Decisión nº KP02-G-2007-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2007-000010

DEMANDANTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 436.642, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370.

DEMANDADO: ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 1951, bajo el Nº 133, folios 158 Vto al 165 Fte.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29566 en su condición de Apoderado Judicial de ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de agosto de 2002 llega la presente demanda al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara interpuesta por el ciudadano H.J.A., antes identificado, en contra de ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A., antes identificada.

La parte actora aduce que le ha sido cobrado el consumo de energía eléctrica no facturado cuyo monto alcanzaba la cantidad de Bs.1726.515,00 y como fundamento de su pretensión alega que en el mes de enero del año 2002, se apersonó ante las oficinas de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ubicada en la avenida Vargas, para solicitar el chequeo o cambio de medidor de luz de su residencia por considerar que el consumo eléctrico era excesivo.

Por su parte el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procede a negar y contradecir la demanda en todas sus partes en cuanto al derecho por no ser aplicable. Señala que en la legislación no existe actualmente la denominada acción de jactancia, por lo que no existe la pretensión de la parte demandante que se declare que no debe.

En fecha 22 de julio de 2006 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó el conocimiento ante este tribunal.

Ello así, en fecha 26 de marzo de 2007 este tribunal aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 26 de noviembre de 2007 comenzó a computarse el lapso para sentenciar.

Estando en el momento oportuno este juzgador pasa a dictar sentencia definitiva de conformidad con las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante presentó las siguientes pruebas:

  1. Recibo de luz donde ENELBAR C.A. le cobra un monto de Bs.1899.716.

  2. Copia Certificada de la denuncia sobre el cobro excesivo de luz, la cual fue hecha ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  3. Siete (07) recibos de pago emitidos por la empresa ENELBAR C.A.

  4. Facturación emitida por la empresa ENELBAR C.A. del consumo eléctrico.

  5. Comunicación Emitida por la Empresa ENELBAR C.A. de fecha 08 de abril de 2002.

  6. Copia Certificada del Expediente Nº 1227 de fecha 09/06/2003 llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  7. Publicación realizada en el periódico de ENELBAR C.A. en su página 11.

  8. Prueba de Informes para que ENELBAR C.A, demuestre al tribunal los medios utilizados para haber facturado de la forma como lo hizo.

  9. Prueba de Exhibición cuyas copias rielan en el presente expediente a los folios 22, 23, 24, 25, 26,27, 28.

Las pruebas señaladas anteriormente este tribunal las valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que en fecha 25 de marzo de 2002, envió correspondencia a la Gerencia de la ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A. pidiendo explicación de porqué se le cobra una cantidad de dinero que a su decir no es debida, por lo que en fecha 08 de abril de 2002 le contesta el Ingeniero J.F.P., Gerente de Atención al Cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. manifestándole que el medidor se encontraba averiado y que por esa razón debía cobrar el consumo de energía no facturado, cuyo monto alcanzaba la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.726.515,oo).

Este juzgador observa que tal como consta en la respuesta de fecha 08 de abril de 2002 suscrita por el Gerente de Atención al Cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A se trata de un “consumo de energía no facturado” cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.726.515,oo) los cuales se detallan en el cuadro demostrativo de la comunicación dirigida.

Ello así, al entrar a revisar la deuda que a decir del Gerente de Atención al Cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A tiene el demandante con la empresa este juzgador debe revisar el hecho de que según la orden de inspección Nº 262592 señalada en el Oficio de fecha 08 de abril de 2002, se determinó que el medidor Nº 107870 se encontraba sin sellos de protección correspondientes y con el mecanismo de funcionamiento interno alterado(disco giratorio frenado) y en base a ello no se registraban correctamente los consumos de energía eléctrica efectivamente utilizados, por lo que este tribunal lo valora como documento público administrativo.

Ahora bien, se trata un documento que la jurisprudencia ha señalado como documentos públicos administrativos, que pertenece a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Dicho esto, este tribunal debe darle valor probatorio y validez al contenido del oficio de fecha 08 de abril de 2002 suscrito por el Gerente de Atención al Cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A y en razón de que le correspondía a la parte recurrente destruir la presunción de legitimidad del mencionado oficio, y no habiendo sido debidamente desvirtuada, no le queda otro remedio a este sentenciador más que considerar que el presente recurso debe sucumbir ante la litis y en consecuencia no puede prosperar y así se declara.

Para mayor abundamiento se estima necesario precisar que el referido oficio constituye lo que la doctrina ha denominado documento administrativo, en cual se configura la fundamentación fáctica y jurídica del acto administrativo conclusivo del procedimiento, y que, si bien no equivale o no tiene el valor que inviste los documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento administrativo correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, siendo que mientras el interesado no aporte al proceso las pruebas idóneas para restar valor a esos documentos, los mismos surtirán su pleno efecto probatorio por cuanto que están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser destruida por cualquier medio legal y no habiéndolo hecho el recurrente, mal podría alegar la declaración de no ser deudor de la referida compañía y así se decide.

Aunado a ello, sólo por el hecho de que el demandante haya consignado las facturas de pago correspondientes a otros períodos, no es demostrativo del cumplimiento en el pago del consumo de energía eléctrica, que a decir de la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto no fueron facturados en la oportunidad correspondiente y que según la orden de inspección Nº 262592 referida anteriormente no fueron registrados correctamente en razón de que el medidor Nº 107870 se encontraba sin los sellos de protección correspondientes y con el mecanismo de funcionamiento interno alterado que le correspondería a la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto recuperar en razón de que la energía eléctrica durante los períodos señalados entre febrero 2001- Enero 2002 le fue suministrada al recurrente, cuestión que tampoco fue controvertida y así se decide.

En corolario con lo anterior este juzgador debe declarar Sin Lugar la acción merodeclarativa interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano H.J.A., antes identificado, en contra de ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A., antes identificada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

La Secretaria,

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