Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 3 de abril de 2013

AP21-L-2011-005463

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos L.H.G., E.R.A., M.R.L.H., A.S.F., N.B.d.L.M.H.d.A. y G.A.M.P., titulares de la cédula de identidad Nº 6.065.843, 2.768.237, 3.924.665, 5.534.825, 11.314.137 y 2.455.641, respectivamente, representados por la abogada N.R.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.613, contra el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 76, tomo 146-A-Pro, representado por el abogado cuya representación no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; así las cosas se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios Nº 223 al 233 de la pieza principal), solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción por los motivos expuestos y la parte demandante en escrito de fecha 14 de marzo de 2013 (folios Nº 244al 251 de la pieza principal), presentó escrito de oposición a la Falta de Jurisdicción, por lo que estando dentro de la oportunidad respectiva, se realizan las consideraciones siguientes:

I

Consideraciones para decidir

Consta a los autos que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.606, publicada el 4 de febrero de 2011, la demandada fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, según consta de Resolución Nº 011 del 21 de enero de 2011, fundamentada en el hecho que se trata de una empresa relacionada a Banvalor Casa de Bolsa, C.A., sometida a un p.d.l. administrativa, todo ello una vez efectuado el análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración, resultando que la accionista mayoritaria es Seguros Banvalor, en proceso de intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual fue ratificado por dicho ente en la comunicación que riela al folio Nº 124 de la pieza principal, mediante la cual informa que con motivo del p.d.l. administrativa de la empresa Seguros Banvalor C.A., el conocimiento y tramitación corresponde a la junta liquidadora.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 2012 (caso N.E.R. contra Seguros Banvalor,C.A), en el que se estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En p.d.L.)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara”

Aplicado el anterior criterio al cado de marras, tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad al 21 de enero de 2011, fecha en la que se dictó la medida de intervención de la demandada, sin embargo, los conceptos que se reclaman son con ocasión a la terminación de los nexos laborales en el mes de octubre del año 2010, por ende el presente reclamo no proviene de hechos derivados de la intervención, aunado a lo señalado en la comunicación recibida en fecha 4 de junio de 2012 (folios Nº 123 y 124 de la pieza principal), a través de la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informa que el conocimiento y tramitación corresponde a la junta liquidadora, concluye este Tribunal que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer esta demanda, debiendo los demandantes acudir por ante la junta liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.

II

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.H.G., E.R.A., M.R.L.H., A.S.F., N.B.d.L.M.H.d.A. y G.A.M.P. contra el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A, todos identificados a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y tres (3) cuadernos de recaudos.

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