julio del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para que rindieran declaraciones los testigos promovidos.

Folio 112: Por auto de fecha 10 de julio del año 2000, el Tribunal de Instancia fijó el primer (1er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos YAINIRA DUARTE, T.L.P.M. y L.E.I..

Folio 114: En fecha 17 de julio del año 2000, los ciudadanos R.A.C. y E.H.O., mediante diligencia en la que solicitaron:

...la devolución de los originales que corren insertos en los folios 101 y 102 previa certificación en autos de los mismos a los fines de consignarlo en el expediente Nº 3959, donde fue impugnado las copias simples que de los mismos se consignó en el referido expediente.

Folios 115 al 117: Por auto de fecha 17 de julio del año 2000, se acordó lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Folios 118 al 120: En fecha 18 de julio del año 2000, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia manifestaron:

A fin de combatir la tacha promovida por los abogados de la parte demandada, producimos fotostatos de la diligencia suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, donde las ciudadanas Yaimira Duarte y T.L.P. titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.338.056 y 6.875.635, respectivamente, promovidas como testigos de la parte actora, desisten del procedimiento del cobro de prestaciones

Folios 121 al 123: En fecha 18 de julio del año 2000, se realizó el acto de declaración de la testigo YAIMIRA J.D., la cual luego de prestar juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera:

CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que mi mandante se desempeñó como jefe de mantenimiento en el Club Campestre Paracotos?. CONTESTO: Sí, el se desempeñó como jefe de mantenimiento desde su ingreso, el día 01 de agosto del 99. QUINTA: Diga la testigo, cuáles eran las labores o funciones que desempeñaba el trabajador J.M. para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos? CONTESTO: El se desempeñaba como jefe de mantenimiento y era responsable de mantener en buen estado todas las áreas del club. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que mi mandante devengaba un salario mensual de seiscientos mil bolívares? . CONTESTO: Sí, y me consta ya que trabajé el departamento de personal y en varias oportunidades le cancele su quincena...

Posteriormente el apoderado Judicial de la parte demandada pasó a ejercer su derecho de repreguntas:

“PRIMERA: ¿ Diga la testigo, si inició antes de ser promovida como testigo en esta demanda, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción un procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones y fideicomiso?... CONTESTO: Sí, si lo hice. TERCERA: ¿Diga la testigo si el fundamento del reclamo está todavía pendiente contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos? CONTESTO: No, desistí del reclamo porque el día jueves 13 de los corrientes le pregunté al consultor jurídico sobre mi caso y me dijo que si me van a cancelar mis prestaciones y decidí llegar a un acuerdo mutuo ya que siempre he tenido la disposición de que así sea y se lo hice saber en una oportunidad. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si el desistimiento que consignaron en el expediente, el cual aprovecho para impugnar por su carácter de simple copia tan sólo desistió del procedimiento y no de la acción contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos?......CONTESTO: “Del procedimiento”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el demandante J.E.M.H., tenía asignada unas concesiones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos?. CONTESTO: “No sabía, no me consta”...

Folio 124: En fecha 18 de julio del año 2000, el abogado E.M., con el carácter antes mencionado, mediante diligencia expuso:

Pido al Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que fuera a fin de continuar continuar con la evacuación de los testigos promovidos.

Folios 125 y 126: En fecha 18 de julio del año 2000, se realizó el acto de declaración de la testigo T.L.P.M., la cual luego de prestar juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera:

“...TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi mandante comenzó a prestar sus servicios en el Club Campestre Paracotos el día 01 de agosto de 1999?. CONTESTO: Sí, si me consta que empezó a trabajar ahí el 01 de agosto del 99. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que mi mandante se desempeñó como jefe de mantenimiento en el Club Campestre Paracotos?. CONTESTO: “Sí, si me consta era jefe de mantenimiento, se encargaba de todo lo que era las áreas verdes, jardinería.”

Seguidamente el apoderado de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar así:

PRIMERA: Diga la testigo, si inició antes de ser promovida como testigo en esta demanda, ante la inspectoría del Trabajo de Jurisdicción un procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales?. CONTESTO: Sí, lo tenía pero yo tome una decisión de no seguir en el caso, porque yo mas que todo lo que quería era que ellos me dijeran el motivo por el cual me habían despedido de la Asociación del Club... CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el mandante J.E.M.H., tenía asignadas unas concesiones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos? CONTESTO: No, no me consta, solamente sé que era trabajador de la Asociación Civil como jefe de mantenimiento. QUINTA: ¿Diga la testigo, si el presunto trabajador J.E.M.H., tenía personas a su cargo o subordinadas a él?. CONTESTO: Lo que puedo decir es que él era jefe de mantenimiento y tenía a su cargo el personal del mantenimiento de jardinería, limpieza, a todo lo que se refería al personal de mantenimiento.

Folio 127: Por auto de fecha 18 de julio del año 2000, se fijo el primer (1er) día de despacho siguiente para que corriera el lapso probatorio previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 128 y 129: En fecha 19 de julio del año 2000, el abogado E.H., expuso mediante diligencia lo siguiente:

Impugno los documentos, consignados por la contraparte, por su carácter de simples copias.....

A todo evento, me permito señalar que los desistimientos a que se contecen los referidos folios impugnados se tratan del desistimiento del procedimiento, quedando totalmente vigente la acción de los testigos tachados contra mi representada, por reclamo laboral de prestaciones sociales,, de donde se evidencia que los referidos desistimientos, responden a una estrategia de la contraparte....

Folio 130: En fecha 19 de julio del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:

Pido a este honorable Tribunal sirva pronunciarse sobre la prueba de cotejo promovida ...

Folio 132: En fecha 20 de julio del año 2000, el apoderado judicial de la demandada, expuso:

Formalizo la tacha propuesta contra los documentos consignados por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de diligencia de nuestra parte de fecha 12 de julio del año 2000, por cuanto los mismos no son instrumentos, carnet y/o documentos que emanen o hallan sido expedidos por mi representado.

Con relación a la prueba de cotejo solicitada por la contraparte, me permito respetuosamente solicitar al Tribunal no admitirla, por cuanto la contraparte no ha consignado el documento indubitado, que señalo que iba a consignar ...

Igualmente señalo, que la contraparte, no pidió al Tribunal en su oportunidad legal, que el señor H.R.M. escribiera o firmará en presencia de la ciudadana lo que ésta le dictaré, tal y como señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil...

Folio 133: En fecha 27 de julio del año 2000, los abogados E.M.A. Y N.M.D.D., ya plenamente identificados en autos, mediante diligencia esencialmente pidieron al Tribunal que no tomara en cuenta el escrito de tacha presentado por la contraparte por cuanto el mismo carece de motivación.

Folio 134: Por auto de fecha 27 de julio del año 2000, el Juzgado A-quo fijó para el tercer (3er) día de despacho, la oportunidad del acto de informes de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Folio 135: Por auto de fecha 27 de julio del año 2000, el Tribunal declaró lo siguiente:

...no existe en actas documento indubitado, a los fines de la ejecución de tal prueba, ni dirección de habitación para practicar la citación del ciudadano H.R.M., indicado por la parte actora como firmante del documento impugnado, para obtener la escritura tal y como lo indica el artículo 447 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo reunido la prueba promovida los requisitos para su admisibilidad, se niega la admisión de la misma. Así se decide.

Folio 136: En fecha 31 de julio del año 2000, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignada a los autos expusieron lo siguiente:

...con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistimos en hacer valer los instrumentos que cursan a los folios 76 al 93, objeto de la tacha propuesta incidentalmente en fecha 12 de julio del año 2000 y formalizada mediante escrito presentado el día de despacho 20 de julio del año 2000, por demás extemporánea. Sin embargo, la tacha efectuada por el abogado de la contraparte debe tenerse como no formalizada por cuanto, como lo aprecia el ilustre juzgador no incumple con la norma adjetiva del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil...

Folio 137: Por auto de fecha 31 de julio del año 2000, el Tribunal procedió a fijar el lapso de quince (15) días de Despacho para dictar sentencia, haciendo la salvedad que habían transcurrido dos (2) días inclusive.

Folio 138: En fecha 01 de agosto del año 2000, los ciudadanos R.A.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado E.J.H.O., mediante diligencia concretamente solicitaron la inadmisibilidad de las pruebas documentales e instrumentales presentadas.

Folios 139 al 147: En fecha 01 de agosto del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones en el cual realizó un resumen de lo acontecido en el proceso.

Folios 148 al 151: Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2000, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 002404 remitido por el IVSS, constante de un folio y dos (2) anexos, el cual contiene lo siguiente:

En relación a sus solicitudes Nros: 473/2000 y 497/2000 de fecha 10 de julio del año 2000, tengo el agrado de informarle que los ciudadanos R.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.068.750, está registrado en el IVSS a partir del 24-10-94 y el ciudadano J.E.M.H., cédula de identidad Nº 3.178.151, el día 07.04.1970 ....

Folio 152: Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2000, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el decimoquinto (15º) día de Despacho siguiente.

Folio 153: Por auto de fecha 09 de octubre del año 2000, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada M.E.N., en su condición de Juez Temporal, y fijó tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso que consideraran pertinente.

Folio 154: Por auto de fecha 23 de octubre del año 2000, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio ciento treinta y dos (132).

Folio 155 al 165: En fecha 24 de Octubre del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó su decisión en la cual declaró:

.........CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.E.M.H. contra A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagarle los salarios caídos cuantificados desde el 25 de abril del año 2000, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el 25 de septiembre de 2000, fecha de terminación del procedimiento, calculados en base a la cantidad diaria de Bolívares Veinte Mil (Bs.20.000,oo)....

Folio 166: En fecha 27 de octubre del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 24 de octubre del año 2000.

Folio 167 y 168: Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión mediante oficio, del presente expediente a esta Alzada.

Folio 169 y 170: En fecha 08 de noviembre del año 2000, fue recibida la presente causa en este Tribunal Superior, asignándosele el Nº 001541, se dio cuenta al Juez y en consecuencia se le fijaron 30 días consecutivos para decidir.

Folio 171: En fecha 09 de noviembre del año 2000,la abogado N.M., apoderada de la parte actora consignó diligencia en la cual alegó:

De conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación de la parte demandada, única y exclusivamente, en lo que respecta al corte de salarios caídos hechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2000....

Folios 172 al 179: En fecha 15 de octubre del año 2000, el apoderado de la parte demandada consignó escrito y anexos, como fundamento de la apelación formulada, en el cual alegó:

NO VALORACION DE PRUEBA PROMOVIDA Y NO IMPUGNADA

En la decisión apelada, dictada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, Doctora M.E.N., por una omisión no se tomó en cuenta, no se valoró, ni se expuso el criterio de la sentenciadora, con relación a unas pruebas documentales, que estaban constituidas por:

1. Una Carta suscrita por el demandante, donde solicitaba a los miembros de la Junta Directiva de mí representada, autorización para retirar una serie de bienes muebles de su propiedad, que mantenía dentro de las instalaciones de la misma, dado el carácter de CONCESIONARIO que había mantenido con la citada asociación; y

2. Una Acta de Entrega, igualmente suscrita por el accionante, donde se le entrega los bienes de su propiedad solicitados....

INDEBIDA VALORACION DE INFORMES PARCIALES DEL IVSS

Para tratar de demostrar la presunta relación laboral alegada, el tribunal, a petición de la contraparte en su periodo de prueba (folio 73), solicito unos informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consistian en los siguientes informes:

A) Fecha de inscripción del Accionante;

B) Fotostato de la forma 14-02; y

D) Tiempo de cotización....

Folios 180 al 184: En fecha 17 de noviembre del año 2000, el abogado E.A., actuando con el carácter antes mencionado consignó escrito en el que solicitó esencialmente confirmara la decisión del Tribunal de Instancia, declarara con lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la accionante, declarase con lugar la adhesión a la apelación y modificara la sentencia apelada en lo que respecta al corte y paralización de los salarios caídos hasta el día 25 de septiembre de 2.000, condenando a la demandada a cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el reenganche de la parte actora.

Folios 185 al 194: En fecha 06 de diciembre del año 2.000, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques dictó su decisión en la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2000 por el abogado E.H., apoderado judicial de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.E.M.H. contra la asociación Civil Club Campestre Paracotos, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se le ordena reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos determinados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Queda modificada la sentencia de fecha 24 de Octubre del 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa

Folios 195 y 196: Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2000, este Juzgado ordenó remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado A-quo.

Folio 197: Por auto de fecha 08 de enero del año 2001, la Juez ROSA AGUILAR BELANDRIA se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se dio por recibido oficio Nº 1161, que contiene el presente expediente.

Folio 198: En fecha 09 de enero del año 2001, la abogada N.M. pidió al Tribunal ordenara el cumplimiento voluntario de la decisión dictada.

Folio 199: En fecha 10 de enero del año 2001, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 24 de octubre del año 2000, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación, para que diese cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia.

Folios 200 y 201: En fecha 29 de enero del año 2001, el alguacil del Tribunal de Instancia consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual entregó al ciudadano H.E., quien se negó a firmarla.

Folio 204: Por auto de fecha 31 de enero del año 2001, la abogada M.E.N., con el carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Folio 211: En fecha 05 de febrero del año 2001, el abogado que representa a la parte demandada, mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 10 de enero del 2001 y la notificación practicada, con el fin de que dicte un nuevo auto.

Folio 212: En fecha 07 de febrero del año 2001, los abogados que representan a la parte actora mediante diligencia esencialmente solicitaron al tribunal que desechara la solicitud contenida en la diligencia suscrita por su contraparte de fecha 05 de febrero de 2001, ya que consideraron que era una maniobra dilatoria para tratar de obstaculizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

Folio 213: En fecha 15 de febrero del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron lo siguiente:

Pedimos al Tribunal dicte un nuevo auto de cumplimiento voluntario en donde se establezcan las modificaciones de la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quo (Sic.), por el Superior Despacho, y en vista que las partes se encuentran a derecho, se omita la notificación de las mismas.

Folio 214: En fecha 20 de febrero del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia expusieron lo siguiente:

Ratificamos en todas sus partes el contenido de la diligencia de fecha 15 de febrero del año 2001, por lo cual pedimos al Tribunal se sirva pronunciarse al respecto.

Folio 215: En fecha 05 de marzo del año 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron lo siguiente:

Pedimos al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2001 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial...

Folio 216 al 219: Por auto de fecha 08 de marzo del año 2001, el Juzgado de Instancia decretó:

... se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del patrono hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.455.000,00) monto éste que comprende el doble de las cantidades condenadas a pagar más las costas de ejecución, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Para cuyo cumplimiento se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS de esta misma Circunscripción Judicial y Sede...

Folio 220: En fecha 03 de mayo del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia expuso:

En virtud del respeto al debido proceso y en resguardo y protección a los legítimos derechos e intereses de mi representada, solicito respetuosamente a este Juzgado del Trabajo que se efectúen los calculos de Salarios caídos y prestaciones sociales hasta el 05/02/2.001 en base a la Sentencia del Tribunal de Alzada y no de la Sentencia del Tribunal de Alzada y no de la sentencia del Tribunal A-quo, subsanándose con ello el error en que involuntariamente se incurrió...

...Igualmente que del calculo de los salarios caídos sean excluidos todos aquellos días o lapsos que señalan el reglamento del la Ley del Trabajo, en su artículo 61, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicia, causa de fuerza mayor o caso fortuito. Dado que el mencionado error no es imputado a ninguna de las partes, solicito que se deje sin efecto todo lo acordado en base a aquella decisión y se acuerde en base a la sentencia del Tribunal Superior, con todos los calculos hasta la fecha del presunto despido del 05/02/2001 y por ende se oficie al Tribunal ejecutor a los fines de que deje sin efecto a la comisión dada y remita la misma, a los fines de no causarle daños irreparables a mí representada, hasta tanto se le remita la eventual nueva comisión. ...

Folio 221: En fecha 04 de mayo del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia expusieron lo siguiente:

...se puede comprobar en el libro de diario llevado por este Tribunal, que en ningún momento se han suspendido las actividades tribunalicias, ni se han violentado los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo cual, necesariamente, debe desecharse tal improcedente solicitud., ya que en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme no hay lugar a aclaratoria, ni reposición, ni modificación alguna.

Folios 222 al 224: Por auto de fecha 09 de mayo del año 2001, se repuso la causa al estado de decretar la ejecución del fallo definitivo, en los siguientes términos:

Por cuanto que el auto de fecha 10 de enero de 2001, contentivo del decreto de ejecución de sentencia se encuentra inficionado de nulidad absoluta, en virtud que acordó la ejecución de un fallo no definitivamente firme, circunstancia que trae como consecuencia la nulidad del acto irrito y los actos subsiguientes. Se decreta la nulidad del mencionado auto y de los actos procesales siguientes a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de decretar la ejecución del fallo definitivo.....

Folios 225 al 251: En fecha 16 de mayo del año 2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito y anexos, acompañado de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Nº 08510514, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en dicho escrito expresó:

Procedo a ejecutar el cumplimiento voluntario de la misma, que consiste en el pago de los salarios caídos que se han generado, conforme a lo que al efecto contempla la sentencia del Tribunal Superior y el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...

Consigno calificadas jurisprudencias que señalan que la antigüedad a cancelarse debe computarse, hasta el momento del presunto despido, por cuanto la misma opera con tiempo efectivo de servicio ininterrumpido (Art.108 L.O.T.), por lo que si el criterio del tribunal se adapta al mismo, solicito respetuosamente que se le otorgue y permita la posibilidad a mi representada de intercambiar cheque de gerencia por el monto que resulte de aplicar a la jurisprudencia y criterio del tribunal

.

Folio 252: En fecha 17 de mayo del año 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia procedieron a impugnar la cantidad que consignó el representante de la parte accionada, porque consideraron lo siguiente:

...en virtud de que la suma consignada no cubre los conceptos de: salarios caídos, indemnización de antigüedad, Preaviso y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 253: Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó abrir una segunda (2ª) pieza del expediente, ya que se encontraba el mismo muy voluminoso.

SEGUNDA PIEZA:

Folio 01: Por auto de fecha 28 de mayo del 2001, se abrió la segunda pieza, dejando constancia en autos de haber cumplido con lo ordenado.

Folios 02 al 19: Por auto de fecha 28 de mayo del año 2001, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 286, remitido del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques el cual contiene la Comisión encomendada por el Juzgado A-quo.

Folios 20 al 22: Por auto de fecha 31 de mayo del año 2001, el Juzgado de Instancia determinó lo siguiente:

Ahora bien por cuanto la persistencia del despido acarrea el pago de Prestaciones Sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá cancelar al aquí reclamante los montos que a continuación se determinan, a cuyo fin se toma como base de cálculo, el salario diario de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo)

...PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Acumulada conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: después del tercer mes de servicios ininterrumpidos. Cinco (05) días de salarios por mes cumplido; que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En el primer año de servicio, es decir, desde el día 01/08/99 hasta el 05/02/2001= 45 días

En el segundo año de servicio, desde el 01/08/2000 hasta el día 05/02/2001 = 30 días.

Conforme a los dispuesto en el primer aparte del artículo 108 ut supra, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley = 2 días.

SALARIOS CAIDOS: 287 días, previa exclusión de los lapsos de inactividad conforme a lo dispuesto en artículo 61 de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el dispositivo del fallo, es decir:

(Periodo 20/06/2000 al 14/08/2000) = 56 días

(Periodo 16/09/2000 al 23/12/2000) = 99 días

(Periodo 05/01/2001 al 16/05/2001) = 132 días

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2º del artículo 125 eiusdem, Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses = 60 días.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días.

La suma de los días a pagar por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de 499 días que multiplicados por el salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) arroja un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.980.000,oo).

Ahora bien, por cuanto que la suma de los conceptos antes señalados que en derecho corresponden al reclamante es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.980.000,oo) y la parte demandada consignó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.580.000,oo), se evidencia que existe una diferencia a favor del trabajador reclamante por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), que la parte demandada deberá consignar dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.

Folio 23: En fecha 05 de junio del año 2001, los apoderados judiciales de la parte actora quienes expusieron:

Apelo del auto dictado por este honorable Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2001...

Folios 24 al 26: Por auto de fecha 05 de junio del año 2001, el Tribunal de Instancia ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Los Teques, a los fines que dicha entidad bancaria procediera a aperturar la respectiva cuenta de ahorros a nombre de las partes en el presente juicio.

Folio 27: En fecha 07 de junio del año 2001, los abogado que representan a la parte actora mediante diligencia consignada a los autos expusieron:

formalmente desistimos de la apelación interpuesta por la coapoderada antes mencionada, según consta de diligencia de fecha 05 de junio del año 2.001...

Folio 28: Por auto de fecha 08 de junio del año 2001, se homologó el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Folio 29: En fecha 12 de junio del año 2001, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron:

...pedimos al Tribunal se libre oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Los Teques, a fin de que la coapoderada N.M.d.D. pueda retirar de dicha entidad bancaria el cheque contentivo de la suma de dinero depositada a favor de nuestro patrocinado...

Folios 30 al 32: En fecha 12 de julio del año 2001, el alguacil del Juzgado A-quo, mediante diligencia consignada a los autos dejó constancia de haber cumplido con lo encomendado.

Folio 33: En fecha 14 de junio del año 2001, el abogado E.H., mediante diligencia expuso:

En virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo del año 2001 y notificado a mi representado en fecha 12 de junio del 2001, Apelo del mismo ...

Folio 34: En fecha 18 de junio del año 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitaron lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil

para el cumplimiento voluntario y visto el incumplimiento del mismo por parte de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, solicito a este honorable Tribunal ordene el cumplimiento forzoso de acuerdo a los artículos 526 y 527 ejusdem y en consecuencia se oficie al respecto al Tribunal Ejecutor de Medidas:

Folios 35 y 36: Por auto de fecha 20 de junio del año 2001, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 06 de Agosto del año 2001, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, asignándosele el Nº 012001, dando cuenta al Juez y en consecuencia se fijaron treinta (30) días consecutivos siguientes para decidir.(Folios 43 y 44)

En fecha 17 de septiembre del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que expuso lo siguiente (Folios 45 al 50):

“Somos del criterio, que en el presente procedimiento la Justicia se inclinó a favor del demandante, logrando con ello el demandante el pago de los salarios caídos y la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral alegada, pero además lograrse un provecho impropio y un lucro no causado, por unos conceptos no generados, derivados como consecuencia del error involuntario en que incurrió el tribunal de la Causa, que incluso alcanzo mayor tiempo por la inacción del demandante, es que incluso alcanzo mayor tiempo por la inacción del demandante, es totalmente incompatible con la majestad de la justicia y el norte de las Instituciones Judiciales, que tienen el sagrado deber de administrar justicia.

...solicito en nombre de mi representada, que la presente apelación sea declarada con lugar, dictaminando que la fecha de la terminación de la relación laboral condenada, fue la fecha cuando se debía decretar la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por éste Tribunal de alzada, en fecha 07 de diciembre del año 2000."

En fecha 20 de septiembre del año 2001, la apoderada judicial de la parte actora abogada N.M.D.D., consignó diligencia en la que expuso(Folio 59):

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior, deseche el escrito de apelación presentado por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos presentado en fecha 17 de septiembre de 2001...

-II-

M O T I V A

Este Tribunal Superior para decidir observa:

  1. -

    Se desprende del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del año 2000, por este Juzgado Superior en el juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano MARCANO G.R.A., lo siguiente:

    ...se le ordena reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos determinados en la motiva de esta sentencia.

    Sucede que el apoderado judicial de la parte demandada y condenada, quién es la parte que ejerce el recurso de apelación, consignó como se evidencia a los folios doscientos veinticinco (225) y siguientes en fecha 16 de mayo del año 2001, cheque Nº 08510514, del Banco de Venezuela, por la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil Bolívares exactos (5.580.000,00), a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo, con lo cual ella –la parte - consideró que quedaban cubiertas totalmente las resultas del juicio.

    Se observa posteriormente que, la Juez estableció mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2.001, como la fecha en la que el patrono persistió en el despido el día 16 de mayo del 2001, basándose en la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia a los folios 46 al 50 insertos a la segunda pieza del presente expediente, del escrito de fundamentación de la apelación, que la demandada apela porque considera concretamente lo siguiente:

    … procedió a recalcular nuevamente los salarios caídos y la liquidación de la relación laboral, tomando como fecha final para el pago de los mismos, el 16 de mayo del 2001, incluyendo el lapso en que se había prolongado el proceso, por error del Tribunal y la inacción del demandante

    Se observa que el auto contra el cual se acciona acordó el pago de los conceptos establecidos en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la persistencia en el despido por parte de la demandada en el presente juicio, tomando como base de calculo la cantidad de Bolívares veinte mil con cero céntimos (Bs. 20.000.oo) y que en consecuencia de ello, como la parte demandada consignó conceptos que supuestamente le corresponden al trabajador en un cheque por la cantidad de Bs. CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.580.000,oo), consideró la Juez del Juzgado A-quo, que existía una diferencia a favor del trabajador demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,oo) los cuales debía consignar la parte demandada al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.

    Igualmente, observa este sentenciador que entre la cantidad consignada por la parte accionada en fecha 16 de mayo de 2.001, la discriminación que de las cantidades allí señala, y el Auto dictado por la Juez A-quo y la enumeración que también hace, resaltan las siguientes diferencias:

  2. - La empresa demandada considera motu proprio que la persistencia del despido hecha por ella misma fue hasta el día 10 de enero de 2.001, y en consecuencia efectúa los computos correspondientes;

  3. - Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el auto apelado, indica como fecha de inicio para el computo de la Prestación de Antigüedad el día 01-08-1.999, y por el contrario la empresa demandada comienza su calculo a partir del día 01 de agosto de 1.999 y lo culmina el día 01 de agosto de 2.000;

  4. - Que la Juez A-quo señala como fecha de inicio y culminación del segundo año de servicio a efectos del calculo de la Prestación de Antigüedad, los mismos días del período anterior, es decir el 01-08-1.999 y 05-02-2001, por el contrario, la empresa demandada establece como fechas de inicio y culminación, los días 01 de agosto de 2.000 y 10 de enero de 2.001, respectivamente;

  5. - En lo que respecta a la diferencia por salarios caídos, la empresa accionada coincide en los lapsos excluidos de su computo por la Juez A-quo, excepto por las siguientes diferencias que se aprecian:

    1. Del 11 de enero hasta el 16 de mayo de 2.001,

    2. El día festivo correspondiente al 12 de octubre del año 2.000, y

    3. Los días que según afirma en su escrito la empresa demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dispuso no despachar en el período del 23 de junio hasta el 22 de diciembre del 2.000, que suman según lo indica, veinticinco (25) días en total.

    Así expuestos los puntos sobre el cual versó la apelación, por la importancia que tiene para este Juzgador determinar con la mayor precisión dichos puntos, en virtud que el efecto devolutivo no se produce sino en cuanto a los puntos de la sentencia que hayan sido atacados por los litigantes, este Juzgado en cuanto al caso que nos ocupa, considera que una vez que ha sido declarado por el Juez de la causa que el despido fue injustificado -como se evidencia en la 1ª pieza del presente expediente, folios 185 al 193, en el cual corre inserta sentencia de fecha 07 de diciembre del 2000-, al patrono le queda la posibilidad de insistir en el despido, y en consecuencia debe pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el trabajador durante el procedimiento, y si el trabajador demandante una vez que recibió el pago de lo que le correspondía por el pago de su prestación laboral, manifiesta su inconformidad con el mismo, posee el derecho de reclamar por la vía ordinaria laboral, ya que por esta vía solo se resuelve la calificación del despido como justificado o injustificado a los efectos de determinar el reenganche y consiguiente pago de los salarios caidos.

    Ahora bien de lo antes determinado, este sentenciador es del criterio que el lapso transcurrido durante el p.d.S.d.C.d.D. no debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la antigüedad del trabajador accionante, por razones de estricta equidad, dado que la demora no puede imputársele a la parte patronal, ya que la sustanciación del proceso es una cuestión que escapa totalmente a su esfera de responsabilidad en el juicio, donde el trabajador estuvo laborando un tiempo útil poco mas de ocho meses de trabajo, por lo que determinar o interpretar lo contrario, sería tanto como auspiciar un enriquecimiento sin justa causa, lo que en ningún caso ha podido ser el espíritu, propósito y razón del legislador cuando promulgó las disposiciones laborales para proteger a los trabajadores y que el Estado velara porque sus legítimos derechos no fuesen conculcados por el empleador.

    A tal efecto, y en respaldo del criterio antes expresado, véase en el Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, las siguientes jurisprudencias:

    Sentencia del 10 de abril de 2002, (Juzgado Superior Quinto del Area Metropolitana de Caracas) caso: H.S. Freites contra DHL Fletes Aéreos, C.A. Nº 523-02, b). Se declaró lo siguiente:

    ... al persistir en el despido, reconociéndose tácitamente lo injustificado del despido, forzoso resulta concluir en la procedencia de la solicitud de calificación de despido y, por ende...

    …OMISSIS...

    ...el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de....

    …OMISSIS...

    En cuanto al tiempo de servicio, evidentemente que el cómputo de la antigüedad de un trabajador en una relación de trabajo se hace con base al tiempo ininterrumpido de trabajo por lo que el lapso transcurrido entre el despido y la consignación de una suma de dinero para persistir en el despido, sólo se considera a los efectos del monto de los salarios caídos, pero no para la antigüedad y el preaviso. Así se decide.

    Sentencia del 20 de noviembre de 2001 (T.S.J. – Casación Social) caso: R. Campos contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Nº 2498-01 b), se determinó lo siguiente:

    “...en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta en el momento de la persistencia en el despido.”

    Sentencia del 14 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) S. Chahal contra Clínica Sanatrix, C.A., Nº 290-01, se determinó lo siguiente:

    “...la consignación hecha por la parte demandada, se ajusta a las disposiciones de los artículos 125 y segunda parte del 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se persiste “...en el propósito de despedir...” y a tales efectos se deposita lo contemplado en los artículos 104 y 108 ejusdem, mas los salarios a que se refiere el 126, todo ello con base al sueldo mensual invocado en la ampliación de la reclamación...”

    Sentencia N° 287 del 16 de mayo de 2.002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Y. Carrero contra La Boutique del Sonido C.A., Expediente N° 2001-000576, Ponencia: Magistrado Dr. J.R.P., en Jurisprudencia Ramirez & Garay N° 919-02, Tomo 188, Mayo 2002), que señaló lo siguiente:

    “Para decidir, la Sala observa:

    La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2.001 (exp. 01-379, sentencia N° 315):

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad , vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.”

    Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

    Sentencia de fecha 10 de abril de 2.002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (H. S. Freites contra DHL Fletes Aéreos C.A., exp. N° E-566, Jurisprudencia Ramirez & Garay, N° 523-02, Tomo 187, Abril 2002), que señala lo siguiente:

    En cuanto al tiempo de servicio, evidentemente que el cómputo de la antigüedad de un trabajador en una relación de trabajo se hace con base al tiempo ininterrumpido de trabajo, por lo que el lapso transcurrido entre el despido y la consignación de una suma de dinero para persistir en el despido, sólo se considera a los efectos del monto de los salarios caídos, pero no para la antigüedad y el preaviso. Así se decide.

    Sentencia N° 174 del 13 de marzo de 2.002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (H. G. Vilchez contra Diario El Universal C.A., Exp. N° 01-659, Ponencia del Magistrado del Dr. J.R.P., Jurisprudencia Ramirez & Garay, N° 493-02, Tomo 186, Marzo 2002), señaló lo siguiente:

    “La Sala observa:

    Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente.

    Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:

    …en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

    En el caso de autos el Tribunal Superior examinó la controversia y concluyó que no se debe computar el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, fundado en dos argumentos: 1° que el legislador previó como sanción para el patrono perdidoso el pago de los salarios dejados de percibir a título indemnizatorio, pero la fecha real del despido sigue siendo aquella en la que se produjo inicialmente el despido, independientemente que el despido sea calificado como injustificado y entonces le prospere al actor el pago doble tanto del preaviso como de la antigüedad, pero hasta el momento efectivo del despido, y, 2° que durante el juicio de estabilidad laboral se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, al no prestar el servicio el actor, el patrono no está obligado al pago, pero una vez terminada dicha suspensión, continúa la prestación del servicio y con ella, el cálculo del tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad. Después de expresar estos dos argumentos la alzada estableció el tiempo de prestación del servicio y los conceptos laborales debidos y como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Sin embargo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2.002, estableció que el sentenciador si puede computar en la antigüedad del trabajador la prorroga que opera por no haber podido disfrutar del Preaviso, y que en consecuencia a todos los efectos legales el sumar este período al tiempo de servicio, no constituye un error de interpretación:

    En relación con la delación de los artículos 104 Parágrafo Único y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también por error de interpretación, sobre el particular no encuentra la Sala que dichos artículos hayan sido infringidos en forma alguna, pues el primero contiene la orden de computar el lapso del preaviso omitido en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y el segundo se refiere a la prestación de antigüedad, respectivamente, y, en el caso de autos, sobre la primera norma el juez consideró que debía sumarse el preaviso omitido, cuando afirmó que a los efectos del computo del lapso para prestaciones sociales “...habrá de sumarse a todos los efectos legales, el preaviso correspondiente a tres meses en los términos que lo establece el numeral 2) literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, y sobre la segunda norma el sentenciador estimó -se insiste- que el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral está excluido de la antigüedad, en razón del carácter indemnizatorio de los salarios caídos, y por ello no puede haber error de interpretación.”

    En consecuencia de lo antes transcrito, el lapso de tiempo transcurrido desde el día en que efectivamente ocurrió el despido, es decir, el 25 de abril del 2000, -según la sentencia definitivamente firme del 07 de diciembre de 2.001- hasta la fecha de la consignación de la suma de dinero por la parte demandada persistiendo en el mismo, es decir, el 16 de mayo del 2001, sólo se considera a los efectos de determinar el monto de los salarios caídos, es decir, aquellos dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento, ya que es evidente la persistencia del patrono, de forma expresa, en despedir al trabajador, como se observa al folio 226 y siguientes de la primera pieza del presente expediente.

    Sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito con el que acompaña la consignación de los salarios caídos expresa que calculó el monto de los mismos desde el 25 de abril del 2000 hasta el 10 de enero del año 2001, cumpliendo -a su juicio- para ello con lo señalado en la parte motiva de la sentencia que indicaba que el pago de los salarios dejados de percibir a razón de veinte mil bolívares diarios (20.000, oo Bs.), procede desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello excluye lo siguiente:(ver folio 227)

    A.1) El lapso del 25 de Abril al 19 de Junio de 2000, por cuanto la representación de la parte accionada, se dio por citada en fecha 20 de junio del 2000;

    A.2) El lapso de las Vacaciones Judiciales, correspondiente al lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2000;

    A.3) El lapso de las Vacaciones Decembrinas, comprendido del 25 de Diciembre del 2.000 al 05 de Enero del 2.001; y

    A.4) El día festivo, correspondiente al 12 de octubre del año 2.000;

    A.5) El lapso durante el cual se prolongó el proceso, por causa de fuerza mayor, como consecuencia de todos aquellos días en el que el tribunal dispuso no despachar: 23, 29 y 30 del mes de junio del 2.000; 14 y 28 del mes de julio del 2.000; 03,05,13,20 y 25 del mes de octubre del 2.000; 03 , 10,16,17 y 24 del mes de Noviembre del 2.000; y 01,04,08,14,15 y 22 del mes de Diciembre del año 2.000.

    En atención a ello, corresponde el pago de los salarios caídos, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro (134) días... omissis...

    - Este Juzgado actuando en alzada, debe señalar que la fecha en que efectivamente el apoderado de la empresa demandada manifestó la voluntad de su representada de persistir en el despido del ciudadano R.A.M.G. fue el día dieciséis (16) de mayo del año 2.001, cumpliendo con la norma contenida en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga al patrono la potestad de dar por concluido el procedimiento durante el curso del mismo. Efectivamente, si la empresa demandada hubiese querido dar por terminado en la fecha por ella indicada -10 de enero - el procedimiento cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2.000, debió haberlo hecho efectuando la consignación el día diez (10) de enero de 2.001, tal y como señala en su escrito y en los cómputos presentados, pero como quiera que es en fecha 16 de mayo de 2.001 cuando hace ejercicio de esta potestad, basándose para ello en el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 09 de mayo de 2.001 que le otorgaba tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que mal puede la demandada aprovecharse de una situación de error en que incurrió la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo con el Auto de fecha diez (10) de enero de 2.001 en su provecho, para disimular su voluntad real de persistir en el despido manifestada únicamente el 16 de mayo de 2.001, ya que el patrono tenía la facultad de poner fin al procedimiento persistiendo en el despido en cualquier momento entre la citación y hasta después de la sentencia, incluso en la fase de ejecución, y es que efectivamente, el reconocimiento jurisdiccional de lo injustificado del despido sufrido por el ciudadano R.A.M.G. que fuera declarado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2.000, determina que la relación laboral subsistía hasta el momento mismo de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, esto es el 16 de mayo de 2.001, ya que es en esa fecha que acaece la real y definitiva extinción del contrato de trabajo, por cuanto el despido sólo puede producir efectos jurídicos cuando es realizado conforme a derecho; un asunto distinto resulta que por el hecho de no existir una efectiva prestación de los servicios durante el procedimiento de estabilidad, la jurisprudencia haya señalado que no corre antigüedad ni otro tipo de contraprestaciones laborales que se deriven directamente del intercambio propio de los servicios personales del trabajador y el aprovechamiento por parte del patrono, y que al no configurarse esto, tan sólo proceden los salarios caídos como una suerte de indemnización debida por el patrono por su acción antijurídica al haber impedido que la actividad laboral se prestase, y que en consecuencia, compensan al trabajador por el lucro cesante. La declaración de con lugar de la solicitud de calificación de despido y la orden de reenganche rehabilita el contrato de trabajo que fuese dado por terminado por el patrono en forma que sólo con la sentencia definitiva del 07 de diciembre de 2.000, se comprueba como ineficaz y por eso se entiende que el vínculo jurídico laboral hubiese pervivido durante la controversia, hasta el momento que el patrono ejercitó la opción concedida por la ley en el artículo 126 o por el Reglamento en el artículo 60; y teniendo por tanto, los salarios caídos la finalidad de resarcir los daños padecidos por el trabajador injustamente despedido y en ello la penalización de un hecho del patrono sin duda reprobable, en razón de esto, el computo de los denominados salarios caídos debe hacerse hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2.001. ASI SE DECIDE.

  6. -

    En referencia a lo tipificado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere dejar claro en cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito, que estos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándoselo como “anormal”; c)inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

    En doctrina de Don J.E., en su obra Diccionario de Legislación y Jurisprudencia (París 1858) señalo lo siguiente:

    Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir; tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

    Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato á prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quod humana providentia regi non potest.

    Esta regla, sin embargo, tiene dos excepciones:

    La primera es, cuando la cosa perece por culpa del que la tiene en su poder, pues el caso fortuito es entonces la consecuencia de un hecho; no pudiendo dudarse que el que ha dado lugar con su falta, omisión ó hecho al acontecimiento inesperado que produce el daño, debe dar la competente indemnización. Lo mismo ha de producirse, si el caso fortuito es un resultado de la tardanza de entregar ó restituir la cosa. De lo que hemos sentado se sigue también, que si la a quien concedemos el uso de una cosa para cierto objeto determinado, se sirve de ella para otro distinto, se hace responsable por su imprudencia del daño que sobreviniere por casualidad. ...Omissis...

    La segunda excepción es cuando el deudor por cláusula expresa toma á su cargo los casos fortuitos, haciéndose responsable de la perdida o menoscabo que la cosa pudiera sufrir de este modo mientras la tenga en su poder, quia Scilicet pacta dant legem contractibus. Es cierto, que no se puede impedir el caso fortuito y que nadie puede obligarse á hacer imposibles, impossibilium nulla est obligati; más el que toma sobre sí los casos fortuitos, no se compromete á precaverlos, sino á reparar el daño que produzcan, et huic indemnitatis praestationi nec natura nec leges sunt impedimento.

    Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracan, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones: vis major est, dice Cayo, ea quae cosilio humano neque provideri neque vitari postet.

    En doctrina de G.C., en su Obra Diccionario De Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

    “Fuerza Mayor: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presente como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

    Caso Fortuito: El suceso inopinado, que no se pueda prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a apagar). Planiol se fija en los efectos: Si recaen sobre la prestación o la cosa (el rayo que produce un incendio) se trata del caso; si atañen a la persona (una enfermedad o la detención legal o ilegal), se está ante la fuerza. Manresa entiende que el caso fortuito se produce con independencia de la voluntad del hombre e influye sobre la prestación y la cosa; en cambio, la fuerza mayor consiste en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable, o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

    El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas y taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente, el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie de monetaria, y similares). (FRANCESCO MESSINEO, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires 1979)

    El artículo 1272 del Código Civil comentado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), establece lo siguiente:

    El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    COMENTARIO:

    Caso fortuito o Fuerza mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre las circunstancias de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y a Fuerza Mayor. El artículo 1272 del Código Civil dispone: ...Omissis..

    Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal ya están contenidos en los previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse él artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias. ...Omissis...

    Para Planiol, Rugguiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc.) porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso concreto.

    En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, indicó la clasificación de las causas de la terminación de los contratos de trabajo según la doctrina de la siguiente manera (Pág. 671, Contemporánea de Ediciones, Caracas 1985):

    A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

    Fuerza Mayor: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye, conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

    Quien sentencia de acuerdo con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en los procedimientos de calificación de despido, considera que cuando el patrono tiene que pagar los salarios caídos por los días transcurridos durante el tiempo computado desde la fecha del despido hasta la de la persistencia en el despido, sólo se excluyen aquellos en los cuales el procedimiento no avanzó por falta de impulso procesal del trabajador (caso, por ejemplo en la demora para presentar la ampliación de la solicitud de calificación de despido) o por fuerza mayor, entendiendo por ésta los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia debe calificarse como tal a todo acontecimiento que no haya podido preverse o que, previsto, no haya podido resistirse por parte del deudor que en este caso resulta LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y que su ocurrencia resulta ajena a la voluntad de ésta puesto que dependen de la voluntad de un tercero, y en tal sentido, los días en que el tribunal acordó no despachar (exceptuados los días sabados, domingos y días feriados, puesto que no dependen de la voluntad del juez ni de nadie, tan sólo son equiparables a la naturaleza pero en forma totalmente previsible ), coinciden perfectamente con lo señalado ut-supra, y por tanto deben ser excluidos del computo de los días a efectos de establecer el quantum de los salarios caídos, días que deben ser determinados en el período comprendido entre el 20 de junio de 2.000 y el 16 de mayo de 2.001. Consecuentemente con lo expuesto resulta procedente la exclusión señalada por la parte demandada mediante su diligencia de fecha 16 de mayo de 2.001 hecha al momento de consignar los salarios caídos y demás indemnizaciones, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada el 07 de diciembre del año 2.000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, resultan excluidos estos días a los efectos de calcular el monto de los salarios caídos, ya que obedecen al llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano del Juez de acordar que días del calendario judicial decide no dar despacho, y por tanto son imprevisibles para cualquiera de las partes litigantes, especialmente para la parte patronal deudora, teniendo el efecto de prolongar el proceso por ser una causa de fuerza mayor; modificándose en consecuencia en este sentido el Auto objeto de la apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa de acuerdo a lo alegado por el ciudadano R.A.M.G. en su libelo de demanda al folio uno (01) de la primera pieza del presente expediente, que el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 01-08-99 y que alega haber sido despedido en fecha 25-04-2000, igualmente, aprecia este Juzgador que la Juez a-quo admitió en fecha dos (02) de mayo del año 2000 la solicitud de calificación sin ordenar ampliación alguna, por lo que se aprecia que consideró que el libelo original cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, pasando en consecuencia el proceso a la fase de citación, y como quiera que el proceso laboral se caracteriza por el principio de la gratuidad, no existía deber alguno para la parte actora en esta fase, toda vez que de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil que dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión “a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..”, correspondía entonces a este funcionario, el Juez, como director del proceso, agotar los instrumentos y diligencias de que disponía para materializar la comparecencia de los representantes legales de la sociedad demandada (Vid. Sentencia del 06 de JULIO de dos mil uno, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP. Nº: 00-2014), por lo que forma parte de sus obligaciones el velar por que el Alguacil acuda varias veces a citar al demandado, y agote el trámite de la citación personal, hecho que es imprescindible en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, y por consiguiente el Juez como Jefe del Despacho, debe asegurar que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la práctica de la citación (Vid. Sentencia del 07 de marzo del año 2.002, ponencia del Magistrado Dr. O.V., Exp. Nº AA20-C-2000-000800, Sala de Casación Civil ).

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en fallo del el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la

    competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a

    los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indicaba el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)”

    En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., señalando:

    “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    A este propósito es imprescindible tener en cuenta que “si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

    Por lo que no considera este Juzgador tomando en cuenta las consideraciones ut-supra señaladas, en el sentido que la citación es un acto que interesa al orden público y por tanto constituye un deber del Juez llevarla a cabo, que hubiese existido “inacción del demandante” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso comprendido entre el 27 de abril del año 2.000 y el veinte (20) de junio del año 2.000 fecha ésta en la que el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS se dio por citado mediante diligencia, y por ello, este período de tiempo debe ser computado a los efectos del pago de los salarios caídos, el cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) días, mas sin embargo como quiera que consta a los autos que la parte actora en fecha siete (07) de junio del año 2.001 desistió de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio del año 2.001 contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2.001 que es objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, y que dicho desistimiento fuera homologado por el Juzgado A-quo en fecha ocho (08) de junio de 2.001, este Juzgado Superior no puede pronunciarse sobre el agravio producido a la parte actora R.A.M.G., producto de que el Auto apelado excluyó a los efectos del computo de los salarios caídos el lapso de tiempo transcurrido entre el el 27 de abril del año 2.000 y el veinte (20) de junio del año 2.000; ya que al desistir de la apelación la parte actora se conformó con la decisión, y por tanto esta vedado a este Juzgador empeorar la condición de la apelante: La empresa demandada y condenada, por cuanto nuestro sistema procesal es regido por el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” entendida ésta como una limitación al juez de alzada que no le faculta a reformar la sentencia apelada excediéndose en los límites en que ha recibido el problema a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; sin embargo, cabe señalar que por el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe al ciudadano J.E.M.H., reclamar la diferencia aquí indicada por la vía del juicio ordinario laboral . ASI SE ESTABLECE

    Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

    “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

    ...Omissis...

    1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

    Esta Alzada al conocer por vía de hecho notorio judicial los oficios números 479, 587, 644, 706, 767, todos ellos del año 2.000, y los oficios N°s 007, 074, 146, 433, 486, y 613, enviados por el Juzgado Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a este Juzgador en su condición de Juez Superior, donde se informa sobre los días de despacho transcurridos durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil uno, de lo cual se evidencia que a partir del día martes veintitrés (23) de mayo el año dos mil (2.000) hasta el día dieciseis (16) de mayo del año dos mil (2.001), transcurrieron por mes los siguientes días que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo decidió no dar despacho:

    Junio 2.000 = 3 días (23, 29 y 30)

    Julio 2.000 = 2 días (14 y 28)

    Agosto 2.000 = 2 días (03 y 11)

    Septiembre 2000 = 2 días (22 y 29)

    Octubre 2.000 = 5 días (03, 05, 13, 20 y 25)

    Noviembre 2.000 = 5 días (03, 10, 16, 17 y 24)

    Diciembre 2.000 = 6 días (01, 04, 08, 14, 15 y 22)

    Enero 2.001 = 7 días (11, 12, 15, 16, 24, 26 y 30)

    Febrero 2.001 = 7 días (06, 09, 14, 23, 26, 27 y 28)

    Marzo 2.001 = 5 días (09, 16, 19, 23 y 30)

    Abril 2.001 = 6 días (04, 05, 11, 16, 20 y 30)

    Mayo 2.001 = 2 días (11 y 14)

    TOTAL = 52 días

    En consecuencia, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano J.E.M.H. por concepto de salarios caídos el equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) días, calculados a veinte mil bolívares de salario diario, da la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 4.700.000,00). ASÍ SE DECIDE.

  7. -

    Por otra parte, observa este Juzgador que el Auto dictado por la Juez A-quo de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.001, que es objeto del recurso de apelación, señaló como fecha para computar la Prestación de Antigüedad las siguientes:

    El primer año de servicio, como fecha de inicio el 01/08/1.999 y de finalización el 05/02/2.001 y,

    En el segundo año de servicio, como fecha de inicio el 01/08/2.000 y de finalización el 05/02/2.001.

    Lo cual trasluce un evidente error por parte de la Juez A-quo, toda vez que la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2.000, señala en la parte motiva como fecha de inicio de la relación laboral el día primero (01) de agosto del año 1.999, y en consecuencia es ésta la fecha que debe ser tomada en cuenta como de inicio a los efectos del computo correspondiente a la antigüedad y demás beneficios laborales, además de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados sobre el computo de la antigüedad durante el procedimiento de estabilidad, lo que en sana lógica significaba que el primer año de servicio debió haber finalizado el primero (01) de agosto del año 2.000, .

    Siendo así, el cálculo de la Prestación de Antigüedad en aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2.000, es el siguiente:

    1. El primer año de servicio, comprendido entre el 01/08/1.999 y el 25/04/2.000, es equivalente a cuarenta y cinco (45) días; (Artículo 108 parágrafo primero literal “b” LOT)

    En total, corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad únicamente la suma de cuarenta y cinco (45) días, ello en virtud de los criterios jurisprudenciales señalados en el punto N° 1 de la presente decisión, en los cuales se indica que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Igualmente, lo que corresponde por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2.001, de conformidad con lo antes transcrito, a la parte demandante ciudadano J.E.M.H., debe calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador; es decir desde el 01-08-99 hasta el 25-04-2000, de la manera siguiente:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el numeral 2° del artículo 125 LOT, le corresponde treinta (30) días por cuanto el trabajador R.A.M.G. presenta una antigüedad de siete meses y doce días, toda vez que por aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador se extiende hasta el día diez (10) de mayo del año 2.000, esto es, se suman quince días (artículo 104 literal “b” LOT). ASI SE DECIDE;

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, en aplicación del artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario. ASI SE DECIDE;

  8. -

    Efectivamente, observa este Juzgador que la suma a pagar por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de que en derecho le corresponden al ciudadano J.E.M.H. en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre del año 2.000, asciende a la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA (340) días que multiplicados por el salario diario de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), arroja un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 6.800.000,oo), y como quiera que consta del folio 226 y siguientes, que el monto consignado por la demandada es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL bolívares (Bs. 5.580.000,oo), en cumplimiento del fallo definitivo, como consecuencia de los cómputos realizados por este Despacho se observa que existe una evidente diferencia a favor del ciudadano R.A.M.G., por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL bolívares (Bs. 1.220.000,oo), que la parte demandada, la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS deberá consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que realice el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del mandamiento de ejecución.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la apelación por el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS interpuesta en fecha catorce (14) de junio del año 2.001 en contra del auto de fecha 31 de mayo del año 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: REVOCA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.001, y Tercero: SE ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicte nuevo Auto en el que se señale lo siguiente: Que la suma a pagar por los conceptos de Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, le corresponden al ciudadano J.E.M.H. en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre del año 2.000, asciende a la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA (340) días que multiplicados por el salario diario de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), arroja un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 6.800.000,oo), y como quiera que consta que el monto consignado por la demandada es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL bolívares (Bs. 5.580.000,oo), en cumplimiento del fallo definitivo, como consecuencia de los cómputos realizados por este Despacho se observa que existe una evidente diferencia a favor del ciudadano R.A.M.G., por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL bolívares (Bs. 1.220.000,oo), que la parte demandada, la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS deberá consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que realice el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Auto que dicte a tal efecto.

    Por no haber resultado revocado el Auto objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA.

    Nota: en la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    HVF/ASD/MCG

    EXP: 012001

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