Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000791

ASUNTO: BP01-P-2007-000791

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.G. RIVERO MORENO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Privado, Dr. YUNER CASTRO, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) y su vto. y cuatro (04) , Acta Policial de fecha 27-02-2007, suscrita por el funcionario Detective Sub-Inspector (PMP): A.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde se hace constar de la siguiente diligencia: ….”En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde… se presentó una ciudadana quien se identifico como: MARIA TERESA SEVILLA… quien nos manifestó que en las adyacencias del Edificio la Cima, Ubicado en el Sector Vista al M. deP.P., se encontraba un sujeto de nombre J.R., conocido como “EL MOROCHO”, portando una escopeta, el mismo vestía una franela de color azul, Bermudas de color blanco y gorra de color azul, asimismo señaló que el referido ciudadano, es uno de los autores de hecho donde perdiera la vida su hija de nombre ENNY NIOVELIS C.S.… motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector YENSY CAMPOS y el Agente R.P., en vehículo particular, con la seguridad del caso… presente en el lugar, avistamos a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta la antes descrita, dicha persona la percatarse de la presencia policial, opto por emprender la huida en veloz carrera, produciéndose así una persecución en caliente, logrando dar con la captura del referido ciudadano a los pocos metros, para el momento de la captura, se encontraban presentes dos personas quienes se identificaron como J.C. JIMENEZ… ROSA AMALIA CAICEDO MONTAÑO…, se procedió a la Revisión Corporal de la persona capturada, encontrándole entre su vestimenta a nivel de la cintura específicamente entre la pretina del pantalón y su humanidad, un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de material sintético de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 28043, con un cartucho del mismo calibre, asimismo al revisar su vestimenta se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas de color blanco, el cual portaba en ese momento, una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro la cual al ser abierta contenía en su interior 42 envoltorios de material sintético color azul, atados a sus extremos por un hilo de color blanco, donde se deja ver un polvo de color blanquecino de contextura pastosa y con olor característico lo que hace inferir la fuerte presunción según conocimiento y experiencia que se DROGA conocida como “COCAINA”… por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión formar del ciudadano J.G. RIVERO MORENO. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de verificar a través del sistema SIPOL de ese organismo, los seriales del arma recuperada y los datos del ciudadano aprehendido, siendo recibida por el funcionario Joan López… donde informó que ni el ciudadano ni el arma presentan registros, ni solicitud alguna ante el Sistema SIPOL, asimismo se le hizo referencia de que si por ante ese Cuerpo, se había aperturado alguna averiguación por el delito de Homicidio donde apareciera como victima ENNY NIOVELLI C.S.… señaló en efecto la información era positiva y que el día 23-02-2007, se inicio una Averiguación por el delito de homicidio, signada con el número H-448.770, donde aparece como victima la hoy occisa ENNY NIOVELLI C.S., La referida Acta Policial que se encuentra corroborada con la acta de entrevista de fecha 26-02-2007 cursante al folio seis (06) y vuelto de la presente causa tomada al ciudadano J.C.J., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …“Yo me encontraba en el Sector Vista al mar… un funcionario me llamó para que sirviera de testigo en el procedimiento… entonces cuando chequearon al sujeto le encontraron entre el pantalón una escopeta plateada y en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de plástico donde habían varios envoltorios pequeños de color azul”… asimismo cursa Acta de entrevista que cursa al folio Nº 07 y su vto. tomada a la ciudadana: ROSA AMALIA CAICEDO MONTAÑO… donde expuso lo siguiente:… “Me encontraba en el Sector Vista al M. deP.P., cuando paso la policía de Peñalver y detuvo a un sujeto que intento salir corriendo… en ese momento la policía me llamo para que sirviera de testigo en el procedimiento… entonces cuando revisaron al sujeto le encontraron entre el pantalón una escopeta plateada, con kha de goma y en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de plástico que dentro de esta habían varios envoltorios pequeños de color azul…”, de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado J.G. RIVERO MORENO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G. RIVERO MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.. De igual manera se desestima el pedimento de cambia de pre calificación efectuada por el Ministerio Publico por el delito de POSESION DE SUSTANCIA STESTUPAFAIENTES. Tomando en consideración, la cantidad de presuntos envoltorios incautados, al imputado J.G.R.M., al tratarse según contenido de acta policial de 42 envoltorio de presunta droga conocida como COCAINA, ello en acuerdo con el contenido del de conformidad a lo establecido en el Articulo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, estableciendo en la ultima norma mencionada, que si la identificación de la sustancia incautada no se a logrado a través de experticia la naturaleza de la sustancia, a que refiere la ley especial, podrá ser identificada provisionalmente, mediante la aplicaron de la máximas de experiencia de los funcionarios de investigación, o del Fiscal del Ministerio Publico que intervenga en la incautación. Se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, a la orden de este Juzgado. Librándose los correspondientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informando el cambio de lugar de reclusión. Librese los correspondientes oficios a los fines de informar la decisión dictada en este acto. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.G. RIVERO MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.479, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 25-11-84, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: F.R. y de R.M., residenciado en: EDIFICIO LA CIMA, VISTA DEL MAR, PISO 1, APARTAMENTO 3, CALLE LA COLINA, SECTOR BUENOS AIRES, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T..

EUdeL/Nrvelis

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