Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 1241-06

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PARTE DEMANDANTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: 13.692.958 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº 3.344.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA ENOTREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 212-a-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 13.888.607 e inscrita en el Inpreabogado el Nº 52.796.

SINTESIS DEL PROCECIMIENTO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 05 de junio de 2006 se da inicio a la presente causa por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, el cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado, recibiendo dicha causa en fecha 05-06-2006, admitiéndose la demanda en fecha 06-06-06, librándose el respectivo Cartel de Notificación, la cual fue practicada por el alguacilazgo de este circuito en fecha 27-07-06. En fecha 16-10-06 la secretaria certifico. En fecha 31-10-06 cursante a los folios (23 y 24) respectivamente, diligenció la ciudadana A.F.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada donde solicitó se notificara a la empresa PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (PROSOL ETT, C.A.), originalmente inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 08 de julio de 1998, cuyos estatutos fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 02 de febrero de 2006 e inscrita por ante la misma oficina de registro el día 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Tomo 43-A, Nº 40., con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la notificación se deberá practicar en la persona del ciudadano J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.539.343 en su carácter de Representante Legal, en la siguiente dirección Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Piso 04. Oficina C43- Núcleo C, Municipio Chacao - Caracas. Para que comparezca a la Audiencia Preliminar, en garantía o de un tercero respecto a la cual la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01-11-06 se realiza la apertura de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha la Apodera Judicial de la parte demandada insiste en la solicitud de notificar a la Empresa PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (PROSOL ETT, C.A.), cursante al folio 31. Se libran los respectivos carteles procediendo a notificar a dicha empresa en fecha 10-10-06, e igualmente solicita la Apoderada Judicial de la demandada se nombre como correo especial. En fecha 02-11-2006 este Juzgado acuerda notificar a la Empresa PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (PROSOL ETT, C.A.),, y se designa a dicha abogada como correo especial. El 16-11-2006 la Apodera Judicial de la Demandada consigno cartel de notificación debidamente practicada e igualmente expresa que…” que la suscrita no tienen facultad para notificar, lo que debe expedir nuevo cartel con su respectivo exhorto…” cursante a los (folios 36 al 38). En fecha 09-01-07 me avoco a la presente causa y de la revisión exhaustiva que le hiciera a las actas procesales esta Juzgadora observa:

Ahora bien, pese a lo resuelto, no consto en autos la admisión de la tercería, desarrollándose la Audiencia Preliminar en ausencia de la Empresa PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (PROSOL ETT, C.A.), sin acuerdo de las partes de dejar sin efecto el llamamiento solicitado.

A tal efecto, se puede apreciar que nuestra norma adjetiva en su artículo 54, contempla la tercería y el procedimiento para la inclusión de tal sujeto procesal en el proceso de la siguiente forma:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Se puede apreciar que aún cuando la parte demandada realiza el llamamiento antes de la audiencia preliminar, no se materializó el pedimento solicitado por la apoderada Judicial de la demandada, la cual lo realizó antes de la Audiencia preliminar.

En consecuencia, a tal respecto al no materializarse la admisión del tercero ni la notificación de la misma esto afecta de forma directa su derecho a la defensa, a la luz de los numerales primero y tercero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales de le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  2. - Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Ahora bien, tenemos que al imponerse al tercero conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, pudiese interpretarse de su ausencia una eventual admisión de los hechos que pudiese conllevar como consecuencia se condena de ser ajustadas a derecho las reclamaciones del accionante.

Tal circunstancia como se señala anteriormente sería una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tanto por imperio de la norma adjetiva, como por mandato constitucional, se hace ineludible el derecho del tercero de ser notificado para la audiencia preliminar y consecuencialmente ser oído conforme el desarrollo del proceso, bien sea en la fase preliminar donde se pudiese materializar un medio de autocomposición procesal, como en la audiencia de juicio, así mismo consignar los medios probatorios a los cales tiene derecho.

De tal forma, considerada esta Juzgadora que la admisión de la tercería y sucesivamente la notificación, es un elemento esencial del proceso y no constando en autos la participación de la misma que pudiese considerarse como subsanación la falta de admisión y notificación, tenemos que nuestro Código de Procedimiento plantea en su artículo 206, la posibilidad (que en la presente circunstancia, mas que potestativo es considerado por quien decide un deber) de corregirse los errores procesales de la siguiente forma:

Art. 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal, normativa, si bien es cierto no se encuadra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el art.- 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, a los fines de garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se admita la tercería y se ordena librar nuevos carteles de notificación de la Empresa PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (PROSOL ETT, C.A.), para que comparezca a la Audiencia preliminar, debiendo comparecer la parte actora y la demandada, entendiéndose esta ultimas, a derecho de conformidad con el Principio de Notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la solicitud de Tercería en fecha 31-10-2006 folio 23 y 24 inclusive.

PLUBLIQUESE – REGISTRESE – Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. En la Ciudad de Guarenas a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2.007)

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.

LA SECRETARIA

FABIOLA GÓMEZ

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y se público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FABIOLA GOMEZ

Exp.- Nº 1241-06

CVCT/fg

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