Decisión nº 967 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 32.454

DIVORCIO

SENT No. 967.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que los abogados en ejercicio DANYSE CEPEDA VASQUEZ y E.R.T., Inpreabogados Nos. 97.752 y 29.021, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.170.583, domiciliada en la Ciudad de Myers, Estado de Florida, Estados Unidos de América, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por el ciudadano L.H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.431.211, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, presentaron por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de medidas innominadas y medida de embargo.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó formar pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. A.R.R., que señala:

…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

(Subrayado por el Tribunal)

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles:

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Subrayado del Tribunal).

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De igual manera establece, el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte demandada la demuestra con los siguientes documentos, que fueron consignados junto con la solicitud de medidas:

• Copia simple de Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES 22 DE JULIO C.A.

• Copias simples de Documentos de Ventas, y que corren insertas a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, de la presente pieza.

Así las cosas, y de las documentales consignadas por la parte demandada con su escrito de solicitud de medida, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, y a fin garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, para evitar que pueda causar perjuicio o daño posible, de difícil reparación a la parta demandada, le es procedente a este Tribunal decretar medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, colocando la debida nota marginal en los documentos respectivos de propiedad de los siguientes inmuebles:

- Un apartamento identificado con el No. D-2, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CAFETAL, situado en la calle 30, del sector conocido como Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, que posee un área de aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2); consta de sala, comedor, cocina, oficios, dos (2) salas sanitarias y una (1) habitación, estudio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Núcleo de circulación vertical; SUR: Fachada principal; ESTE: Apartamento No. C-2, y OESTE: Fachada lateral izquierda. Igualmente, le corresponde a dicho apartamento un área de estacionamiento de quince metros cuadrados (15 m2), con su respectivo maletero. El referido apartamento se encuentra regido por el sistema de propiedad horizontal conforme al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 25 de Junio del 2004, bajo el No. 29, Tomo 17, Protocolo Primero; Y le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 22 DE JULIO C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha ocho (08) de Marzo de 2005, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre en curso de ese año. Así se decide.

- Un apartamento vivienda señalado con el No. 2, del segundo piso del Edificio Residencias Cantarrana, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, dicho apartamento tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 M2), y consta de una sala comedor, cocina, área de faena, habitación y baño de servicio, dos habitaciones con sus respectivos baños, una habitación principal con baño, hall, ascensor y un estar íntimo, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento y un maletero, ubicado este último en la planta baja del edificio signado con el mismo número de apartamento, se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Fachada oeste del edificio, arriba apartamento No. 3, y abajo apartamento No. 1, y alinderado el Edificio así: NORTE: Con una longitud de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), con la calle 28; SUR: En igual longitud del norte, con inmueble de R.A.A.; ESTE: Con una longitud de treinta y cinco metros (35 Mts), con propiedad de J.B. y OESTE: En igual longitud del Este, propiedad de la Sucesión de G.P.S., y cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 28 de Marzo de 1990, bajo el No. 47, Tomo 4, Trimestre 1, folios 149 al 151 vuelto, del Protocolo 1; y le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 22 DE JULIO C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo 48, Protocolo Primero, Trimestre en curso de ese año. Así se decide.

- Con respecto a la solicitud de medida innominada de autorización para administrar y la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que aparezcan escriturados a favor del ciudadano L.H.A.C., este Tribunal insta a la parte solicitante de dichas medidas a ampliar las pruebas producidas y sus documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por L.H.A.C. en contra de E.A.O.P.:

  1. Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, colocando la debida nota marginal en los documentos respectivos de propiedad de los siguientes inmuebles:

    - Un apartamento identificado con el No. D-2, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CAFETAL, situado en la calle 30, del sector conocido como Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, antes identificado, y

    - Un apartamento vivienda señalado con el No. 2, del segundo piso del Edificio Residencias Cantarrana, ubicado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, antes identificado. Así se decide.

  2. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., haciéndole la debida participación sobre la presente medida innominada decretada. Ofíciese.

  3. Con respecto a la solicitud de medida innominada de autorización para administrar y la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que aparezcan escriturados a favor del ciudadano L.H.A.C., solicitadas por la parte demandada, este Tribunal insta a la parte a ampliar las pruebas producidas y sus documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente. Así se establece.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:50 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 967, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del 2007.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

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