Decisión nº PJ0052015000154 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000165

PARTE DEMANDANTE: H.A.L., P.J.O.N., A.A.G., J.C.A.L.G. y R.G.

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: R.A.P.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA AMPICO, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

.

En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de Julio de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Julio de 2014, de la comparecencia del Abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.L., P.J.O.N., A.A.G., J.C.A.L.G. y R.G., titulares de la cedula de identidad números V-14.337.656, V-15.995.832, V-7.097.927, V-24.569.824 y V-7.072.379. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “INGENIERIA AMPICO, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 21 de Julio de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos H.A.L., P.J.O.N., A.A.G., J.C.A.L.G. y R.G. ingresaron a prestar los servicios para una obra determinada, en fecha 12 de Diciembre de 2013, ejerciendo los cargos como maestro de obras, carpintero de 1era. Albañil de 1era. y ayudantes, para la empresa “INGENIERIA AMPICO, C.A.” 2) Que en fecha 19 de Diciembre de 2014 los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos injustificadamente. 3) Que la obra para lo cual fueron contratados no había terminado, y 4) Que no estaban inscritos en el Seguro Social Obligatorio.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.126.560,04 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes. En consecuencia, le corresponden a los demandantes la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

1) H.A.L.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

Cargo: Maestro de Obras

Salario Básico: Bs. 243,46

Salario Promedio: Bs. 933,33

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 67,63

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 42,61

Salario integral: Bs. 1.043,57

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (B. 75.137,04) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 72 días a razón de un salario integral de Bs. 1.043,57.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 243,46, que totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.476,80). Así se Declara.

TERCERO

UTILIDADES: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 100 días a razón del salario promedio diario de Bs. 933,33, la cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.333,00). Así se Declara.

CUARTO

PRESTACIÓN DINERARIA MENSUAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 28.000 mensuales, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.800, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 84.000,00). Asi se declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (B. 75.137,04). Así se Declara.

TOTAL Bs: 347.083,88

2) P.J.O.N.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

Cargo: Carpintero de 1era.

Salario Básico: Bs. 220,00

Salario Promedio: Bs. 533,33

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 61,12

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 38,50

Salario integral: Bs. 632,95

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (B. 45.572,40) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 72 días a razón de un salario integral de Bs. 632,95.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 220,00, que totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.600,00). Así se Declara.

TERCERO

UTILIDADES: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 100 días a razón del salario promedio diario de Bs. 533,33, la cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.333,00). Así se Declara.

CUARTO

PRESTACIÓN DINERARIA MENSUAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 16.000 mensuales, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.600, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00). Así se declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (B. 45.572,40). Así se Declara.

TOTAL Bs: 210.077,80

3) A.A.G.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

Cargo: Albañil de 1era.

Salario Básico: Bs. 220,00

Salario Promedio: Bs. 533,33

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 61,12

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 38,50

Salario integral: Bs. 632,95

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (B. 45.572,40) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 72 días a razón de un salario integral de Bs. 632,95.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 220,00, que totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.600,00). Así se Declara.

TERCERO

UTILIDADES: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 100 días a razón del salario promedio diario de Bs. 533,33, la cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.333,00). Así se Declara.

CUARTO

PRESTACIÓN DINERARIA MENSUAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 16.000 mensuales, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.600, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00). Así se declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (B. 45.572,40). Así se Declara.

TOTAL Bs: 210.077,80

4) J.C.A.L.G.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

Cargo: Ayudante.

Salario Básico: Bs. 163,85

Salario Promedio: Bs. 466,67

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 45,52

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 28,68

Salario integral: Bs. 540,87

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 38.942,64) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 72 días a razón de un salario integral de Bs. 540,87.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 163,85, que totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.108,00). Así se Declara.

TERCERO

UTILIDADES: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 100 días a razón del salario promedio diario de Bs. 466,67, la cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.667,00). Así se Declara.

CUARTO

PRESTACIÓN DINERARIA MENSUAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 14.000 mensuales, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.400, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 42.000,00). Así se declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 38.942,64). Así se Declara.

TOTAL Bs: 179.660,28

5) R.G.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

Cargo: Ayudante.

Salario Básico: Bs. 163,85

Salario Promedio: Bs. 466,67

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 45,52

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 28,68

Salario integral: Bs. 540,87

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 38.942,64) de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 72 días a razón de un salario integral de Bs. 540,87.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 80 días a razón del salario básico diario contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de dicha convención colectiva de Bs. 163,85, que totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.108,00). Así se Declara.

TERCERO

UTILIDADES: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 100 días a razón del salario promedio diario de Bs. 466,67, la cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.667,00). Así se Declara.

CUARTO

PRESTACIÓN DINERARIA MENSUAL DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 14.000 mensuales, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.400, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 42.000,00). Así se declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 38.942,64). Así se Declara.

TOTAL Bs: 179.660,28

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 19/12/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR