Decisión nº 160 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 32.454

Sent. Nº 160.

Divorcio

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por los abogados en ejercicio DANYSE CEPEDA VASQUEZ y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.895.103 y V.-7.610.535, inscrito con Inpreabogado Nos. 97.752 y 29.021, en el cual exponen:

…solicitamos formalmente del Tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:

PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR, mediante la designación de Un Administrador Ad Hoc para las sociedades mercantiles HACIENDAS AMSTERDAM Y LA TRINIDAD, S.A, INVERSIONES 22 DE JULIO, C.A Y AGROPECUARIA LA ISLA, C.A, suficientemente identificadas, quienes previa Notificación prestarían el Juramento de Ley, …

SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA DEMANDA O LITIS,…con el fin de dar a conocer a los eventuales adquirientes de los bienes de buena fe, sobre la existencia del presente juicio entre las partes, inscribiendo la demanda y colocando la nota marginal en los siguientes inmuebles:

A) Un apartamento identificado con el No. D-2, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CAFETAL, situado en la calle 30, del sector conocido como Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo…

B) B) Un apartamento Vivienda señalado con el No.2 del segundo piso del Edificio “Residencias Cantarrana”, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo…

TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que aparezcan escriturados a favor el ciudadano L.H.A. CASTRO…

Mediante resolución dictada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, se decretó Medida Cautelar Innominada de ANOTACION DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, se ordeno oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T.. En la misma fecha se libró el oficio ordenado.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007, el abogado D.N.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.H.A.C., parte demandante, presentó escrito de Abstención de Decreto de Medidas Preventivas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, los abogados DANYSE CEPEDA VASQUEZ y E.R.T., apoderados judiciales de la ciudadana E.A.O., presentaron escrito de ampliación de la solicitud de medida de embargo.

En fecha dos (02) de octubre del año 2.007, el abogado D.N.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.H.A.C., presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada, y expuso:

…En nombre y representación de mi mandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, y a través del presente escrito, me OPONGO como parte a la medida cautelar innominada de anotación de la litis, solicitada por la parte demandada y decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 26-09-07, …Ciudadana Juez, los inmuebles objeto de dichas medidas, son bienes propios de mi mandante, por haberlos adquiridos con mucha antelación a su relación matrimonial, e inclusive por haber sido objeto uno de ellos (el ubicado en el edificio Cantarrana), de una sentencia definitivamente firme, proferida por un órgano jurisdiccional que declaró Sin Lugar la demanda que por reconocimiento de sociedad Concubinaria y partición de bienes, intentó en aquella oportunidad la demandada de autos, ciudadana: E.A. Ocando…

Este Tribunal en fecha diez (10) de octubre del año 2.007, agrega y admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas promovido por el abogado D.N.V., apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:

El artículo 602 del Código de Procedimiento, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte demandante en su escrito de fecha dos (10) de octubre de 2.007, se opuso a la medida cautelar innominada de Anotación de la Litis solicitada por la parte demandada y decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007.

A este respecto se observa, que aperturado el lapso probatorio correspondiente la parte demandante promovió a los fines de acreditar los hechos alegados las siguientes pruebas:

Documentales:

- Ratificó las documentales acompañadas junto al escrito de Abstención de Medidas Preventivas presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, en especial la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Asimismo, promueve Copia certificada de Documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales.

- Copias certificadas de documentos de adquisición y venta de apartamento distinguido con el No. P7-C, del Edificio SAMAN I, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

- Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil INVERSIONES 22 de JULIO C.A.

- Copia certificada de documento de aporte de capital a la firma mercantil Inversiones 22 de Julio C.A.

- Copias certificadas de documentos de adquisición y venta de apartamento identificado con No. D2, Residencial El Cafetal, situado en calle 30 del sector las Acacias de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 08 de Marzo de 2006, con No. 35, Tomo 10, Protocolo Primero.

De manera tal, que siendo la oposición a la medida un medio impugnativo tendiente a pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, o dicho de otro modo oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

En consecuencia pasa esta Juzgadora a analizar los documentos acompañados anteriormente señalados, de la siguiente manera:

- Este Tribunal observa en primer termino la copia certificada consignada en actas que va desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) de la presente pieza, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria y Partición de Bienes propuso la ciudadana E.A.O.P. contra el ciudadano L.H.A.C., dictada en fecha ocho (08) de Octubre de 1997, y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta Juzgadora la da valor probatorio a favor de la parte opositora, y demuestra dicho documento que antes del vinculo matrimonial de los ciudadanos L.A. y E.A.O., perpetuado en fecha diecisiete (17) de agosto del 2000, no existió comunidad de bienes entre ambos. Así se establece.

- Igualmente el Tribunal observa copia certificada que corre inserta del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la presente pieza, documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia con fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2000, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos L.H.A. y E.A.O., manifiestan contraer matrimonio en fecha próxima, y por cuanto su matrimonio se regirá por dicho documento donde se expresaran sus capitulaciones matrimoniales, a efectos en su matrimonio no existirá la comunidad de gananciales, prevista en el Código Civil Venezolano, sino al contrario que el régimen de Separación Absoluta de Bienes será la norma que regule su relación patrimonial durante su matrimonio, en este sentido, dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha documental producida en actas. Así se decide.

- Observa esta Jugadora igualmente Acta de Matrimonio que riela al folio cinco (05) y seis (06) de la pieza principal contentiva de la presente causa, en la cual se evidencia que los ciudadanos L.H.A. y E.A.O., contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2000, lo cual produce efecto probatorio en la presente incidencia, teniéndose como legalmente reconocido dicho instrumento. Así se decide.

Habiéndose analizados los documentos antes descritos, es necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas legales contenidas en el Código Civil Venezolano, a saber:

Articulo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.

Articulo 144: Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

De esta manera, queda demostrado que con dicho documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, contentivo de las capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos L.A. y E.O., de fecha dieciséis (16) de Agosto del 2000, registrado por ante la jurisdicción del lugar donde dichos ciudadanos celebraron el matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2000, no existe comunidad de gananciales entre los ciudadanos antes mencionados y que dicho vínculo matrimonial se rigió por el régimen absoluto de separación de bienes, consagrándose lo establecido por el articulo 143 antes transcrito. Así se decide.

En consecuencia, se constata que el bien identificado como Apartamento No. D-2, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CAFETAL, situado en la calle 30, del sector conocido como Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, propiedad de la empresa INVERSIONES 22 DE JULIO C.A., según documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, y San R.d.C.d.e.T. de fecha ocho (08) de Marzo de 2005, no pertenece a la comunidad conyugal, por estar dicha comunidad regida por el régimen de capitulaciones matrimoniales. Así se decide.

En atención al bien identificado como Apartamento vivienda señalado con el No. 2, del segundo piso del edificio Residencias Cantarrana, ubicado en la Ciudad de Valera, estado Trujillo, que pertenece a la empresa INVERSIONES 22 DE JULIO C.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, y San R.d.C.d.e.T. de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, no pertenece a la comunidad conyugal, por estar dicha comunidad regida por el régimen de capitulaciones matrimoniales. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se aprecia, que la parte actora logró demostrar en juicios los hechos alegados para formular su oposición, que la misma se efectuó conforme los requerimientos legales pertinentes, y en consecuencia, le es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la oposición formulada en fecha dos (02) de octubre del año 2.007 por el abogado D.N.V., apoderado judicial del ciudadano L.H.A., parte demandante en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por L.H.A.C. contra E.A.O.P.:

- Con Lugar la oposición formulada por el abogado D.N.V., apoderado judicial del ciudadano L.H.A., parte demandante, en contra del decreto de Medida efectuado por este Tribunal mediante resolución de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, en consecuencia:

- SE SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Demanda o Litis decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007.

- Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.e.T., haciéndole la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 160, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, doce (12) de Febrero del 2009.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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