Sentencia nº 0380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano H.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.845.021, representado judicialmente por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., M.Á.Á.S., J.C.R.S., J.N.A.A., M.A.P.R. y N.E.B., contra la sociedad mercantil E.L.C.D.V., S.A., representada judicialmente por los abogados Hadilli Gozzaoni Rodríguez, S.C., J.C.P., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., Á.M.Q., J.E.H., E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P.R. y Heymer R.D.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.395 del Código Civil; y, el error de interpretación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9° del Reglamento de la misma Ley.

Aduce el formalizante que la recurrida declaró procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, en la contestación a la demanda, al considerar que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sin haberlo verificado.

Señala que en el convenio de transacción se transigieron los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad; b) vacaciones y bono vacacional; c) Participación en las utilidades; d) Recargos por trabajos de horas extras; e) Diferencia en el pago de bonos, incentivos u otros pagos anuales; y, f) Indemnizaciones establecidas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifiesta que la demanda deviene, a su decir, de las diferencias de los conceptos indicados en el escrito de transacción, al no haberse incluido en la base de cálculo del salario los domingos y feriados no cancelados, la asignación del vehículo; y los aumentos salariales no cancelados.

    Asimismo, alega que el contrato de transacción no cumple los requisitos necesarios para su validez porque obvia aspectos importantes de la relación, como la determinación del salario devengado, limitándose a describir la cancelación de algunos conceptos y no la discusión pormenorizada del salario, que es el punto más importante porque de él se derivan las diferencias en el pago de los conceptos demandados, razón por la cual solicita su nulidad.

    Por otra parte, explica que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9° de su Reglamento, al señalar que la homologación no fue atacada por ningún mecanismo legal, por lo que se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada, sin considerar que en el escrito libelar se demanda su nulidad.

    Igualmente, señala que del escrito transaccional se desprende la identidad de sujetos y título mas no la identidad de objeto, porque las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial no son las mismas, por lo que mal puede afirmarse que existe cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia, con lo cual infringió el artículo 1.395 del Código Civil.

    Para finalizar, sostiene que la infracción cometida por la recurrida tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque si hubiese realizado un análisis correcto del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9° del Reglamento de la misma Ley, habría declarado improcedente la cosa juzgada, por tratarse de conceptos distintos a los transigidos en vía administrativa; y, con lugar la demanda.

    La Sala para decidir observa:

    En el caso que se examina, el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 1.395 del Código Civil; y el error de interpretación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9° de su Reglamento. No obstante, de los argumentos expuestos se entiende que lo querido denunciar por el recurrente es la falsa de aplicación de las normas denunciadas, y así será conocida por esta Sala.

    La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

    Las normas cuya infracción se denuncia, establecen:

    Artículo 1.395 del Código Civil:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    Omissis

    1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 9 del Reglamento de la misma Ley:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    Omissis

  2. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente, Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    De acuerdo con las normas transcritas, si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables ello no excluye la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumpla con los requisitos legales que han sido establecidos, esto es, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en los artículos 9° y 10° del Reglamento de dicha Ley, a fin de garantizar y proteger los derechos del trabajador.

    Adicionalmente, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

    En cuanto al alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente y el efecto de cosa juzgada que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    (Omissis)

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

    Conteste con el criterio de la Sala, que hoy se reitera, cuando se someta a consideración del sentenciador una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, éste debe proceder a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso concreto, respecto a la transacción suscrita por la parte demandante y demandada; y, a la defensa de cosa juzgada, la recurrida se pronunció en los términos siguientes:

    La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

    En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Nº 156 que:

    Omissis

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

    Omissis

    De igual forma, en sentencia Nº 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

    Omissis

    Así las cosas, se verifica a los folios 135 al 141 de la segunda pieza, original del escrito transaccional celebrada entre el actor y la demandada, debidamente asistidos por profesionales del derecho, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., donde se reflejan todos y cada uno de los conceptos que derivan de la relación laboral, incluyendo el salario, el cual se verifica que era el último salario devengado por el actor.

    Igualmente, de la revisión de dicho escrito transaccional, se confirma la existencia de una cantidad de dinero recibida por el trabajador, bajo el concepto de “indemnización única y especial”, la cual según los dichos de la demandada, corresponde a cualquier cantidad que el trabajador a reclamare, por algún concepto derivado de la relación de trabajo.

    Respecto a éste punto, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia 194 de fecha 04/03/2011 de la Sala Constitucional y 922 de fecha 03/08/2011, de la Sala de Casación Social, donde establece que dichos pagos graciosos, deberán imputarse a cualquier reclamo posterior efectuado por el trabajador de cualquier concepto laboral.

    Asimismo, se verifica que dicha homologación no fue atacada por ningún mecanismo legal, por lo que se tiene que la misma se encuentra firme, y con carácter de cosa juzgada.

    Por último, es necesario hacer mención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece claramente cuales son los extremos que deben cumplirse para declarar los efectos de la presunción legal que impone la cosa juzgada, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior.

    Visto lo anterior, se tiene que el actor en la homologación aceptó taxativamente el salario devengado, por lo que mal podría reclamar diferencia alguna por un mal cálculo de éste, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

    De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, la Sala aprecia que el Juzgado de alzada se pronunció, como punto previo al fondo, sobre la defensa de cosa juzgada alegada por la empresa demandada.

    Para ello analizó el acuerdo de transacción celebrado entre el ciudadano H.A.R.C. y la demandada E.L.C.d.V., S.A., (folios 135-141 2ª pieza); que el actor estuvo asistido de abogado; que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.T.; y; que en la misma se reflejaron todos y cada uno de los conceptos transigidos derivados de la relación laboral incluyendo el salario, el cual verificó que era el último salario devengado por el actor.

    De igual forma, la recurrida señaló que el actor recibió una cantidad de dinero por concepto de “indemnización única y especial” la cual, según los dichos de la demandada, corresponde a cualquier cantidad que el trabajador reclamare por algún concepto derivado del vínculo laboral, suma que la Alzada consideró imputable a cualquier reclamo posterior efectuado por el trabajador de cualquier concepto laboral, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional y que esta Sala ha acogido.

    Por último, indicó que al haber aceptado el actor el salario devengado y por cuanto la homologación no fue atacada por ningún mecanismo legal, declaró con lugar la cosa juzgada; y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

    De lo expuesto por el Juez ad quem, no advierte la Sala que la recurrida haya infringido los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9° de su Reglamento, toda vez que la Sentenciadora luego de analizar el acuerdo transaccional suscrito por las partes; verificó que éstas estuvieron asistidas de abogados; que fue homologado por la autoridad administrativa competente; que los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción; que el salario fue discutido entre las partes; y, que el actor recibió una cantidad de dinero por concepto de “indemnización única y especial” imputable a cualquier cantidad que el trabajador reclamare por algún concepto derivado del vínculo laboral; razón por la cual, al comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su validez, declaró procedente la defensa de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil; y, sin lugar la demanda.

    No obstante lo anterior, la Sala observa que aun cuando la recurrida le otorgó carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional suscrito entre las partes sin analizar en forma pormenorizada los supuestos señalados en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, si los sujetos de la transacción actúan como demandante y demandado; si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende en la demanda; y, si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, ello en modo alguno incide en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida para declarar la procedencia de la cosa juzgada, alegada por la demandada, examinó la existencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

    En efecto, en relación con la identidad de partes, la Sala aprecia que el ciudadano H.A.R.C. y la sociedad mercantil E.L.C.d.V., S.A., son los mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción; y, en el caso concreto, actúan como demandante y demandado, respectivamente.

    En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso y el escrito libelar, la Sala observa que la demanda se fundamenta en las diferencias de los conceptos derivados de la relación de trabajo, contenidos en el acuerdo de transacción, por no haberse incluido en la base de cálculo del salario los domingos y feriados no cancelados, la asignación del vehículo; y los aumentos salariales no cancelados, razón por la cual pretende el pago de las diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, domingos y feriados promediados no cancelados; diferencia salarial no cancelada; deuda por convenio de asignación de vehículo, deuda por caja de ahorro; así como los intereses e indexación sobre dichos conceptos.

    Del acuerdo de transacción celebrado, concretamente de las Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta, se desprende, entre otros, que el accionante señaló que devengaba un salario mensual de Bs. 7.316,00; que ambas partes de mutuo y común acuerdo, convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 145.863,01, previa las deducciones correspondientes de Bs. 139.938,01, suma que comprende el pago de los conceptos por: prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas, bono vacacional, días de disfrute; sábados, domingos y feriados; incentivo Cuota Junio 2011; incentivo Dots Mayo 2011; incentivo Dots Junio 2011; días trabajados julio 2011-07-06; Indemnización única y especial por terminación pactada entre las partes para transigir todos los reclamos del trabajador, imputable a cualquier diferencia, con lo cual se evidencia que los conceptos demandados en vía judicial se encuentran incluidos en la transacción celebrada en sede administrativa.

    Adicionalmente, de las mencionadas Cláusulas del acuerdo de transacción, se evidencia que el ciudadano H.A.R., declaró que en virtud de la transacción celebrada nada tiene que reclamar a la empresa E.L.C.d.V., S.A., por los conceptos mencionados en la transacción; ni por diferencia y /o complemento, remuneraciones pendientes; intereses moratorios; salarios, anticipos de salarios; incluyendo, entre otros, la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo; en el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a su favor, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; entre otros conceptos mencionados.

    De esta manera, la Sala observa que en el escrito de transacción ambas partes pactaron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en este juicio, y que el actor declaró que nada le debe la empresa por los conceptos transigidos.

    Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y, en la demanda incoada se reclama el pago de las diferencias de los conceptos cancelados en la referida transacción.

    En consecuencia, al haber constatado la recurrida que todos los conceptos reclamados en la demanda estaban contenidos en la transacción, procedió a declarar con lugar la cosa juzgada respecto a los conceptos laborales reclamados, razón por la cual al no haber infringido la recurrida las normas denunciadas, se declara improcedente la denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 6 de febrero de 2014; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000322.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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