Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 06 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001223

Demandante: H.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 10.845.021.

Apoderado Judicial del Demandante: M.A.S. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.444.

Parte Demandada: E.L. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el Nº 80, tomo 23-A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: S.C. Y HADILLI GOZZAONI. Inscritas en el IPSA bajo los Nº 90.331 y 121.230, respectivamente.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano H.A.R.C.., titular de la cédula de identidad Nº V – 10.845.021, en contra de E.L. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el Nº 80, tomo 23-A.

En fecha 27 de noviembre del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la cosa juzgada en virtud de existir una homologación suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, siendo dicha decisión apelada por la parte actora, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 19 de diciembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 23 de enero del 2014, la cual se suspende por motivos administrativos y se fija nueva oportunidad para el 30 de enero de 2014, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde declara sin lugar la demanda interpuesta por su representado contra la empresa E.L.C.D.V., existe mala interpretación del Art. 1395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Art. 3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez A-quo declara procedente la cosa juzgada alegada por la parte demandada, el acuerdo que se hizo por ante la inspectoria del trabajo solo versa en varios conceptos pero no en las diferencias que se están demandado como lo son en primero lugar el uso de vehículo donde su representado conjuntamente con la empresa llegaron a un acuerdo de que el pagaría una parte para la adquisición del vehículo y la empresa pagaría la otra parte la cual se le descontaría del salario se pudo demostrar de las documentales aportadas el descuento que le realizaban a su representado pero no pudo demostrar el pago de la empresa, en segundo lugar en lo que respecta los domingos y feriados su representado ganaba comisiones y existen documentales aportadas por la parte demandada donde se evidencia algunos pagos parciales de este punto que se esta reclamando y en tercer lugar los incentivos por metas hay recibos donde se estipulaban un nuevo sueldo a su representado conforme a la contratación colectiva de la empresa pero le eran imputados a las metas logradas. Por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia recurrida.

Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, debe esta alzada revisar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de resolver la presente controversia.

Respecto a lo solicitado por la parte actora, quien decide considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Nº 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eiusdem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo.

De igual forma, en sentencia Nº 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así las cosas, se verifica a los folios 135 al 141 de la segunda pieza, original del escrito transaccional celebrada entre el actor y la demandada, debidamente asistidos por profesionales del derecho, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., donde se reflejan todos y cada uno de los conceptos que derivan de la relación laboral, incluyendo el salario, el cual se verifica que era el último salario devengado por el actor.

Igualmente, de la revisión de dicho escrito transaccional, se confirma la existencia de una cantidad de dinero recibida por el trabajador, bajo el concepto de “indemnización única y especial”, la cual según los dichos de la demandada, corresponde a cualquier cantidad que el trabajador a reclamare, por algún concepto derivado de la relación de trabajo.

Respecto a éste punto, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia 194 de fecha 04/03/2011 de la Sala Constitucional y 922 de fecha 03/08/2011, de la Sala de Casación Social, donde establece que dichos pagos graciosos, deberán imputarse a cualquier reclamo posterior efectuado por el trabajador de cualquier concepto laboral.

Asimismo, se verifica que dicha homologación no fue atacada por ningún mecanismo legal, por lo que se tiene que la misma se encuentra firme, y con carácter de cosa juzgada.

Por último, es necesario hacer mención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece claramente cuales son los extremos que deben cumplirse para declarar los efectos de la presunción legal que impone la cosa juzgada, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior.

Visto lo anterior, se tiene que el actor en la homologación aceptó taxativamente el salario devengado, por lo que mal podría reclamar diferencia alguna por un mal cálculo de éste, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce 2014.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Carlos Santeliz

MQA/mge.-

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