Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEntrega Material

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: H.E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.564.

APODERADO JUDICIAL: C.G.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220.

PARTE DEMANDADA: H.F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.639.909.

MOTIVO: Entrega Material.

EXPEDIENTE: 9203.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado C.G.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de junio del dos mil once (2011), en la solicitud que por Entrega Material, propusiera H.E.A.F., anteriormente identificados.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha primero (01) de junio del presente año declaro inadmisible la solicitud.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio del dos mil once (2011), el abogado C.G.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, apela de la sentencia.

Oída la referida apelación, se ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, y conociendo quien suscribe previa distribución de Ley de la presente incidencia, procede a darle entrada a la presente causa, asignarle número correlativo de nuestra nomenclatura interna y se fijó expresamente oportunidad para emitir pronunciamiento.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 preveén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, y a los fines de resolver el fondo de la materia controvertida, quien Juzga observa:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de instituir los parámetros de legalidad de la presente decisión y en respuesta a la situación planteada, establece el autor E.C.B., en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra C.A., que la ENTREGA MATERIAL: “… en su sentido mas resaltante, significa traslación de propiedad posesión, de las manos poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. Esta traslación puede tener su origen en la voluntad (contrato) o bien por disposición de la Ley en virtud de ejecución de sentencia,…”; en éste sentido, los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil, y 1.474, 1.486, 1.487, y 1.503 Código Civil, nos comentan:

Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

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…Articulo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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…Articulo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

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Articulo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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…Articulo 1.503. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma

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Asimismo, y con respecto a la entrega objeto de consulta, podemos verificar ciertamente que los artículos del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, rezan ciertamente así:

…Objeto. Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…

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…Sujetos objeto de protección. Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…

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…Ámbito de aplicación. Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…

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…Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…

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…Procedimiento previo a las demandas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

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…Inicio. Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…

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…Acceso a la vía judicial. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…

(subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, vistas las bases legales y fundamentales para la solicitud recurrida, este Tribunal pasar a hacer las siguientes consideraciones y a pronunciarse de la siguiente forma:

La parte interesada expresa en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente:

”(…) 4- EL OBJETO DE LA PRETENSION: La ENTREGA MATERIAL, del bien vendido que: por el procedimiento especial, establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que se incoa contra H.F.A., y cualquier otro tercero interpuesto. Atendiendo a los siguientes hechos: Consta del instrumento publico de fecha 14 de abril de 2008, Registrado bajo el Nº 28, Tomo 5,. Protocolo 1, en el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompaño marcado “A”: Que el ciudadano H.F.A., me dio en venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en la Planta Segunda del Edifico SABA, situado en la calle o Avenida Oeste %, entre las esquinas de Sala y Balconcito, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito capital, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (71,50 Mts2); alinderado así: NORTE; con fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, foso de ascensor y área de circulación. ESTE: Con separación sísmica e inmueble que es o fue de Inversiones Edigisa S.A., hoy Edif.. Oeste 5; y OESTE: con el apartamento 2-B y área de circulación.

Es el caso ciudadano Juez, que el vendedor H.F.A.M., no me ha hecho la tradición y entrega del inmueble vendido; y habita el mismo, conjuntamente con otra persona; siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener mi propiedad (…).

(… )Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible que el vendedor me haga entrega del inmueble a pesar de las innumerables gestiones realizadas para tal fin; razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demandamos al ciudadano H.F.A.M., anteriormente identificado, para que mediante el procedimiento especial citado antes, haga entrega del inmueble ubicado: en el Edifico SABA, Planta “º, Calle Oeste 5, entre las esquinas de Salas y Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, fueron supra señalados…”.

Asimismo, del texto de la sentencia de fecha primero (01) de Junio del dos mil once (2011), emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción judicial, se desprende:

…Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.

Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO que hiciera el ciudadano H.E.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.368.564, asistido por el abogado C.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 10.220 y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud presentada por el ciudadano H.E.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.368.564, asistido por el abogado C.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 10.220 y así se decide…

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Bajo análisis, debemos entender que dentro de las obligaciones del vendedor tal y como lo establece L.A.R., en su libro “Comentarios sobre Contratos”, Editorial Libresca:

…Luego podemos afirmar que las obligaciones del vendedor son:

a) Transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta.

b) El saneamiento de la cosa vendida.

c) OBLIGACION DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE LA COSA OBJETO DE LA VENTA.

La obligación de hacer tradición de la cosa vendida es consecuencia de la obligación de dar, que viene aparejada con la entrega de la cosa, y su conservación hasta la entrega de la misma

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Adicionalmente, el artículo 1.265, así lo establece:

La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega (…)

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Encontramos, ciertamente que el vendedor luego de perfeccionada esta, se ve en la obligación de hacer entrega de la cosa, tal y como ratifica de igual manera el Jurista E.C.B., en su Código Civil comentado:

…El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes…

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Pero si bien es cierto, en puridad de Derecho, el comprador tiene la capacidad de exigir la entrega de la cosa vendida, previo cumplimiento de todas las formalidades y exigencias de Ley, no menos cierto es que frente a la aplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe cumplirse con ciertos requisitos no exigidos hasta la implementación y promulgación del referido decreto, como lo es, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya consecuencia o ejecución conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario (quienes son los sujetos objeto de protección), deberá tramitarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo correspondiente, que no es mas, que la presentación de solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el referido Ministerio, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección, independientemente del estado o grado de la causa, y una vez la respectiva autoridad conozca del mismo, y emita opinión dichos procesos continuaran su curso legal en el estado e que se encontraban.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora se ve en la necesidad de aclarar al recurrente, que podrá hacer uso del derecho que le asiste ante los Tribunales de la Republica, una vez haya cumplido con las disposiciones contempladas en las normas anteriormente citadas; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de entrega material por no cumplir con los requisitos mínimos fundamentales para su tramitación, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), por el ciudadano C.G.C., profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Junio del dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A. R

LA SECRETARIA.,

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YF/Wm.

Exp. 9203

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