Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: H.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.886.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.M.M., R.M.D., A.V., J.A.M. y A.C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 y 83.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., JANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, J.L.M., LANCELOT BOBB, L.A.C., L.S., M.A.L., M.D.F., M.G., M.L.C., M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO y T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el en fecha 01 de diciembre de 2009, por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2010.

El 11 de enero de 2010, se distribuyó el expediente, por auto de fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 20 de enero de 2010, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 04 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 11 de febrero de 2010 a las 8:30 a. m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó en el libelo de la demanda corregido y ampliado el 29 de enero de 2009, folios 98 al 109 de la pieza No. 2, que en fecha 30 de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA Petróleo, S. A., en la división de manufactura y mercadeo, desempeñando el cargo de analista y analista de control; que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.297.700,00, hasta el 01 de octubre de 2003, cuando fue notificado que a partir de esa fecha fue designado gerente encargado de Deltaven, Región Oriente-Sur, desempeñando el referido cargo en forma temporal, en las mismas condiciones primigenias, es decir, con su mismo salario y horario de trabajo, hasta el 15 de marzo de 2004, oportunidad en la cual hizo entrega formal del mismo; que el 16 de marzo de 2004 se reincorporó a PDVSA Petróleo, S. A., con su mismo cargo.

Que en fecha 12 de abril de 2004, fue despedido por el ciudadano F.J.V., como Director Gerente de Deltaven, S. A., sin haber incurrido en falta alguna; que en fecha 15 de abril de 2004, la empresa PDVSA Petróleo, S. A., participó el despido al Juez de estabilidad alegando que había incurrido en contravención de las normativas relativas al reconocimiento y pago de adelanto de gastos para trabajadores al tratar de recobrar gastos de traslado de personas que no laboran para la empresa, las cuales fueron trasladadas desde el Oriente del país hacia Caracas a objeto de realizar una manifestación a las puertas del edificio Petróleos de Venezuela, que de igual forma ordenó y aprobó gastos de alojamiento no acordes con la señalada normativa, incumplió con la normativa vigente para el proceso de capacitación y otras causas; que ante la diversidad de argumentos y confusión de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y Deltaven, S. A., en cuanto a legitimación como patronos de acuerdo a los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa PDVSA Petróleo, S. A., se considera como patrono, Deltaven, S. A., no puede considerarse como patrono; que PDVSA Petróleo, S. A., no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno respecto a Deltaven, S. A. y viceversa y en el presente caso se ha materializado la violación de estos principios los cuales son: 1) cuando la empresa Deltaven despide el 12 de abril de 2004 al actor quien es empleado de Pdvsa Petróleo y 2) cuando la empresa PDVSA secunda el despido efectuado por Deltaven; que en el caso de que se llegase a considerar la procedencia del despido, así como la participación del despido se advierte el incumplimiento de los requisitos de fondo, a saber: 1) no se indican día, mes y año en la cual sucedieron tales hechos, por lo que no se puede determinar con precisión si operó el perdón de la falta; 2) no se hace referencia a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos que justifican la causal de despido invocada; y 3) no se indica el cargo desempeñado por el actor cuando supuestamente sucedieron tales hechos por lo que no se permite establecer si el despido se efectúo por PDVSA o Deltaven, en razón de lo anterior demandó a PDVSA Petróleo, S. A., para que convenga o en su defecto sea condenado al reenganche a su lugar y puesto de trabajo así como el consecuente pago de los salarios causados.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierto que el actor prestó servicios para PDVSA Petróleo, S. A. desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 12 de abril de 2004; que fue despedido por el ciudadano F.J., como Director Gerente de Deltaven, S. A., acto que fue convalidado por la representación de Pdvsa Petróleo, S. A.; negó que exista una confusión entre las empresas Deltaven, S. A. y PDVSA Petróleo, S. A., ya que ambas son filiales de Petróleos de Venezuela, S. A.; que haya devengado como último salario Bs. 2.297.700 y que no haya incurrido en falta alguna; negó que el despido haya sido injustificado y menos que quien lo despidió no haya tenido la cualidad para hacerlo toda vez que para el momento de cometer la falta que motivó el despido prestaba servicios temporales en Deltaven, S. A. y el mismo fue convalidado por PDVSA Petróleo, S. A.; negó que Deltaven no haya tenido cualidad o interés para despedir al actor; negó que el actor fue despedido injustificadamente, señalando que “…se pretende demostrar que el actor incurrió en falta grave mientras prestaba servicios…” en Deltaven, que de las documentales que cursan en autos consta que el accionante relacionó gastos y adelantos de gastos no concordantes con los soportes presentados y se autorizaron gastos suntuosos sin la debida aprobación inobservando procedimientos internos preestablecidos, que incurrió en falta al autorizar y solicitar alojamiento y traslado a personal ajeno a la industria, causando daño al patrimonio de la República, que adjudicó una obra en forma directa y luego de la adjudicación solicitaron reconsideración de los precios, burlando la posible mejor oferta. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora apelante alegó que: ante el Tribunal de Primera Instancia se expusieron los argumentos de hecho y de derecho por cuales se señaló que el despido del cual fue objeto el Sr. H.P. se consideró injustificado, entre los cuales pudimos señalar y advertir que la participación realizada bajo el i.d.R. derogado de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 47, no cumplía con los requisitos allí establecidos por falta de indicación expresa y en tal consideración se había solicitado se tuviese como no presentada la participación de despido para como consecuencia inmediata declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sin lugar el despido realizado por la empresa.

Así mismo, se señaló en la audiencia que ante el incumplimiento de los requisitos de forma que debía cumplir la participación de despido, no se podía determinar con precisión si operó o no el perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que ello significase aceptación expresa de los hechos señalados en la participación de despido, tomando en consideración que en la participación de despido solo se señala que los hechos ocurren todos el 12 de abril de 2004; si nos percatamos de las pruebas documentales aportadas al proceso y en el escrito de contestación a la demanda el 12 de abril de 2004, opera el despido del trabajador lo que implicaría que es imposible materialmente que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales allí señaladas cuando estaba prestando servicios en un cargo que estaba protegido por la estabilidad relativa con un cargo el cual era analista de gestión en la ciudad de Caracas y los hechos que señala la participación del despido hace referencia al cargo que temporalmente desempeñó en la ciudad de Puerto La Cruz, en la filial de Petróleos de Venezuela, Deltaven, S. A. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia en análisis de la documental marcada con la letra J, denominada y promovida por la parte demandada como entrevista confidencial, acta de fecha 10 de marzo de 2004, sustentó que los hechos sobre los cuales se sustentaba el despido del trabajador era fidedignos sobre los documentales aportadas. Ahora bien, las documentales aportadas señala como fecha cierta año 2002 y 2003 significa que entre esas fechas y la fecha en que la empresa ha debido o ha tenido conocimiento de estos hechos que de acuerdo con la documental J, se circunscribe a una denuncia efectuada por los propios trabajadores de Deltaven en la ciudad de Puerto la Cruz, por lo que operó el conocimiento el 20 de enero de 2004. Entre la fecha 20 de enero de 2004 y la fecha 12 de abril de 2004 transcurrió en demasía más de los 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello, el perdón de la falta. Si el Tribunal llegase a considerar, por las razones que bien vaya a motivar que la empresa tiene conocimiento ciertamente con la entrevista efectuada a mi representado en fecha 10 de marzo de 2004, que es la fecha a que hace referencia el anexo J, de un simple cómputo podemos advertir que los 30 días para participar el despido del trabajador y los motivos en los que se fundamenta vencieron el 9 de abril de 2004, siendo el caso que mi representado fue notificado del despido el 12 de abril de 2004, indefectiblemente también ocurrió el perdón de la falta. Lo que quiero señalar es que el Tribunal de Instancia, independientemente de los alegatos señalados en la audiencia oral y pública omitió pronunciarse si había o no operado el perdón de la falta, porque este es el motivo que sustenta esta apelación, para que este Tribunal se pronuncie sobre este argumento, en revisión de la sentencia; en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Nada más que con este simple argumento se podrá dar cuenta que el despido ocurrido en contra del ciudadano H.P. es injustificado y como consecuencia de ello solicito respetuosamente revoque el fallo apelado, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada expuso que: Durante el procedimiento de juicio se demostró que el actor incurrió en las causales del artículo 102 literal “i”. Se demostró lo alegado de las cosas que el actor hizo, el aprobó jubilaciones y otras cosas. El Juez estimo que el despido fue justificado y solicito se confirme la sentencia de Primera Instancia.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿El único objeto de su apelación es sobre el pronunciamiento expreso si opero o no el perdón de la falta? Si, tomando como argumento el incumplimiento de los requisitos del vigente artículo 47 del Reglamento, el artículo 101 y el señalamiento expreso de que el cargo que protegido por la estabilidad relativa. ¿El actor trabajaba en PDVSA pasa a Deltaven y luego regresa a PDVSA, los hechos alegados ocurrieron en Deltaven? Desde el inicio se demandó a PDVSA pero hubo una admisión errada, se interpuso un amparo que lo decidió la Sala Constitucional. Se realiza un escrito aclaratorio que la demandada es PDVSA. Si se toma en cuenta el acta de 10 de marzo de 2004, hasta el 12 de abril de 2004 había transcurrido más de 30 días. ¿En esa acta se aducen unos hechos, explique un poco los hechos que se le imputan? El principio de legalidad no es un órgano competente prevención control y pérdida, no es competente para iniciar una investigación por lo que contraría el artículo 49 de la CRBV; por lo que se pretende es dar por sentado que mi representado incurrió en hechos irregulares en la gestión que desempeñó en Deltaven no obstante ello, es competencia estricta de los tribunales penales, a través de los juicios de salvaguarda y patrimonio público si fuese el caso, entrar a conocer si opero o no un hecho delictual en la gestión del actor. Eso no es más que la verificación de las denuncias de las cuales tuvo conocimiento PDVSA el 20 de enero de 2004, es un trámite investigativo no vinculante. En relación a las documentales que reposan en el expediente es absurdo pensar que un gerente reciba una autorización del Ministro de Energía y Petróleo una autorización para que apruebe y maneje el patrimonio de PDVSA. “…No es un hecho desconocido por todos los venezolanos que PDVSA se ha abocado a la movilización indiscriminada del pueblo polarizado con el actual gobierno y los costos de estos traslados corren por cuenta de PDVSA, es un hecho cierto, público, notorio, irrefutable, y lo que se pretende es que mi representado pague una desavenencia con el actual gobierno… “, no podríamos considerarlo como parte de ese debido proceso y derecho a la defensa y la garantía que establece la constitución. Los jueces tiene como norte la búsqueda de la verdad, pero también principios que rigen su ordenamiento y eso no es más que hechos público y notorios que no vamos a poder ocultar ni hoy ni mañana ni nunca, tenemos también realidades que no vale la pena mencionar pero obligan a administrar justicia, ese es el mandato de la constitución. (sic.).

Parte demandada: En cuanto al despido fue notificado por Deltaven, pero realmente quien hace el despido es PDVSA. En cuanto al PCP es quien hace una investigación interna a las denuncias realizadas. Aquí se ve afectado el patrimonio del estado, hubo gastos excesivos, el aprueba los gastos de unas personas que trabajan en la empresa y protestan en contra de ella. Teníamos elementos para una investigación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada tiene la carga de demostrar que el despido fue justificado.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada estableció lo siguiente: 1) que la participación de despido fue realizada por PDVSA Petróleo, S. A. y es quien se hace parte en el presente juicio, como representante judicial de la demandada; que es un hecho que hasta el 31 de diciembre de 1997 PDVSA, condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven, S. A., Maraven, S. A. y Corpoven, S. A.; 2) que Deltaven, S. A., es una filial la cual forma parte de un grupo económico empresa filial de PDVSA, que el actor prestó servicios en forma temporal para Deltaven, S. A. y la misma si tiene cualidad para prescindir los servicios del accionante. En cuanto al despido consideró que las causas que lo originaron se encontraban justificadas y que la parte actora efectivamente incurrió en una causal de despido, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora.

Esos hechos establecidos por la sentencia apelada no fueron objetados por tanto no pueden ser modificados por este Tribunal.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho que ante el Tribunal de Primera Instancia se expuso los alegatos de que la solicitud de despido no tenía fecha y que se tuviera la misma como no presentada por cuanto no se cumplió con los requisitos por lo que se solicitó también se verificara el perdón de la falta. En el momento del despido el actor estaba en Caracas con el cargo de analista el cual tiene una estabilidad relativa, el despido lo hace Deltaven. El acta confidencial dice que los hechos eran por las documentales aportadas. La marcada “J” es la denuncia de los trabajadores de Deltaven del 20 de enero de 2004 y el despido es el 12 de abril de 2004, por lo que transcurrió más de 30 días y operó el perdón de la falta. Si se llegara a considerar la fecha del acta que es el 10 de marzo de de 2004, se debía computar hasta el 9 de abril y el despido fue el 12 de abril, igualmente había operado el perdón de la falta. El Juez de instancia omitió pronunciarse si operó el perdón de la falta. Con este argumento se puede ver que el despido es injustificado.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si la participación de despido debe tenerse como no presentada y si ocurrió o no el perdón de la falta.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 140 de la segunda pieza, marcada B, comunicación de fecha 01 de octubre de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor fue designado como gerente encargado de Deltaven Región Oriente-Sur, a partir de esa fecha.

Al folio 141 de la segunda pieza, marcada C, documental denominada entrega formal de la gerencia general de la Región Oriente/Sur de Deltaven, S. A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2004, el actor hizo entrega formal de esa gerencia general al ciudadano J.M.R..

Al folio 142 de la segunda pieza, marcado D, comunicación de fecha 12 de abril de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se le comunicó al actor que la empresa decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada y que firmaron los testigos dada la negativa del actor de recibir la carta de terminación, en virtud de que fue promovida por el actor y se hizo expresa mención a ella en el libelo, folios 89 y 90.

A los folios 143 al a 148 de la segunda pieza, marcada E, copia de la participación de despido, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que PDVSA Petróleos, S. A., en fecha 15 de abril de 2004, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, escrito de participación de despido, que será analizada posteriormente.

A los folios 149 al 163 de la segunda pieza, marcado G, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Deltaven, S. A. del 7 de abril de 2000, que fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 2000, bajo el No. 33, Tomo 107-A-Pro., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que mediante esa acta, se acordó 1) modificar los estatutos sociales, 2) designar la nueva junta directiva de Deltaven, S. A.; se evidencia de la misma que la única accionista de Deltaven, S. A., es Petróleos de Venezuela, S. A.

Al Capítulo II promovió la exhibición de la participación de despido signada con el No. A2-15-04-2004-000002-P, la cual fue negada por auto de fecha 18 de junio de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, además ya se valoró la señalada documental.

Declaración de parte del ciudadano H.A.P.F., señaló que trabajó en PDVSA Petróleo y pasa lo del paro, me llaman de Deltaven Oriente en sustitución de una gerente por 6 meses; luego me llaman de Caracas y al mes dicen que estoy despedido, y llame a mi abogado; cambian a los directores de Deltaven y despiden alrededor de 40 personas y hay un departamento que se llama PCP el cual hace una investigación sobre la gestión por lo que dependiendo del criterio despiden a las personas; que ellos tienen que comprobar los hechos, ellos dicen que yo intenté aprobar unos gastos pero no probaron; no es que yo intenté, ellos tienen que probar las adjudicaciones.

Los apoderados de la parte demandada alegaron que el motivo es por cuanto la información está probada en autos; que en el caso de adjudicación directa había que hacer unas reparaciones para una estación de servicio. Se presentaron varias y se seleccionó una empresa. Se le da la buena pro a una empresa que no tenía la mejor oferta. No solo eso sino que burlando la buena fe y la salvaguarda del patrimonio de la empresa y luego solicita la reconsideración, es decir que encarece la prestación del servicio. El actor aprobó jubilaciones prematuras, rescindió contratos antes de tiempo, conformó un comité paralelo sin ninguna normativa y conformaron un comité de adjudicación; que se comprobó a nivel de sistema cuando se inicia la investigación y el admite todo eso, por eso se procede al despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 170 al 188 de la segunda pieza, marcada A, copias de relación de gastos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone a excepción de las cursantes a los folios 173 al 176 y 182 y 183 las cuales si están suscritas por la parte actora, de las mismas se evidencia que el actor aprobó lo siguiente: en el periodo de actividad 01-12 al 05-12-2003 la cantidad de Bs. 600.000,00 por compra de artículos navideños a nombre de: E.J. SARMIENTO y en el periodo 04-12-2003 la cantidad de Bs. 890.000,00, por concepto de actividades locales y almuerzo navideño a nombre del ciudadano F.Q.G..

A los folios 189 al 197 de la segunda pieza, marcada B, copias de solicitud de alojamiento, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone a excepción de la cursante al folio 189 la cual si se encuentra suscrita y la misma no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia: que el actor ciudadano H.P., como Gerente General de Deltaven, aprobó gastos de viajes y traslados a favor de la ciudadana C.N.G., C. I. No. 3.147.740, por concepto de “viajes de negocios”, con fecha de entrada 25-02-2004, fecha de salida 26-02-2004, en habitación sencilla, que la persona contacto era B.L. y en observaciones aparece la mención: “LA SOLICITUD SE CARGA EN LA CUENTA DE J.F.C.I.N.. 10.885.377”.

Al folio 198 al 200 de la segunda pieza, marcada C, copia de comunicación de fecha 19 de enero de 2004, expedida por 3RL Proyectos, C. A. y anexo, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y emanar de un tercero, no ratificada en juicio.

A los folios 201 al 204 de la segunda pieza, marcada D, copia de presupuesto presentado por la empresa Inversora Balvas, C.A., Servijarra Coman y Rodriflorca, C. A Multiservicios y Cima Honda, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y emanar de terceros, no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial.

A los folios 205 al 207 de la segunda pieza, marcados E, copia de comunicaciones de fechas 05 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencian que el actor le comunicó a los ciudadanos C.A. y Eulenys Velásquez que su contrato no sería renovado y al ciudadano J.B. que había sido considerado para ser incluido en el programa de jubilación.

A los folios 208 al 211 de la segunda pieza, marcados F, copia de correos electrónicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

A los folios 212 y 213 de la segunda pieza, marcado G, copia de la documental denominada deberes y atribuciones del comité interno de licitación, de Deltaven, S.A. Oriente/Sur, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 214 al 217 de la segunda pieza, marcada H, prórrogas de contratos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor ejerciendo el cargo de gerente general región sur, prorrogó los contratos de trabajo de los ciudadanos R.E.R., E.M., J.R.F.M. y D.U..

A los folios 218 al 260 de la segunda pieza, marcada “I”, copia de documentales denominadas descripción de conceptos de presupuesto a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada, fue valorada por la sentencia apelada y nada se señaló al respeto en la audiencia de alzada, de la misma consta cual es la delegación del cargo que desempeñaba el demandante en Deltaven.

A los folios 261 al 277 de la segunda pieza, marcada J, copia de la entrevista confidencial de fecha 10 de marzo de 2004, realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta suscrita por el demandante y no fue atacada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia la investigación llevada a cabo por dicho departamento con motivo al comunicado de fecha 20 de enero de 2004, firmado por los extrabajadores y empleados de Deltaven Región Oriente Sur, en la cual se arrojó como resultado entre otros, que conoce las normas que PDVSA tiene sobre el reconocimiento de gastos de vida para trabajadores en viajes de trabajo y/o adistramiento, que conoce a la señora C.N.G., que es madre de SIULMAR GARCIA, que la gerencia de ventas le solicitó apoyo para alojarla por un operativo de carnaval en la Misión Barrio Adentro, que desconoce porque se cargó el alojamiento código CDSS 000004 en el sistema del empleado J.F..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2004, compareció el ciudadano H.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito y consignó solicitud de calificación de despido contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA). En la subsanación de fecha 28 de mayo de 2004, una vez aplicado el despacho saneados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual le ordenó señalar cual es la empresa demandada, demandó a PDVSA Petróleo, S. A. y solicitó la notificación de Deltaven, S. A.

La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la notificación de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) y Deltaven, S. A., señalando que eran codemandadas.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2004, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de Petróleos de Venezuela, S. A. y Deltaven, S. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente vencido como fuera el lapso de contestación y la incorporación de las pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 19 de junio de 2004, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez que constara la misma fijara nuevamente oportunidad para la audiencia preliminar.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo declaró inadmisible la consulta y con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de fecha 15 de septiembre de 2004; anulo la decisión recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juez Quinto de Juicio continuara la tramitación del juicio.

El Juzgado Quinto de Juicio en fecha 6 de junio de 2005, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, condenó a Pdvsa Petróleos, S. A. a reenganchar al actor y condenó en costas a Pdvsa Petróleos.

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Superior declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2005, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, por cuanto fue interpuesta estando suspendida la causa, conforme al artículo 95 del decreto con rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el punto cuarto de la parte dispositiva ratificó la decisión de fecha 6 junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.

La Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2006 se declaró competente para conocer del amparo interpuesto por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S. A. contra la decisión del 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero que a su vez “ratificó” la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio en consecuencia ordenó: 1) notificar al Juez Superior Tercero Superior del Trabajo, 2) notificar al actor; 3) notificar a la empresa Deltaven S. A. 4) notificar a la empresa Petróleos de Venezuela S. A., 5) notificar al Fiscal General de la República y 6) suspender los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S. A. contra la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo la cual anuló y ordenó 1) la reposición al estado en que se oiga la apelación ejercida contra el fallo de fecha 6 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio; en consecuencia debería conocer dicho recurso un nuevo Juzgado Superior del Trabajo, 2) revocó la medida cautelar innominada acordada mediante sentencia No. 1.215 de fecha 16 de junio de 2006.

Entre otras, la Sala en dicho fallo estableció que PDVSA Petróleo, S. A., es filial de Petróleos de Venezuela, S. A.,

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar para lo cual el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar dicho acto, toda vez que las partes ya se encuentran a derecho; declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto írrito, esto es la notificación de fecha 30 de junio de 2004.

En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de corrección y ampliación de la solicitud primaria de fecha 14 de abril de 2004.

El mismo fue admitido por auto de fecha 20 de febrero de 2009 y se ordenó emplazar a PDVSA Petróleos S. A. así como al Procurador General de la República.

Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2009 levantada por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, que las mismas consignaron escritos de pruebas y se prolongó la audiencia para el 22 de abril de 2009 a las 3:00 p.m. En la prolongación de fecha 22 de abril de 2009 se dejó constancia de la presencia de ambas partes y en virtud de que ambas partes solicitaron dar por concluida la audiencia preliminar, así lo acordó el Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Noveno Superior declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

De dicha decisión apeló en fecha 1 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció lo siguiente: la participación de despido fue realizada por PDVSA Petróleo, S. A. y es quien se hace parte en el presente juicio, como representante judicial de la demandada; que es un hecho que hasta el 31 de diciembre de 1997 PDVSA, condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven, S. A., Maraven, S. A. y Corpoven, S. A.; que Deltaven, S. A., es una filial la cual forma parte de un grupo económico empresa filial de PDVSA, que el actor prestó servicios en forma temporal para Deltaven, S. A., y la misma si tenía cualidad para prescindir los servicios del accionante. En cuanto al despido consideró que las causas que lo originaron se encuentran justificadas y que la parte actora efectivamente incurrió en una causal de despido, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte actora.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho ante el Tribunal de Primera Instancia se expuso los alegatos de que la solicitud de despido no tenía fecha y que se tuviera la misma como no presentada por cuanto no se cumplía con los requisitos por lo que se solicitó también se verificara el perdón de la falta. En el momento del despido el actor estaba en Caracas con el cargo de analista el cual tiene una estabilidad relativa, el despido lo hace Deltaven. El acta confidencial dice que los hechos eran por las documentales aportadas. La marcada “J” es la denuncia de los trabajadores de Deltaven del 20 de enero de 2004 y el despido es el 12 de abril de 2004, por lo que transcurrió más de 30 días y operó el perdón de la falta. Si se llegara a considerar la fecha del acta que es el 10 de marzo de de 2004, se debía computar hasta el 9 de abril y el despido fue el 12 de abril, igualmente había operado el perdón de la falta. El Juez de instancia omitió pronunciarse si operó el perdón de la falta. Con este argumento se puede ver que el despido es injustificado.

El demandante comenzó el 30 de septiembre de 1991, a prestar servicios para PDVSA Petróleo, S. A. en la división de manufactura y mercadeo, desempeñando el cargo de analista y analista de control, devengando un último salario mensual de Bs. 2.297.700,00 hasta el 01 de octubre de 2003, cuando fue notificado que a partir de esa fecha fue designado gerente encargado de Deltaven, Región Oriente-Sur, desempeñando el referido cargo en forma temporal, en las mismas condiciones primigenias, es decir, con su mismo salario y horario de trabajo, hasta el 15 de marzo de 2004, oportunidad en la cual hizo entrega formal del mismo; el 16 de marzo de 2004, se reincorporó a PDVSA Petróleo, S. A., con su mismo cargo.

De acuerdo a las sentencias dictadas anteriormente por la Sala Constitucional, por el Juzgado Segundo Superior y sobre todo tomando en cuenta el objeto de la apelación que se refiere a la participación de despido y fundamentalmente a si ocurrió o no el perdón de la falta, no es objeto de discusión y por tanto no puede ser modificado por este Tribunal lo siguiente:

1) Que el demandante fue despedido por Deltaven y el despido participado por PDVSA Petróleo, S. A., situación que es posible por ser filiales de Petróleos de Venezuela, S. A., tal como lo decidió la sentencia apelada y no fue objetado por el apelante en Alzada.

2) Que el demandante incurrió en causal justificada de despido conforme al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, toda vez que el actor incurrió en hechos referidos al “pago de traslado y alojamiento de personas que no laboraban en la empresa, incumplimiento de la Ley de licitaciones y la normativa interna, incumplió con el proceso de capacitación y empleo de personal, los contratos de trabajo y su renovación sin tener delegación ni autoridad respectiva”, todo lo cual se tiene como cierto, por no haberse objetado.

En lo que se refiere a la participación de despido consta a los folios 143 al 148 de la segunda pieza, marcada E, copia de la participación de despido presentada por PDVSA Petróleo, S. A., en fecha 15 de abril de 2004, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, escrito de participación de despido, en la cual se señaló que procedió a despedirse al ciudadano H.P., C. I. No. 5.886.422, de este domicilio, quien se desempeñaba como analista de control y gestión, devengando un último salario de Bs. 2.297.700,00 hoy Bs. F. 2.297,70, con fecha de ingreso 30 de septiembre de 1991; que el 12 de abril de 2004, incurrió en contravención de las normas relativas al reconocimiento y pago de adelanto de gastos para trabajadores al tratar de recobrar gastos de traslado de personas que no laboran para la empresa, que fueron trasladadas desde el oriente del País hacia Caracas, a objeto de realizar una manifestación a las puertas del Edificio de Petróleos de Venezuela, S. A., de igual forma ordenó y aprobó gastos de alojamiento no acordes con la señalada normativa, incumplió la Ley de Licitaciones y la Normativa…ilegible…de la obra de pintura y letreros de identificación para…ilegible…de Servicios Araguaney, incumplió con la normativa vigente para el proceso de capacitación y empleo de personal, al elaborar y suscribir contratos de trabajo, así como sus renovaciones, A.L., Rimsy campos y D.U., sin tener delegación, por lo que incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la participación de despido no se señaló en forma correcta la fecha, pues se indicó que los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2004, debe tenerse como no presentada conforme al artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el despido.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 370 del 27 de marzo de 2001, expediente No. 00-2426 (Mazzios Restaurant, C.A. en amparo) estableció que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el patrono deberá participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá participar cuando despida 1 ó más trabajadores indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa; atribuye una presunción de confesión a una formalidad extra juicio, presunción que no es iuris et de iure porque la norma no le da ese trato y porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mayor razón la proveniente de ficciones de la ley, pues de ser así se violaría el derecho de defensa del patrono o cualquiera que se vea afectado por el cumplimiento de formalidades que impedirían la búsqueda de la verdad; según la Sala debe admitirse prueba plena en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación, carga que corresponde al patrono, además esta presunción se refiere al despido sin justa causa, no así a otros elementos de la relación laboral que deben dilucidarse judicialmente si son controvertidos, de tal manera que aunque la participación de despido no se presente o como en este caso no se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el juez verificar si están demostrados o no los hechos que constituyen el despido justificado.

Así, en lo que se refiere a si ocurrió o no el perdón de la falta, punto fundamental de la apelación, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello la cual no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De esa norma debe resaltarse que el lapso para invocar válidamente la causal de despido es de 30 días continuos desde el día en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada de despido.

El patrono según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número y su representante a los efectos de la ley, según el artículo 50 eiusdem, es toda persona que en nombre y por cuenta de este (el patrono) ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, tales como, entre otros, los directores, gerentes y administradores, de manera que cuando el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al patrono debe considerarse quien es el patrono y su legítimo representante según la ley para establecer cuando tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos que constituyen causal justificada de despido.

Es indudable que los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia, a saber, que el demandante incurrió en causal justificada de despido conforme al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, toda vez que incurrió en hechos referidos al “pago de traslado y alojamiento de personas que no laboraban en la empresa, incumplimiento de la Ley de licitaciones y la normativa interna, incumplió con el proceso de capacitación y empleo de personal, los contratos de trabajo y su renovación sin tener delegación ni autoridad respectiva”, que se tienen como ciertos, porque no fueron objetados por el actor en alzada, revisten gravedad para constituirse en causal justificada de despido.

Si bien el acta de entrevista confidencial del 10 de marzo de 2004, marcada “J”, cursante a los folios 261 al 277 de la pieza No. 2, constituye un documento fundamental para la demostración de esos hechos, establecidos por el a quo y no objetados en alzada, no es menos cierto que dicha entrevista fue suscrita entre el demandante y el ciudadano J.S.d.A.I., pero la entrega formal del cargo como Gerente General de la Región Oriente/Sur de Deltaven, S. A., en la ciudad de Puerto La Cruz, se produjo al ciudadano J.M.R. en fecha 15 de marzo de 2004, según documental que cursa al folio 141 de la segunda pieza y es esa la fecha que debe tomarse en cuenta para computar los 30 días continuos a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque es el ciudadano J.M.R., como Gerente, quien tenía el carácter de representante del patrono.

De manera que desde el 15 de marzo de 2004 exclusive la parte demandada podía despedir hasta el 14 de abril de 2004, es decir, habiendo despedido el 12 de abril de 2004, estima este Tribunal que no ocurrió el perdón de la falta, aunado a que según autorizada doctrina nacional el tiempo transcurrido entre el hecho constitutivo del despido y el despido considerado aisladamente es solo un indicio de perdón, pero no prueba seguro del mismo, además, en las sociedades mercantiles o corporaciones como PDVSA Petróleo, S. A., el perdón debe provenir de quien tiene la capacidad jurídica para aplicar la sanción, por ello es que debe computarse a partir de que el patrono o en este caso, su representante jurídicamente capaz de expresar su voluntad tenga o haya debido tener conocimiento, en este caso 15 de marzo de 2004.

Es así como en este caso el despido se produjo dentro de los 30 días continuos siguientes a aquel en el cual el representante legal del patrono debió tener conocimiento de la falta, aún de no haber sido, podría tomarse en cuenta como se señalo antes, que el tiempo no es el único elemento a considerar para determinar si hubo o no el perdón de la falta.

Señala la doctrina que:

…La jurisprudencia venezolana ha creado una alianza conceptual indisoluble entre el tiempo transcurrido desde el hecho merecedor del despido y el despido mismo, de una parte; y de otra, el perdón. Sin embargo, consideramos necesario profundizar la idea del perdón. El tiempo, de por sí, considerado aisladamente, es solo un indicio del perdón, mas no prueba segura del mismo, ya que éste requiere de otros elementos concomitantes para permitir deducir al juzgador su existencia con seguridad. Si las dos partes en la relación de servicios prosiguen el desarrollo de ésta con normalidad, luego de haberse producido el agravio o hecho anticontractual, es natural que la tardanza de la reacción del empleador obre, en quien juzga, como elemento de convicción para inferir el perdón. Mas, como puede verse, no es propiamente el tiempo transcurrido entre la falta del trabajador y la respuesta proporcionada del patrono el verdadero elemento deductivo del perdón, sino el comportamiento de las partes, que, al ejecutar con normalidad sus obligaciones recíprocas, revela que la falta imputada en verdad no se produjo, o, al menos, no tuvo la gravedad que pretende atribuírsele. Lo anterior quiere adicionalmente decir que la condonación del incumplimiento sólo puede provenir de quien tiene capacidad jurídica para aplicar la sanción que ese incumplimiento merece; y, en segundo lugar, que el tiempo, como indicio concurrente, sólo puede contarse a partir de la fecha en que el patrono o su representante jurídicamente capaz de expresar en su nombre la voluntad de perdonar, entre en conocimiento de la falta y, por tanto, pueda aplicar o dejar de aplicar la acción represora de la misma.

En consecuencia, cuando la empleadora constituye un órgano complejo cuya voluntad requiera, para expresarse válidamente, de la gestión sucesiva o concurrente de distintos funcionarios pertenecientes a dependencias administrativas diferentes dentro de la misma unidad jurídica, es patente que el tiempo transcurrido desde la falta es insuficiente para destacar con certeza la voluntad del perdonar, pues no siempre quien puede sancionarla la conoce aún, por haber ocurrido ésta en otra división de esa unidad, o por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo imprescindible para llevarla a su conocimiento con las pruebas producidas. En otras palabras, la normal prestación del servicio después del quebranto grave contra la ley o el contrato no demuestra la decisión del patrono de no responder oportuna y proporcionadamente al agravio, ya que la continuación de la labor por parte del trabajador es una condición obligatoria mientras se cumplen los requisitos para quede voluntad de perdonar o despedir pueda manifestarse válidamente…

Alfonso-Guzmán, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Universidad Central de Venezuela, Tercera Edición, Caracas, 2007, p. p. 636-637.

Con respecto a las costas el demandante devengaba menos de 3 salarios mínimos, por lo que debe modificarse la sentencia en este punto y debe declararse parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 08 de enero de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano H.A.P.F. contra PDVSA PETRÓLEO, S. A. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2009-0001744

JCCA/IP/yro.

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