Decisión nº 10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano H.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.138.032, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y asistido por la Abogada en Ejercicio J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.882 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.943. Contra la ciudadana A.M.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.934, domiciliada en el Edificio Italia, Apartamento A3, de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.---------------------Mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada, se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana A.M.P.A., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana A.M.P.A., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.A.A. y A.M.P.A., antes identificados, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 1, Folios Nos. 3-5, Fecha: 14-02-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos M.A., OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), doce (12) y siete (07) años de edad en su orden, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 68, 586 y 231, Años: 1989, 1995 y 2000. TERCERO: Copia Certificada de Memorando de Aporte Pre-Formalización y Pre-Negociación del Ministerio de Infraestructura Inavi. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.- En la solicitud el ciudadano H.A.A., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana A.M.P.A., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 1, de Fecha: 14-02-1987, de dicha unión procrearon tres (03) hijos M.A., OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, doce (12) y siete (07) años de edad en su orden. Señalando el ciudadano H.A.A., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de doce (12) y siete (07) años de edad en su orden. PRIMERO: La P.P., será ejercido por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a tales fines cooperaran en todo lo referente a su educación, formación moral y bienestar emocional, así mismo se acuerda que las niñas quedarán bajo La Guarda y Custodia, de su padre el ciudadano H.A.A.. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, la madre se compromete a entregar directamente al padre, mediante depósitos bancarios de manera anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Así mismo entregará adicionalmente y de manera anticipada un bono para cada niña, tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestido, asistencia médica, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la obligación alimentaria establecida como los bonos serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será un régimen de visitas abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijas. CUARTO: El Régimen Patrimonial, en la comunidad conyugal sólo se adquirió un inmueble conformado por una casa signada con el Nº 279, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue adjudicada por en Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Quedando señalado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que su cónyuge A.M.P.A., posee de dicha casa, sean cedidos a los hijos M.A., OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: H.A.A. y A.M.P.A., antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 1, Fecha: 14-02-1987. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRE, de doce (12) y siete (07) años de edad en su orden. La P.P., seguirá siendo ejercido por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a tales fines cooperaran en todo lo referente a su educación, formación moral y bienestar emocional, así mismo se acuerda que las niñas seguirán bajo La Guarda y Custodia, de su padre el ciudadano H.A.A.. La Obligación Alimentaria, la madre se compromete a entregar directamente al padre, mediante depósitos bancarios de manera anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Así mismo entregará adicionalmente y de manera anticipada un bono para cada niña, tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestido, asistencia médica, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la obligación alimentaria establecida como los bonos especiales serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. El Régimen de Visitas, será un régimen de visitas abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------

En El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.---------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3072

CAVM.-

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