Decisión nº PJ0102007000155 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia dos (02) del mes de OCTUBRE del año dos mil siete (2007).-

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA:

Causa N° GP02-S-2007-000492

Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Incoado por el ciudadano H.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.732, PARTE DEMANDANTE

En contra de DOÑA B.V., C.A, RESTAURANT PARTE DEMANDADA

DEMANDANTE: H.J.B. asistido por la abogada I.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante

Por la demandada DOÑA B.V., C.A, RESTAURANT la abogado NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DOÑA B.V. C.A. RESTAURANT

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Que el cargo, la fecha de ingreso, el despido injustificado (consignacion con artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ), son hechos no controvertidos.- Si son hechos controvertidos el salario, pues alega la parte actora que son 2 millones.- Que la demandada invoca la convencion colectiva donde se habla de un salario minimo que no incluye el 10% previsto en el artículo 134 Ley Orgánica del Trabajo , 10% cancelado por los usuarios y no incluído en la consignación, y solicita experticia complementaria del fallo para que se determine el salario.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Que se declare sin lugar la calificación de despido, hubo consignacion dineraria, y el motivo del despido es por que cerraron el restaurant durante 2 horas, hubo actitud grosera. Se consignaron prestaciones sociales y salarios caídos, se consignó el art 125 y los salarios caidos hasta el día de la consignacion. El salario no son 2 millones sino Bs.569.745. La convención colectiva establece el salario promedio, incluyendo el basico y porcentaje, hay acuerdo entre las partes, hay acta avalada por el sindicato, la empresa y los trabajadores.- Que por ser el salario menos de Bs.633.600 es competente la Inspectoría por falta de jurisdicción, y que a todo evento, consigna decision de la Sala Politico Administrativa, y a todo evento invoca que sí es competente el tribunal laboral cuando lo que se discute es el salario, por lo que se encuentra facultado el Juez para decidir. Que se pagó todo y el salario es Bs.569.745.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Insiste en sus alegatos.

El trabajador demandante H.B. (declaración de parte, reproducción audiovisual), declara que nunca se afiliaron al sindicato de mesoneros, que se afiliaron a un sindicato distinto y por ello fueron despedidos , que se les hizo firmar papeles en blanco que se hizo la denuncia en Inspectoría y no aparece, que nadie discutió contrato, que fue presuntamente una Procuradora que levantó un acta y que presuntamente no les dieron copia.- Invoca la Ley Orgánica del Trabajo donde aparece el porcentaje y las propinas.-

REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza todos los alegatos de la parte actora. Sí existe convencion colectiva. Que la prueba de informe no llegó pero al GP02S2007490 sí llegó. Es falso que haya firma en blanco. Existe sindicato mayoritario y consigna copia.-

PRUEBAS DEL PROCESO:

Pruebas de la parte demandante:

Primero

En cuanto a los documentales marcados con los números del 1 al 96, promovidos en el aparte denominado “Instrumentos Privado” .-

La parte demandada en audiencia de juicio observo:

  1. Del 1 al 10 son los mismos aportados por la empresa. Al respecto ésta juzgadora los valora conforme a su contenido, folios 27 al 36, siendo que se trata de sobres de pago de nómina, concordantes con la defensas de la parte demandada.-

  2. 17 tickets, los desconoce la demandada por no emanar de ella y los impugna.- Al respecto, vista la impugnación formulada, el Tribunal , no los valora a los fines del presente juicio, por cuanto son documentos sin firma (apócrifos), sin valor probatorio ninguno, folios 37 al 41.-

  3. 44 recibos 2006 folios 16 al 58, la demandada los reconoce, en consecuencia, ésta juzgadora aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, son los recibos de pago de salarios y demas beneficios laborales que rielan a los Folios 42 al 84, se aprecian como concordantes con las defensas de la demandada.-

  4. 11 tickets y vales folios 85 al 95, la demandada los desconoce e impugna, alegando que no emanan de la demandada, al respecto, ésta juzgadora, vista la impugnación formulada y por cuanto son documentos sin firma (apócrifos), sin valor probatorio ninguno no aprecia a los efectos del presente juicio, éstas documentales impugnadas, folios 85 al 95, y así se deja establecido.-

  5. Folios 96 al 106 (once recibos marcados 70 al 80), aprecia ésta sentenciadora que conservan su valor probatorio pues no fueron impugnados, ésta juzgadora los aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, siendo recibos de pago de salarios y demas beneficios laborales, y se aprecian como concordantes con las defensas de la demandada.-

  6. Marcados 81 al 92, folios 107 al 118, la parte demandada los desconoce e impugna, al respecto, ésta juzgadora, vista la impugnación formulada por cuanto son documentos sin firma (apócrifos), sin valor probatorio ninguno, por lo que no se aprecian a los fines del presente juicio éstas documentales impugnadas.-

  7. Convencion Colectiva folios 119 al 128, se trata de convención colectiva que constituye fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y DE LA CUAL SE EVIDENCIA EN SU CLAUSULA TERCERA QUE EN EL SALARIO PROMEDIO BASE DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS, SI SE INCLUYE EL PORCENTAJE DE CONSUMICION, porcentaje promedio que se tasa a traves de acta individual que se depositará en la Inspectoría.- Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    H) Folios 129 y 130 formato de acta fechada 15-06-2006, al respecto la parte demandada indicó en la audiencia de juicio que cada año se realiza la valoración del salario promedio, y que la parte demandada consignó con las pruebas acta del 15-06-2006, con las firmas de los trabajadores, consignada en copia simple. Al respecto, aprecia ésta sentenciadora que la parte demandada consignó éstas documentales y las mismas se encuentran a los folios 210 y 211 de éste expediente, apreciando esta sentenciadora que se trata de acta suscrita entre el sindicato y la empresa con hoja anexa contentiva de la firma de los trabajadores válida por un año y así se deja establecido.-

  8. Copia de acta introducida por ante Inspectoría del Trabajo de Valencia donde se oponen al salario utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales marcado con el numero 95, folios 131 y 132.- Al respecto la parte demandada observó en la audiencia de juicio que la misma tiene la firma de 4 ó 5 trabajadores, y es de fecha posterior al acta convenio hecha con la mayoría de los trabajadores.- Al respecto ésta sentenciadora contrasta la presente acta con la que riela a los folios 210 y 211, siendo que la que riela a los folios 131 y 132 no tiene fecha cierta y aparece suscrita por una minoría de 7 trabajadores, mientras que la que riela a los folios 210 y 211, se encuentra suscrita por una mayoría de 14 trabajadores, en consecuencia se aplica la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo según la cual quien administra la convención colectiva es el sindicato mayoritario y así se deja establecido.-

  9. Carnet, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-

Segundo

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el aparte denominado “De la Exhibición”, se admitió la del original del Registro Mercantil de la empresa Doña Bárbara, actas constitutivas y últimas asambleas, al respecto se deja establecido la inconducencia de la prueba a los fines de probar una relacion de trabajo admitida.-

* De la copia certificada de los estados financieros de Doña B.V., C.A. (Balance General, Estado de Ganancia y Pérdidas y Balance de Comprobación) Correspondiente a los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006 y 2007 expedidos por el registro Mercantil al respecto se deja establecido la inconducencia de la prueba a los fines de probar una relacion de trabajo admitida.-

*No se admitieron ni la exhibición de los libros de ventas, ni facturas a clientes de la empresa Doña Bárbara , por cuanto el Impuesto al Valor Agregado no constituye fuente de derecho en materia laboral, toda vez que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo solo remite a la Ley de Impuesto sobre la Renta y ademas no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Tercero

En cuanto a la prueba de informe promovida en el aparte denominado “De la Prueba de Informe”, se negó la referida al Seniat, por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

*Se admite la prueba de informe al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, ubicado en la Avenida Michelena, V.E.C.. Su resulta consta al folio 261 al 263, de la cual no se evidencia que el actor aparezca asegurado por la demandada de autos, por lo que, tratandose la presente causa de una consignacion dineraria con motivo de una calificación de despido, ésta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa (suficiencia ó no de la consignación).-

Cuarto

En cuanto a la inspección promovida en el aparte denominado “De la Inspección Judicial”, de conformidad con los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó su práctica si es necesario para crear convicción, y vista la clausula 3ra de la convencion colectiva que riela a los autos, se tiene que dicha inspeccion es inoficiosa y así se deja establecido, por encontrarse pactado entre las partes el salario promedio con inclusión del porcentaje de consumision.-

De la declaración de parte H.J.B. (reproducción audiovisual), se adminicula al mérito de autos.-

Testimoniales R.M. , R.R., V.L., J.R., no comparecieron a la audiencia de juicio.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primero

En cuanto a lo señalado en el Punto Previo del escrito de promoción de pruebas, referido a la falta de jurisdicción se resuelve en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

Segundo

En cuanto a los documentales marcados “A1” al “A61”, “B”, “C”, “D”, “E”, consignados en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, al respecto la parte actora en la audiencia de juicio indicó que las que rielan a los folios 141 al 208 las reconocen, por lo que ésta juzgadora respecto a las que rielan a los folios 141 al 208 las aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, siendo recibos de pago y convencion colectiva que en su clausula 3 prevee que el salario promedio con inclusión de porcentaje por consumicion se establecera por acta individual y así se deja establecido.-

Marcada F, copia de acta convenio de salario promedio folios 209 al 211.- En la audiencia de juicio la parte actora respecto al folio 210 (copia de acta ), tachó dicho instrumento que calificó de privado, fundamentándose en el artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tachó como emanado de la empresa, indicando que es a lo que se refería el actor cuando habló de firma en blanco, y agregó que RECHAZA LA CONSIGNACIÓN ALEGANDO QUE NO TOMA EN CONSIDERACIÓN EL 10%.- En la audiencia de juicio la parte demandada insiste en el valor probatorio del acta convenio para determinar el salario promedio y que la tacha no se fundamento en el articulo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Con relación a ésta tacha documental, ésta sentenciadora no la admite, por cuanto son contradictorios los alegatos esgrimidas para intentar sostener los motivos de hecho y de derecho en que se pretende fundamentar dicha tacha, al punto de que se califica como privado y emanado de la empresa el acta objeto de tacha, siendo que se trata de un acta que inclusive aparece suscrita por el sindicato mayoritario, acta que adminiculada a la convención colectiva que riela a los autos, forma parte integrante de dicha convención colectiva de conformidad con la clausula 3 de dicha convención, en consecuencia no se admite la tacha propuesta, y se aprecia el acta objeto de tacha de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos es como formando parte integrante de la convencion colectiva (fuente de derecho, ley entre las partes) suscrita entre sindicato mayoritario y empresa demandada. Así se deja establecido.-

* Marcado G, referido a expediente de consignacion de cheque cancelando los conceptos debidos al demandante.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia con valor probatorio la consignacion, y visto que la impugnacion de la misma solo se funda en que no se incluyo el 10%, rechazo fundado en un falso supuesto, por cuanto ésta sentenciadora evidencia de la convención colectiva que riela a los autos en su clausula 3, que si se incluye en el salario promedio el 10% de consumicion, en consecuencia, se declara suficiente la consignacion, dejando a salvo el derecho del demandante a reclamar cualquiera diferencia que estime pueda existir, correspondiendo para ello la vía laboral ordinaria y así se deja establecido.-

* Marcado H, sentencia del Juzgado Superior Segundo de la cual se evidencia que sí tienen jurisdicción para conocer los Tribunales Laborales y así se deja establecido.-

Tercero

En cuanto a la prueba de informa promovida en el Capítulo Segundo del escrito de prueba, se admite en los términos expuestos y se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias: San José, catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación. Líbrese oficio.

* Sobre la prueba de informe a la Inspectoría, no consta en autos las resultas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) RESPECTO A LA FALTA DE JURISDICCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN Y VISTA QUE IGUALMENTE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO HIZO VALER A TODO EVENTO LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA CONSIGNADA DE FECHA 8 DE MAYO DE 2005, EN LA CUAL LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DISPUSO QUE CUANDO EL HECHO CONTROVERTIDO ES EL SALARIO CORRESPONDE CONOCER Y DECIDIR AL TRIBUNAL LABORAL, EN CONSECUENCIA APLICANDO EL CRITERIO DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA SE DECLARA IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN PROPUESTA, en consecuencia se deja establecido que éste Juzgado sí tiene Jurisdicción para decidir tratandose de que el salario se encuentra controvertido en virtud de que la parte actora alega que en la consignacion no se incluye el 10% .-

2) NO SE ADMITE LA TACHA DE DOCUMENTO, documento calificado por la parte actora como documento PRIVADO, REFERIDA AL FOLIO 210, tacha FUNDAMENTADA por la parte actora, EN EL ARTICULO 83 DE LA LOPTRA,- Esta juzgadora, EN VIRTUD DE QUE EL FOLIO 210 TACHADO NO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADA DE LA DEMANDADA SINO UN ACTA CONVENIO SUSCRITA POR SINDICATO MAYORITARIO Y EMPRESA, ACTA que forma parte de la convencion colectiva de conformidad con la clausula 3 de la convencion colectiva, y que siendo convención colectiva es ley entre las partes, ademas de fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo , SIENDO QUE LA CONVENCION COLECTIVA CONSTITUYE por pacto expreso entre EL SINDICATO QUE CUENTA CON la mayoria de los trabajadores y la empresa, pues de conformidad con LA LEY ORGÁNICA DELL TRABAJO (ARTÍCULOS 508 Y ARTICULO 514) quien administra la convencion colectiva es el sindicato al que esten afiliados la mayoría de trabajadores, lo que significa que si existe otro sindicato no mayoritario, los trabajadores que no esten de acuerdo con dicha convención igualmente son regulados por la misma, en virtud del efecto automatico y obligatorio para todos los trabajadores de la empresa y asi se deja establecido.-

3) VISTO EL RECHAZO A LA CONSIGNACIÓN FUNDAMENTADO exclusivamente EN QUE NO SE TOMO EN CUENTA EL 10% ESTA JUZGADORA CON BASE A LAS PRUEBAS DEL PROCESO APORTADA POR LAS PARTES PARTICULARMENTE CON FUNDAMENTO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 3° FOLIO 120 Y 121, DESESTIMA EL RECHAZO Y DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN POR CUANTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA SE ENCUENTRA PACTADO EL SALARIO PROMEDIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL 10% (CLÁUSULA N°03 QUE RIELA AL FOLIO 120-121) Y POR TODO LO ANTES EXPUESTO EN VIRTUD DE QUE DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO LAS PARTES DISPUSIERON DEL TIEMPO SUFICIENTE PARA ALEGAR Y PROBAR TANTO LOS MOTIVOS DEL RECHAZO DE LA CONSIGNACIÓN, ASÍ COMO LOS MOTIVOS DE INSISTENCIA DE LA MISMA, EN CONSECUENCIA RESULTA INOFICIOSO APERTURAR UNA INCIDENCIA CUANDO EL OBJETIVO DE LA MISMA HA SIDO SATISFECHO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

4) Con relacion a la documental Marcada G (en el escrito de promocion de pruebas de la parte demandada) expediente de consignacion de cheque cancelando los conceptos debidos al demandante.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia con valor probatorio la consignacion, y vista que la impugnacion de la misma solo se fundo en que no se incluyo el 10%, rechazo fundado en un falso supuesto, por cuanto ésta sentenciadora evidencia de la convención colectiva que riela a los autos en su clausula 3, que si se incluye en el salario promedio el 10% de consumicion, en consecuencia, se declara suficiente la consignacion, dejando a salvo el eventual derecho que pudiera asistir ó no al demandante a reclamar cualquiera diferencia que estime pudiera existir, correspondiendo para ello la vía laboral ordinaria, sin que ello indique prejuzgamiento ninguno y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN, Todo en la demanda incoada por el ciudadano H.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.732, PARTE DEMANDANTE, en contra de DOÑA B.V., C.A, RESTAURANT.

* No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento (calificación devenida en consignacion dineraria).

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 02 de octubre del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La secretaría,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11.35 am

LA SECRETARÍA,

Exp. No.GP02-S-2007-000492

DPdS/IC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR