Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001901

ASUNTO: BP01-P-2005-001901

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. R.H.L., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado J.R.Y.Q., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir, observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo las 10:30 horas de la Noche del día 22 de Abril de 2005, los Funcionarios C.R., D.A. e Isterly Pérez, Adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el Boulevard F.P., a la altura de la Discoteca Las Isletas, Puerto Píritu, practican la detención de JIRO R.Y.Q., cuando al efectuarse la Inspección Corporal se le incauto entre sus partes intimas, una bolsa de material plástico de caramelo marca colombina, donde se lee Coffee de Light, Coffee Cream Candy caramelo duro de Café para 100 Unidades, multicolor, que contenía en su interior cincuenta y nueve (59) mini-envoltorios, tipo cebollita, envueltos en papel de material plástico color negro, amarrados con hilo de pabilo color blanco, contentivo de una pasta compacta de presunta Crack, Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la guardia Nacional resulto ser: NUEVE GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTENSIMAS (9,95G) DE COCAINA BASE, Este Procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos P.J.S.P. y D.E.C.”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Oída la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación del Aparte 2 del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tercer Aparte del mismo articulo, este Tribunal considera procedente dicho pedimento, en virtud que del contenido de la experticia química cursantes en las actuaciones se desprende que la cantidad presuntamente incautada a la imputada de acta resulta menor a 100 gramos de Cocaína por consiguiente se califica el hecho incriminado por el Ministerio Publico, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial, cometido en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, con el respectivo cambio de calificación, efectuado en este acto, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Tercer Aparte del articulo 31 de la ley especial, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, tales como: Las testimoniales de C.R., D.A. e ISTERLY PEREZ, adscritos a la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; las testimoniales de los Expertos: R.B. NOGUERA RENGEL, C.M. REVILLA PERZ, P.J.S.P. y D.E.C.; y se admiten para su lectura El DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ-262-2005 y la Acta de Inspección practicada bajo la modalidad de Prueba Anticipada al ciudadano J.R.Y.Q.; por ser licitas, necesarias y pertinentes se Admiten las Pruebas de la Defensa por estar relacionada con el objeto del proceso.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal observa que la misma no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° Eiusdem, que consisten en: 1.- Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2.-Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse y concurrir a los lugares donde se presuma la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada J.R.Y.Q., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se Acuerda la destrucción de la droga incauta en el presente procedimiento, en virtud que cursa en las actuaciones la correspondiente experticia química, de conformidad con el articulo 119 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. EVELIN OSUNA

SAN/Nrvelis

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