Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO Nº OP02-S-2007-000644.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- H.A.N.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.672.244.-

B.- A.B.M.C., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.000.-

Asistencia Jurídica: Abg. V.A.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.344.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 05-10-2.007, se le dio entrada en fecha 17-10-2.007 y se le asignó el Nº de asunto OP02-S-2007-000644, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 31-10-2.007, folios 1 al 9, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

En fecha 05-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos H.A.N.M. y A.B.M.C., asistidos por la Profesional del Derecho V.A.Y., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 123.344. Se dejó constancia que la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se librará una vez que conste en autos la consignación de la compulsa respectiva, folio 10.-

En fecha 12-11-2.007, comparecen las partes con la debida asistencia jurídica y consignan las copias simples a certificar para la compulsa respectiva. En tal sentido, en fecha 16-11-2.007 este Despacho ordenó la certificación por Secretaría de las copias simples y librar la respectiva boleta a la Representación Fiscal, folios 11 al 14.-

Riela al folio 15, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 08-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-01-2.008.-

Comparece en fecha 10-01-2.008, el Dr. P.L.L., Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público dando su opinión favorable, folio 19.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que consta al folio siete (7), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio diecinueve (10) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de Agosto del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por el padre, ciudadano H.A.N.M..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando el padre comprometido a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En este sentido, acuerdan los padres lo siguiente: los fines de semana serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, la ciudadana A.B.M.C. proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, ciudadano H.A.N.M., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar los gastos ocasionados por su hijo en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos H.A.N.M. y A.B.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.244 y V-12.673.000, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza

Abg. L.J.M.V.L.S.

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:00 m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

LJMV/mgm.-

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