Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2009-001767

PARTE ACTORA: H.J.A.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.180.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. y F.Á., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.708.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 26 de noviembre de 2009, inserta a los folios del76 al 82, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano H.J.A.G. contra INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del Estado Miranda.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se confunde la perención y la caducidad en violación del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues dice que hubo caducidad como si se tratara de un nuevo juicio; hubo sanción no prevista; se demandó luego de los 90 días; se debe decidir el fondo del asunto o reponer a Juicio para que decida la controversia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes.

Señala la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales como asistente de inspección, el 04 de septiembre de 2007, con un salario fijo mensual de Bs. 2.500,00, hasta el 25 de agosto de 2008, cuando fue despedido sin explicación alguna.

La demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar no concurrió a la misma, según consta de acta de fecha 17 de septiembre de 2009, folio 36, que dice:

Hoy, 17 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio A.J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara. En consecuencia, tratándose que la demandada de un ente público , y por tanto con privilegios y prerrogativas, este Juzgado de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ordena agregar a los autos en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados de la “A” hasta la “E”, y se mantendrá el expediente por un lapso de cinco (5) hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral para luego remitirlo a la fase de juicio a los fines de que el Juez o Jueza de Juicio provea lo que consideren procedente en Derecho.”

De acuerdo con los términos del acta copiada en precedencia, se mantuvo el expediente por cinco días hábiles –a vencer el 24 de septiembre de 2009- a los fines de que el ente accionado procediera a dar contestación a la demanda, lo cual llevó a cabo el 23 del mes y año mencionado supra, señalando que el actor no fue empleado a tiempo indeterminado, que la relación finalizó porque el contrato llegó a término, que el actor tiene incoada una acción por prestaciones sociales en otra jurisdicción, que el demandante jamás fue despedido, por lo que no puede probar la fecha del despido y por tanto no se puede realizar el cómputo de los cinco días hábiles para solicitar la calificación del despido, es decir, no se puede establecer el lapso de caducidad, “el Tribunal se encuentra impedido de efectuar el cómputo del lapso de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el art. 187 LOPTRA, por cuando no hubo despido”; por último solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho del despido, por cuanto la acción intentada es la de calificación de un despido, del que dice el actor fue sujeto.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora promovió pruebas, consistiendo en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 07 de octubre de 2009 –folio 68- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante; a la vez hizo saber a las parte la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 39 al 42, cursa un primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la accionada contrató los servicios personales del actor para prestar servicios en la Gerencia de Ejecución de Obras, por el lapso entre el 04 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2007, percibiendo como remuneración el sueldo de Bs. 1.700.000,00 mensuales –hoy Bs. 1.700,00-, pagaderos a por mitad en cada quincena.

A los folios 43 y 44, cursa un segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la accionada contrató los servicios personales del actor para prestar servicios personales como Asistente de Inspección, por el lapso entre el 02 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, percibiendo como remuneración el sueldo de Bs. 1.700.000,00 mensuales –hoy Bs. 1.700,00-, pagaderos a por mitad en cada quincena.

Al folio 45 y su vuelto, cursa una adición al segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la remuneración sería de Bs. 2.500,00 mensuales, a partir el 01 de marzo hasta el 31 de marzo de 2008.

A los folios 46 y 47, cursa un tercer contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la accionada contrató los servicios personales del actor para prestar servicios personales como Asistente de Inspección de Obra, por el lapso entre el 01 y el 30 de abril de 2008, percibiendo como remuneración Bs. 2.500,00 mensuales.

A los folios 48 y 49, cursa un cuanto contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la accionada contrató los servicios personales del actor para prestar servicios personales como Asistente de Inspección, por el lapso entre el 01 de mayo y el 31 de diciembre de 2008, percibiendo como remuneración Bs. 2.500,00 mensuales.

A los folios 50 y 51 cursan en fotocopia un carné a nombre del actor, expedido por la demandada, con vencimiento el 31 de diciembre de 2008 y copia de la cédula de identidad del accionante, cuestiones éstas no discutidas en el presente proceso.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En primer lugar ha de referirse esta alzada a la declaratoria de caducidad de la acción, acordada por el Tribunal de la primera instancia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 187, establece:

(…).

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Este lapso de cinco días hábiles se entiende, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad.

Quien suscribe el presente fallo, sobre el punto de la caducidad, ha expuesto:

Ahora bien, este lapso establecido por el legislador –artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo- (hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) tendrá un efecto procesal diferente si es de prescripción o si es de caducidad.

El legislador, por lo que se refiere a la obligación del empleador, se expresa así: ‘Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso…’; y en cuanto al laborante señala ‘Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…’. De la transcripción parcial del artículo 116 mencionado se observa que el legislador no califica el lapso, no utiliza el término prescribir, como lo hace por ejemplo en el artículo 61, ni el de caducar, como lo emplea en el artículo 603, debiéndose a.e.c. si los lapsos a que se refiere el artículo 116 son de caducidad, o si, por el contrario, son de prescripción.

Del contenido del artículo in comento se observa que el legislador ha señalado un tiempo hábil para cumplir con una actuación, la de participar, en el caso del patrono, y la de solicitar la calificación de despido, a cargo del trabajador, sin que se exija en ninguno de los casos el cumplimiento de alguna obligación por la contraparte. Este lapso se comienza a computar el día hábil siguiente a aquél en que sucedió el despido y si las partes no están de acuerdo en el día en que ocurrió el despido, su determinación corresponde al Juez con base a las pruebas de autos.

En efecto, cuando el empleador informa sobre las causas del despido, no requiere del trabajador el cumplimiento de alguna obligación; sólo que participa al órgano competente las causas por las cuales en forma unilateral puso fin a la relación de trabajo, causas éstas que necesariamente tienen que subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 102 eiusdem. Y, cuando el trabajador solicita se califique el despido de que fue objeto, busca del Juez se pronuncie en el sentido de declarar que el despido se llevó a cabo sin justa causa, debiendo continuar la prestación del servicio.

En nuestro criterio, el tiempo que se otorga tanto al patrono para hacer la participación, como el que se concede al trabajador para que solicite se califique la causa del despido, son de caducidad, no siendo, por tanto, susceptibles de interrupción.

(Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial P.T., 2ª Edición, Caracas 1996, pp. 84 a 86.).

Considerando que el lapso establecido por el legislador es de caducidad, y que éste no es capaz de ser interrumpido, podemos concluir que para que no opere la caducidad basta con que el sujeto interesado ejerza su reclamo o su acción, según se trate, ante el organismo competente. De haberlo hecho, la acción no puede ya caducar, independientemente, en criterio de este juzgador, de que por alguna razón eminentemente legal la actuación resulte anulada. No se requiere que posteriormente al ejercicio del derecho, se efectúe algún reclamo, citación, notificación o emplazamiento. Para que no opere la caducidad sólo se requiere ejercer la actividad contemplada en la ley o en acuerdo entre las partes.

En el presente caso el trabajador había accionado oportunamente para solicitar la calificación del despido, pues de acuerdo con lo ventilado en el proceso por la parte laborante, éste afirmó que fue despedido el 25 de agosto de 2008, procediendo a solicitar la calificación de despido dentro de los cinco días hábiles a la fecha invocada como de finalización de la relación por voluntad unilateral del patrono, sin causa justificada, con lo cual accionó evitando la caducidad; la circunstancia que posteriormente el proceso contentivo de la solicitud se haya declarado perecido, no puede traducirse en que no se intentó la acción para evitar la caducidad, por lo que la declaratoria de caducidad resulta improcedente, debiendo producirse un fallo sobre la cuestión de fondo planteada, que en el presente caso, por ser un juicio contentivo de una solicitud de calificación de despido, que se sustancia con los principios de celeridad, brevedad y que el despido ocurrió, a decir del actor, el 25 de agosto de agosto de 2008, no ordena a la primera instancia que decida la cuestión planteada, sino que lo hace directamente la alzada.

En este orden de ideas, el accionante sostiene que prestó servicios para la demandada mediante la celebración de cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, por el lapso ininterrumpido del 04 de septiembre de 2007 hasta el 25 de agosto de 2008; que se celebraron cuatro contratos de trabajo a tiempo determinado, por el lapso del 04 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, pasando a tener la condición de trabajador a tiempo indeterminado.

Por su parte la demandada no desconoció las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, alegando que existieron varios contratos de trabajo, pero que la relación finalizó por haber llegado el término del contrato.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Y el artículo 113 ibídem, señala:

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Del texto de las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia se evidencia que tienen derecho a la estabilidad los trabajadores permanentes, con más de tres meses de servicio y que no sean de dirección; además, que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de la estabilidad “mientras no haya vencido el término”. En el presente caso, él último contrato venció el 31 de diciembre de 2008 y, señala el demandante, que prestó servicios hasta el 25 de agosto de 2008, cuando fue despedido.

El actor manifiesta que fue despedido el 25 de agosto de 2008, mientras que la demandada alega que finalizó la relación porque llegó el término del contrato y que nunca lo despidió.

Por lo que se refiere al motivo a causa de finalización de la relación de trabajo, la parte empleadora limitó su actuación a señalar que no había despedido al accionante y que el contrato venció por llegar el término. Como se indicara supra, el trabajador tiene la carga de demostrar que la relación de trabajo finalizó por despido de la empleadora.

Revisadas las actas procesales se aprecia que la parte actora manifiesta que fue despedido, por su parte la demandada afirma que no procedió a despedir al demandante, analizadas las pruebas de autos –sólo se promovieron contratos de trabajo, que obran a los folios del 39 al 49, copia de carné y de cédula de identidad- no se desprende de que el actor cumpliera con su carga procesal de demostrar el hecho del despido, por lo que, si no hubo despido, no procede la solicitud de calificación de despido, debiendo declararse sin lugar la pretensión del accionante, como acordó la primera instancia, aunque por otros motivos. Así se decide.

En criterio de esta alzada, antes de acordar la caducidad –no alegada por la parte accionada- para que proceda la calificación de despido primero hay que precisar si hubo el despido, porque si no es así, no hay nada que calificar. Acordar la caducidad equivale a aceptar que hubo el despido, incluso injustificado, pero que, por el transcurso del tiempo, se perdió el derecho.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano H.J.A.G. contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), partes identificadas a los autos.

Se confirma, aunque por otros motivos la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001767

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