Decisión nº PJ0152007000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001966

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.720, representado judicialmente por los abogados M.R., G.P., A.S. y Darry Velásquez, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados L.L., O.V. y S.V., Á.D., L.D., J.S., J.B. y D.C., el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de la culminación de la audiencia preliminar, declaró sin lugar los pedimentos solicitados por la representación judicial de la parte demandada, relacionados con la perención de la instancia y la competencia territorial, decisión contra la cual la misma ejerció recurso de apelación en relación a la negativa de declarar la perención de la instancia.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en el caso específico, que el Juez a quo en fecha 19 de enero de 2004, se aboca al conocimiento de la causa, cometiendo una infracción de ley por cuanto no envió el expediente al Juez de Sustanciación, estando la causa en el estado de contestar la demanda, es por lo que la representación de la parte demandada, invocó en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de la presente causa, trayendo como consecuencia, que se solicita la regulación de competencia en fecha 06 de octubre de 2004, debiendo haberse admitido y reenviar las actuaciones ante el Juez Superior para que decidiera sobre la solicitud de la regulación de competencia, lo cual según su decir, no lo hizo, por el contrario iba a enviar el expediente pasado el tiempo oportuno al Juez de juicio, siendo éste el motivo de su apelación, solicitando que se declare con lugar la apelación, ordenando al Juzgado a quo que envíe las actuaciones al Juzgado Superior, para que se verifique la regulación de la competencia.

EL Tribunal, para decidir, observa:

En cuanto a la apelación ejercida, observa este Tribunal que aún cuando en el escrito de apelación la parte recurrente refiere que apela de la decisión en lo que atañe a la declaratoria sin lugar de la perención de la instancia, en la oportunidad de la audiencia de parte ante este Juzgado Superior, el recurrente fundamentó su apelación únicamente en el alegato de que no se había tramitado la regulación de competencia, sin embargo, este Tribunal Superior decidirá lo pertinente a la perención de la instancia, habida cuenta de la obligación que tiene el Juez de declarar de oficio la perención, si de actas esta se verifica, pues se trata de una institución procesal de orden público (Sala Constitucional en fecha 27 de enero de 2006), pudiendo verificarse que el juzgador de primera instancia consideró que se evidenciaba de las actas el suficiente impulso procesal dado por el demandante en diferentes diligencias en varias ocasiones las cuales corren insertas en actas (sic).

Así, observa este Tribunal que la parte demandada alegó que habían transcurrido veinte meses desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de notificación de la demandada el 30 de marzo de 2004, siendo el lapso de perención de un año.

En este sentido, observa el Tribunal que conforme a las disposiciones de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte constituye el elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia, al menos antes de vista la causa.

De acuerdo al Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sin que la inactividad del juez después de vista la causa produzca la perención, estableciendo además que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, también llamada perención breve, la cual no resulta aplicable a los juicios laborales por cuanto la ley adjetiva laboral vigente para el momento en que se interpuso la demanda el 23 de mayo de 2002, no establecía a cargo del demandante ninguna obligación para que fuera practicada la citación del demandado, siendo que la justicia laboral es gratuita, además que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, por lo que el Poder Judicial no está autorizado para establecer el cobro de tasas ni contribuciones, por lo que en el proceso laboral no era necesario pagar ningún tipo de arancel para él cumplimiento de las actuaciones procesales, como si existía en el procedimiento civil ordinario antes de al entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Así se puede verificar en actas que desde la fecha de la admisión de la demanda el 28 de mayo de 2002, y durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, no se evidencia que la causa haya estado paralizada por más de un año por falta de impulso procesal de las partes. Así se establece.

De otra parte, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente en el Circuito Judicial Laboral en Maracaibo, Estado Zulia, a partir del 15 de octubre de 2003, establece dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa, esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año, consagrándose dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

Así, antes de comenzar el laspo para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, por lo que es una carga de ellos mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos.

De otra parte, al encontrase el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación, y así no corresponde a las partes procesales realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, aunque puedan hacerlo, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de octubre de 2003, tampoco se evidencia que la causa haya estado paralizada por más de un año por falta de impulso procesal de la parte actora, pues luego de la entrada en vigencia de la Ley, el 16 de diciembre de 2003 ya la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez y que se practicara la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, pudiéndose observar que el 18 de marzo de 2004 se logró la notificación de la demandada, la cual constó en actas en fecha 30 de marzo del mismo año, iniciándose la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2004.

Es así que ni bajo el imperio de las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil ni conforme a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que se evidencia de actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 2004, día hábil fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada invocó la incompetencia territorial del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa, para lo cual el Tribunal resolvió declararse competente para conocer de la misma.

En fecha 06 de octubre de 2004, ante la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 eiusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Juez Superior del Trabajo que ha de conocer ésta causa, declarara con lugar el recurso de regulación de competencia decidiendo que el Tribunal competente por territorio para conocer de la misma es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado que estaba conociendo de la causa, procedió a suspender la causa por 30 días continuos, ordenando igualmente notificar a la Procuradora General de la República, haciéndole saber de dicha suspensión.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de autos, no tramitó el recurso solicitado a los fines de que sea resuelto por el Juzgado Superior que resultare competente, a pesar de que efectivamente la parte demandada cumplió con ejercer el recurso de Regulación de Competencia.

Así, observa el Tribunal que el Juzgado de la causa al declarar su competencia, y habiendo la parte demandada ejercido el recurso correspondiente, debió dar cumplimiento al trámite del mismo, remitiendo el expediente a juicio, pues el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso de la causa, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenará al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, dándole continuidad al procedimiento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a once de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día su fecha a las 15:16 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152007000015

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH /LGP / jmla

VP01-R-2006-001966

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR