Decisión nº 0958 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000076

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., A.O., G.L. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-2.519.255; V-15.329.162 y V-13.883.834 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 15.235; 135.683 y 83.730 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: APELACION

II

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de abril de 2.008, por el ciudadano H.J.A. debidamente asistido en ese acto por la Abogada B.C.D., contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA; SA”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el No. 42, Tomo 543-A-QTO, como demandada principal, así mismo, como demandada Solidaria la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No 26, tomo 127-A segundo, siendo su ultima reforma, en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el No.23, tomo 81-A segundo.

En fecha 19 de Mayo del 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano H.J.A., contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, el Abogado en ejercicio W.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada principal, ejerció el RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

Se fundamentó de la Demanda por solicitud presentada en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.A. comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” en la fase de topografía, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días, de igual manera que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido como era la fase de topografía incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

En estos mismos términos que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.111,43), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano J.A. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano J.A., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 598,01), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85,43). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 125,77).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación”, los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano J.A. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.827,57), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.281,45); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.773,06); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.886,53), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.886,53).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939,26).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00).

• Por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.078,65).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 692,81).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73).

• Por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 399,96).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.655,98), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.069,70); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.461,48); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.121,96), y por concepto de Preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47), los cuales dan un total de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.395,60), lo que resulta un saldo neto adeudado de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.260,38).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.260,38), y la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.378,00), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.638,38), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de abril de 2.008 (folio 07 y su Vto.) y cumplidos los trámites citatorios.

III

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha once (11) de agosto de 2.008 (folio 154 al 156 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A. haya prestado servicios personales para PDVSA, Petróleo S.A., a partir del treinta (30) de agosto de 2.006, y haya sido despedido injustificadamente en fecha veintiocho (28) de abril de 2.007.

Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85,43), y un salario integral de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 125,77).

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A., le adeude al ciudadano J.A. las siguientes cantidades: Por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.281,45); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.773,06); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.886,53), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.886,53); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939,26); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.078,65); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 692,81); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.581,73); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 399,96); por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00); por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), y por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00).

Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.260,38).

Niega y rechaza que se adeude por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.378,00),

Niega y rechaza las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda; por cuanto fueron calculados erróneamente por la parte actora; ya que, aplico los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, la cual entró en vigencia a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y se desprende del libelo de la demanda, que la relación laboral finalizó el veintiocho (28) de abril de 2.007, por lo que en el supuesto negado que PDVSA le adeudara los beneficios laborales reclamados, le correspondería la aplicación de los señalados en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha cuatro (04) de agosto de 2.008 (folio 47 al 58 y su Vto., folio 103 al 105), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la solicitud efectuada por la parte actora en la cual solicita citar a la persona de la ciudadana Notario Público Segunda Interina Dra. Likiffer Castillo para que ratifique su firma y contenido; así como también la citación del Ciudadano Niu Zhiong y de los ciudadanos R.F. y R.P., según se desprende del auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.008 (folio 202 y 203).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

IV

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de de la relación laboral de H.J.A., el último salario devengado, clase de relación laboral, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Ahora bien el Tribunal Primero de Juicio en primera instancia procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cinco (05) de mayo de 2.009, a las 10:00 am.; verificándose la misma en dicha fecha, el Juez d instancia establece que a los fines de un análisis pormenorizado de los autos, se difiere el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (02:00 pm.). En fecha doce (12) de mayo de 2.009, el Juez procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

Ahora bien esta alzada procede verifica las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

V

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PUNTO PREVIO:

Interpretación y aplicación del artículo 110, 112 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Observa este sentenciador que en el proceso laboral se encuentran muy definidas las etapas, y esta solicitud es propia de realizarse en el libelo de demanda, y no en la oportunidad de promover las pruebas; ya que, dicha solicitud no es una herramienta que lleva al Juez a producir certeza de los puntos controvertidos, ni al fundamento de sus decisiones; es decir, no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 59 al 82). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 59 al 82 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, por no aportar elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano J.A. (folio 83 al 100). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 101).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 102).

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (103 al 114).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 101 al 114 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Johjany Sulbaran y M.M., signada con los Nº 119-08 y 111-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06/06/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 115 al 142). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso, y por ser promovidas en copia simple; en este sentido, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 143).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 144).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 146).

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 147).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 143, 144, 146 y 147 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano H.J.A., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007 (folio 145). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano J.A., la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.111.434,93) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Inspección Judicial

    Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, se dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 205 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

    Prueba de Exhibición

  12. - Solicita la exhibición de:

    • Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

    • Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas.

    • Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.

    • Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano H.J.A. y la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    • Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano J.R.Q.E..

    Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

    Prueba de Informe

  13. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

    f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    g.- Y que por último se sirva enviar copia certificada de la misma al Tribunal.

    Igualmente, debe informar sobre lo siguiente:

    1. Para que informe a este Tribunal si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los 064-08/; 051-08/; 092-08/; 091-08/; 096-08/; 090-08/; 093-08/; 088-08/; 097-08/; 094-08/; 098-08/; 102-08/; 108-08/; 101-08/; 099-08/; 106-08/; 105-08/; 107-08/; 100-08/; 104-08/; 0103-08/; 117-08/; 119-08/; 111-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

    2. Para que informe a este Tribunal las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

    3. Para que informe al Tribunal las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

    4. Para que informe al Tribunal cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08/; 051-08/; 092-08/; 091-08/; 096-08/; 090-08/; 093-08/; 088-08/; 097-08/; 094-08/; 098-08/; 102-08/; 108-08/; 101-08/; 099-08/; 106-08/; 105-08/; 107-08/; 100-08/; 104-08/; 0103-08/; 117-08; 119-08; 111-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

    5. Para que informe al Tribunal cual fue el resultado de las mismas y que en fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.

    6. Y que por último se sirvan enviar copias certificadas de cada una de ellas incluyendo la ultima actuación en ellas al Tribunal y de cualquier otro tipo de información que a bien tenga informar al Tribunal.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 221 al 224, oficio Nº S-I-1807-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha once (11) de noviembre de 2.008, del cual se evidencia:

    • “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

    • La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 pm.).

    • Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

    • Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

    • Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

    • El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)

    • Le informo que las providencias administrativas antes mencionadas reposan los expedientes Nros 004-2008-01-00123, 004-2007-01-00460, 004-2007-01-00565, 004-2007-01-00564, 004-2007-01-00500, 004-2007-01-00563,004-2007-01-00584, 004-2007-01-00557, 004-2007-01-00502, 004-2007-01-00586, 004-2007-01-00495, 004-2007-01-00503, 004-2007-01-00509, 004-2007-01-00501, 004-2007-01-00496, 004-2007-01-00507, 004-2007-01-00508, 004-2007-01-00498, 004-2007-01-00505, 004-2007-01-00504, 004-2007-01-00521.

    • Le informo que las solicitudes fueron impuesta los días 05-03-2008, 20-09-2007, 17-10-2007, 02-10-2007, 26-10-2007. 15-10-2007.

    • Le informo que las personas que interpusieron las solicitudes son las siguientes: J.C. y Otros, M.Á.S., C.M., J.R.Z., I.R., J.C., José Yánez, José L.B., R.R., J.G., Stela arias, W.R., J.P., J.P., N.L., V.M., J.P., J.C., P.P., J.V., J.D. en contra de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    • Le informo que el motivo de la solicitud es: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    • Le informo que el resultado de las mismas (…) Con Lugar (…)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Se desprende de los folios 41 y 42 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada principal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; sin embargo, este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra TPERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

    Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

    No se puede aplicar los efectos de la admisión de los hechos, por lo cual los privilegios y prerrogativas otorgados a Pdvsa Petróleo y Gas, C.A. aprovechan a la principal demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA. Y así se declara.

    Es por ello que en aplicación de lo establecido, se tiene que la relación laboral inicio el día treinta (30) de agosto de 2.006 y culmino el veintiocho (28) de abril de 2.007, y para lo cual este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, en el caso de los contratos para una obra determinada como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(…) El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (…)”. De lo que se infiere, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada, requisitos para que tengan validez, y de las propias actas del expediente no se videncia contrato alguno, razón por la que este juzgador debe establecer que la relación laboral establecida con el ciudadano H.J.A., fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente . Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas inmediatamente anterior al 28 de abril de 2007, comprendidas entre el veintiséis (26) de marzo hasta el veintidós (22) de abril de 2.007 y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), o retroactivo salarial, este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde esta fecha, habían trascurrido aproximadamente cinco (05) meses de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje (Bs.165.392,08), Tiempo de Viaje en Exceso (Bs.64.198,24), P.D. (Bs.32.240,18), Descanso Legal y Contractual (Bs.296.988,34) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.558.818,84) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de VIEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 19.957,82) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.197,99). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano H.J.A., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días, con el salario normal CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.197,99) motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 52.197,99 x 33,33 % = 17.397,59

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612.008,5 / 360 = Bs. 4.477,80.

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 21.875,39 + Bs. 52.197,99 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.74.073,38

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  14. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiocho (28) días, se establece:

    1 PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 52.197,99.

    15 X Bs. 52.197,99. = Bs.782.969,85

    2 ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 74.073,38

    30 X 74.073,38 = Bs. 2.222.201,4

    3 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 74.073,38

    15 X 74.073,38 = Bs. 1.111.100,7

    4 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 74.073,38

    15 X 74.073,38 = Bs. 1.111.100,7

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.227.372,65. Y así se declara.

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestado.

    8 X 2,83 = 22,64 X Bs. 74.073,38=1.677.021,32.

  16. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , y por los privilegios y prerrogativas otorgados, se tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes, y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y no siendo aplicable la misma par el presente caso, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  17. - APORTE DE ÚTILES ESCOLARES: en cuanto a este pedimento que solicita que sea pagada en efectivo, la cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable, establece, que se otorga por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, y de esta cláusula, no se estipula los montos que se deban cancelar, igualmente no hace referencia que se le deba pagar en efectivo dicho pedimento al no hacerla efectivo en dicha oportunidad, más cuando por los mismos privilegios y prerrogativas otorgados y al tenerse contradicho en todas y cada una de sus partes, y el solicitante no trae a los autos prueba de los hijos que dice tener, por lo que no es procedente. Y así declara.

  18. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el actor H.J.A. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  19. -INCIDENCIA DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar por 33,33, y como ya se estableció que el monto de Bs. 12,00, igual que para lo solicitado en retroactivo salarial, procede a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice el actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiocho (28) de abril de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente . Y así se declara.

  20. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiocho (28) de abril de 2.007 , tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

  21. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante siete (07) meses y veintiocho (28) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.52.197,99 y el salario normal mensual era Bs.1.461.543,72 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.692.349,76 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.461.543,72 07 meses Bs.10.230.806,04

    Bs. 52.197,99 28 días Bs. 1.461.543,72

    Total Bs.11.692.349,76

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.074.672,33.) lo que nos da un total de bonificación anual de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.12.767.022,09) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.255.248,46). Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.159.642,43) menos lo que se desprende del folio 145 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos que fueron acordados, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.395.593,77), lo que da un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.764.048,66).

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.764.048,66) / TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.764,05). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2.007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudan, y el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    En el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá descontarse la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 98.676,16) / NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98,68), que fue cancelado al ciudadano H.J.A., según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 145. Y así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentos de la parte Demandada:

    Esta alzada para decidir observa que el recurso de apelación se fundamenta,

    en los siguientes términos:

    Que el juez aquo en la narrativa de la sentencia objeto de apelación, concretamente al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145), en cuanto a las pruebas cursantes en autos concretamente la numerada en la sentencia como undécimo, fue valorado por el mismo original de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante efectuado por mi representada en fecha 28 de Abril de 2.007, que corre inserta al folio 145 y que la misma no fue desconocida bajo ninguna circunstancia por el actor y que igualmente el aquo determino que el monto cancelado fue por la cantidad de Once Mil Ciento Once Bolívares con cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.111,43), tal como se encuentra reflejada en dicha planilla y que amen de ello fue debidamente suscrito y aceptado dicho monto por el actor y así fue declarado.

    Que en la parte infine de la narrativa igualmente el aquo determino que el monto de los conceptos laborales es por la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.159,64), monto este que es correcto, sin embargo, establece erróneamente que mi representada cancelo la suma de Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.395,59), cuando lo cierto y verdaderamente valorado por el mismo lo cual fue debidamente probado en la litis es la cantidad de Once Mil Ciento Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.11.111,43) y que ciertamente existe una diferencia a favor del demandante pero es por la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.48,21) y no la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.764,04).

    Como consecuencia de ello impugno la decisión del Tribunal A quo donde reitero estableció de manera errónea que mi poderdante cancelo la suma de Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.7.395,59), que resto a la suma de Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.159,64), cuando debió haber restado precisamente es la suma cancelada, vale decir, la cantidad de Once Mil Ciento Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.111,43), arrojando como consecuencia de ello a favor del ex trabajador demandante la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.48,21), lo cual fue debidamente demostrado en la litis y por los argumentos aquí explanados impugno tal criterio en la sentencia y al propio tiempo solicito se anule dicho pronunciamiento y pido así se declare.

    Ahora bien esta alzada para decidir observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada evidencia que fue debidamente deducido la cantidad de Siete Mil trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.7.395,59), por conceptos de utilidades, Retroactivos Salariales e Incidencias de utilidades, tomando en consideración lo correspondiente por ese concepto evidenciado de la planilla de liquidación que corre inserto en el folio 145, consecuencia de esto se CONFIRMA, la Sentencia de Fecha 19 de Mayo de 2.009, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    VII

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión de fecha 19 de Mayo del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Mayo del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

CUARTO

REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de ser distribuidos la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.

QUINTO

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publicó, bajo el No 124 siendo las 09:50 am. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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