Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.B. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-3.635.768 y V-3.904.552 respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N., L.E., B.L., E.G. y N.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416 67.340, 17.554, 94.434 y 132.058, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro. 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos H.B. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-3.635.768 y V-3.904.552 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), por JUBILACION ESPECIAL.-

En fecha 28 de Mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 27 de Noviembre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas, el 16 de Abril del 2009 en la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 21 de Abril del 2009 la representación judicial de la parte accionada consigna en 8 folios útiles Escrito de Contestación y el 24 de Abril de 2009, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser Distribuidos entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; el día 30 de Abril del 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente constante de 95 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 08 de Mayo de 2009 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 22 de Junio del 2009 a las 10:00 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora indicada por este Tribunal en la misma se deja constancia de la comparecencia de las partes, procediéndose a la exposición de las partes, posteriormente se apertura el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente en virtud del acervo probatorio a las 11:00 a.m., el día 01 de Julio del 2009 este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoada por ciudadanos H.B. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-3.635.768 y V-3.904.552 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), y luego de la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), se mantuvo la relación laboral de la siguiente manera:

  1. H.B.: Desde el 13-12-68 hasta el día 18-08-98 durando la relación laboral 29 años, 7 meses y 5 días.-

  2. E.M.: Desde el día 01-02-73, hasta el día 02-11-98 durando la relación laboral 25 años, 9 meses y 1 día.-

Ocupando los cargos de TECNICO DE MANTENIMIENTO DE SUBESTACIONES y SUPERVISORA DE COBRANZAS, devengando salarios diarios de Bs. 11.390,91 y Bs. 9.974,06, respectivamente. Para el momento de la ruptura del vínculo laboral sus mandantes habían cumplido más de 25 años de servicios ininterrumpidos para la empresa y por ello tenia derecho de acogerse al beneficio de la JUBILACIÔN, establecido en la cláusula 52 de la Convención colectiva de Trabajo Vigente para el periodo 1994 – 1997, (Prorrogada hasta el año 2001) cuyas condiciones, normas y regulaciones están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones se agrega como anexo "G", forma parte integrante de la misma, que en su artículo I, reza, así:

E1 presente reglamento regulara el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E.), y sus empresas filiales"

Igualmente, el artículo 3 de dicho anexo, dice lo siguiente:

"todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpido al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad" (subrayado propio)

Asimismo, el parágrafo único del artículo 3, señala lo siguiente:

"Una vez completados los veinticinco (25) años ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación aquí reglamentado: o. retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra

(subrayado propio)

La norma contractual antes transcrita, establece de manera clara y precisa, el derecho que tenían sus poderdantes de acogerse al beneficio de la JUBILACIÓN convencional por cuanto cumplían con el único requisito exigido por la precitada norma contractual, como es el derecho haber complementado veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos para la empresa.

Ahora bien, ante la disyuntiva que se les presentó a sus mandantes entre recibir una cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización u optar por la JUBILACIÓN, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más favorable para ellos y sus grupos familiares, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia que en el querer y ello vicio de nulidad absoluta el acto de escoger recibiendo el pago de dinero correspondiente al triple de la indemnización en lugar de la JUBILACIÓN QUE ERRÓNEAMENTE LO PERCIBIERON COMO MÁS VENTAJOSO Y BENEFICIOSO SIENDO ELLO FALSO.

Igualmente alega la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores tal como lo consagra el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Carta Magna y de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así mismo alega la Prescripción de la Acción

Con respecto a la prescripción de la acción, para reclamar por vía judicial el derecho a la JUBILACION, prevista contractualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000, sostuvo el siguiente criterio:

"Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex-patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social"

Con respecto a lo antes trascrito, es bien importante señalar lo que expresa el artículo 1.980 del Código Civil antes mencionado, reza así:

"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos" (subrayado propio)

Si analizamos la norma antes referida, podemos precisar que el citado artículo se refiere único y exclusivamente a la PRESCRIPCIÓN DE LOS ATRASOS (...) DE TODO CUANTO DEBA PAGARSE POR AÑOS O POR PLAZOS PERIÓDICOS MÁS CORTOS. Siendo ello así, en el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión, individualmente considerada, a los tres años, contados desde su exigibilidad, pero ello no tiene consecuencias en las pensiones respecto a las cuales no hayan transcurrido dicho lapso, ni mucho menos en la relación jurídica de las que son elementos esas pensiones, y en el caso que nos ocupa, la relación jurídica principal de las pensiones, es precisamente LA JUBILACIÓN RECLAMADA la cual no tiene lapso de prescripción alguna para reclamarse, y menos aún lo establece el artículo 1.980 del Código Civil retro supra señalado. En conclusión, el artículo 1.980 del Código Civil, no toca la relación jurídica principal, propiamente dicha, sino derechos correspondientes al tracto sucesivo de la misma, por tanto, resulta absolutamente contrario a derecho que se pretenda extender a lo principal (LA JUBILACIÓN), una prescripción que está circunscrita a lo secundario (LAS PENSIONES), sin que la expresión "secundario", signifique negar la importancia económica y social de las pensiones. Por lo antes expuesto, podemos inferir que la acción para reclamar la JUBILACION ES IMPRESCRIPTIBLE, toda vez; que no existe lapso alguno, ni ley en el país que lo establezca y por ello, invoco el principio que señala "DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR NO PUEDE HACERLO EL INTERPRETE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de sus mandantes,

solicita y demanda ante este tribunal lo siguiente. PRIMERO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las supuestas renuncias de sus representados, por cuanto las mismas, encubren LA RENUNCIA al derecho IRRENUNCIABLE e IMPRESCRIPTIBLE A LA JUBILACIÓN.- SEGUNDO: Demanda formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a

CONCEDERLE A SUS REPRESENTADOS EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN PREVISTA EN EL ANEXO "G" DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA EL PERIODO 1994-1997, POR SER UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL E IMPRESCRIPTIBLE. TERCERO: Que se ordene el pago de las de jubilación correspondientes en forma retroactiva, desde el momento en que les nació el derecho hasta su pago efectivo y pido que a dichas cantidades se les aplique la corrección con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada expreso en su Escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:

Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto invocaron como fundamento de la PRESCRIPCION. -

Hechos Aceptados:

Es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: H.B., desde el 13-12-68 hasta el día 18-08-98 y E.M., desde el día 01-02-73, hasta el día 02-11-98, y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes de la cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1998 respectivamente.-

Hechos Rechazados:

Niega, rechaza y contradice, que los demandante hayan ocurridos en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente en conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y ello vicio de nulidad absoluta, por el contrario los demandantes estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3, parágrafo único del Anexo "G" de la Convención Colectiva 1994-1997, los demandantes de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, OPTARON por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el PAGO TRIPLE, con fundamento en la contratación colectiva.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTES ACTORAS

Documental

PARTE DEMANDADA

Prescripción de la Acción.-

De la Confesión y El Principio de la Comunidad de la Prueba.-

Informes.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las consignadas por la representación judicial de los demandantes, en cuanto a dichas documentales observa este Tribunal que no hubo impugnación de las mismas por lo que se le concede valor probatorio y Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, el Tribunal observa que se trata de documentales que no fueron impugnadas por lo que se les concede valor probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el merito de la causa, este Tribunal invoca a Dios Todopoderoso, a los principios Constitucionales que garantizan un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por otra parte, en atención a las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge los Principios de la Sana Critica como regla de valoración, así como el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el Principio de la Carga de la Prueba, en consonancia con el 1.354 del Código Civil, pasa este Tribunal a decidir:

En el caso que nos ocupa, se trata de dos trabajadores que prestaron sus servicios para la empresa CADAFE, por más de 25 años ininterrumpidos, que reclaman el beneficio de Jubilación establecido en la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su organización sindical. En la oportunidad, la empresa le presentó una oferta a los trabajadores, a escoger entre dicho beneficio y el arreglo triple. Alegan igualmente, que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y ello vicio de nulidad absoluta el acto de escoger recibiendo el pago de dinero correspondiente al triple de la indemnización en lugar de la JUBILACIÓN QUE ERRÓNEAMENTE LO PERCIBIERON COMO MÁS VENTAJOSO Y BENEFICIOSO SIENDO ELLO FALSO.

Por su parte, la empresa alega, que es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: H.B., desde el 13-12-68 hasta el día 18-08-98 y E.M., desde el día 01-02-73, hasta el día 02-11-98 se le expresó el reconocimiento de su jubilación a partir del 01-07-97, con una pensión de Bs. 124.887,45 y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes de la cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1998 respectivamente. Alega igualmente, la prescripción de la acción conforme a lo establecido al artículo 1980 del Código Civil.

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

Por tanto, la Prescripción, como forma de extinción de las acciones para la exigencia de un derecho, tiene su origen en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embargo, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que el problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impuestos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica.

Además, hay que apreciar que el fundamento de la prescripción extintiva, especialmente en el caso de aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, es para evitar la ruina del deudor ante una actitud maliciosa del acreedor al acumular la deuda, y con ello el legislador protege el interés general de la sociedad; sin embargo, en el caso de la jubilación, el interés de esta institución es evitar la pobreza y desdicha para aquellos sectores sociales desvalidos que luego de años de prestación de servicios para un patrono, van perdiendo poco a poco sus facultades físicas y mentales y finalmente a la postre van a quedar sin empleo y sin un sustento para ellos y sus familiares dependientes, por lo que por Justicia Social, corresponde el beneficio de jubilación y así evitar el drama de la Pobreza extrema que actualmente es un flagelo que amenaza sacudir nuestra realidad social.

En el presente caso, tenemos a dos Trabajadores que tienen una edad avanzada, que difícilmente podrán incorporarse al mercado de trabajo productivo, debido a la realidad social que vivimos, “nadie quiere a un viejo en el puesto de un joven”, desdichadamente es cruda nuestra realidad. En este caso se trata de una persona que, efectivamente por máximas experiencias no puede sostenerse, o ingresar al mercado de trabajo, por lo que negarle el derecho a la jubilación bajo la defensa de que prescribió la acción para hacer valer su derecho, cuando en realidad mediante la cláusula de la Convención Colectiva, vigente para la época en que prestaba servicios, establecía que adquiría el 'derecho a la jubilación adquirida una vez cumplidos los 25 años de servicios, negar ese derecho por una interpretación que señala que ello obedece a un crédito prescriptible, cuando en realidad el crédito que prescribe son las pensiones insolutas de jubilación y no el derecho a la jubilación que, es un derecho humano que pertenece al trabajador y es de naturaleza fundamental, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ha sido categorizado por instrumentos Internacionales Organización Internacional del Trabajo (Convenio 157 OIT).

Visto desde esta óptica, cuando nació la nueva República se hizo en atención a garantizar a la población y en especial a los grupos más vulnerables el derecho humano inalienable del beneficio de jubilación, negarlo sería ir en contra de postulados por lo que actualmente estamos luchando y por lo que la justicia debe combatir incansablemente.

Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el principio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia N° 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso J.D.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

"Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

Del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador H.B.: Desde el 13-12-68 hasta el día 18-08-98 durando la relación laboral 29 años, 7 meses y 5 días, y la ciudadana E.M.: Desde el día 01-02-73, hasta el día 02-11-98 durando la relación laboral 25 años, 9 meses y 1 día, es decir, ambos estaban por encima del limite que establece la Convención Colectiva.

Ahora bien a decir de la empresa, la presente acción se extinguió desde el año 1998, momento en el cual se debía conceder el beneficio de jubilación.

Por otra parte, La Convención Colectiva, en su anexo “G”, el artículo 3 de dicho anexo, dice lo siguiente:

"todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpido al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad" (subrayado propio)

Asimismo, el parágrafo único del artículo 3, señala lo siguiente:

"Una vez completados los veinticinco (25) años ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación aquí reglamentado: o. retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra

(subrayado propio)

Observa este Tribunal, que el anexo “G” de la Convención, en el parágrafo único, sugiere que el trabajador opte entre el beneficio de la Jubilación y el arreglo triple, haciendo de esto casi un juego, en el cual el trabajador podría pensar que resultaba más beneficioso el arreglo triple, que el beneficio de la jubilación vitalicia. Las máximas de experiencias, nos enseñan que una vez recibido el dinero de referido arreglo triple, el Trabajador dispondría de él, sin ninguna visión de asegurar sus años de vejez, lo que acarrearía tener a nuevos indigentes o grupos vulnerables sin asistencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 52 anexo “G” artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 prorrogada hasta el 2001 y así se haga exigible a favor del trabajador, el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que este Tribunal aplica al verificar que el trabajador había alcanzado el tiempo de servicio ininterrumpido.

Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales que soportan el Estado Social de Derecho y de Justicia, están la solidaridad, la equidad, la dignidad humana, el goce irrenunciable e imprescriptible de los derechos humanos, entre ellos la defensa de los grupos vulnerables, no puede apartarse este Juzgador del Sagrado Deber de Justicia Social que abraza dichos principios y practicar lo que tanto se predica, favoreciendo en justicia y equidad a esos grupos vulnerables.

Otra cosa que mueve la fibra de este Juzgador, es la condición de empresa del Estado, donde debemos recordar tiene una responsabilidad social con su pueblo y más aun con sus trabajadores que han dedicado su vida a servir, tanto a la empresa como a la comunidad, por hacer de este país una patria libre y soberana, lo menos sería concederle a sus trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

Otro punto de gran relevancia es lo relativo a la Seguridad Social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, señaló lo siguiente:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. ... Ajuicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. ...". (...)

...la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto constitucional, ha dicho que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, ...

.

En tal sentido, podemos observar que la Sala Constitucional, no obvia el carácter irrenunciable del beneficio de Jubilación, de rango constitucional y por demás imprescriptible, pues es un derecho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, la Convención Colectiva del Trabajo. De tal forma, que nuestra Constitución en su artículo 86, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las entidades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incorporen en la misma, el beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar válidamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, corno tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprescriptible el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas.

En el caso bajo examen, podemos evidenciar que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio de ambos trabajadores, así como el hecho que el trabajador tenía derecho al beneficio de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada, condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), a concederle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la cláusula 6 del Reglamento de Jubilación, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del CADAFE; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación mensual corresponde a los accionantes, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula cincuenta y dos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) y FETRAELEC instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoada por los ciudadanos H.B. y E.M. contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) y SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa concederle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la cláusula 6 del reglamento de Jubilación por lo años de servicios prestados en la empresa, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del CADAFE; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:16 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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