Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ de 2007

Años 196° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadano H.P.B..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.M. y la sociedad de comercio INVERSIONES LILESKA, C.A..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).

Se desprende del libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte demandante solicitó la siguiente medida cautelar:

• Medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES VISTANA 333, C.A., propiedad de la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., que en ejecución del contrato de permuta y su aclaratoria le fueron traspasadas por la sociedad mercantil CORPORACION 3333, C.A., basado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

  1. Que exista presunción de buen derecho;

  2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

  3. Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional los recaudos consignados junto al libelo de la demanda y los documentos presentados mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2006, en el cual la parte demandante presenta en copias certificadas los instrumentos fundamentales de su acción de resolutoria, contentivos de:

• Contrato denominado “Convenio de Asociación Estratégica”, autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero del 2001, bajo el Nro. 31, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

• Documento denominado “Convención de Asociación Estratégica, Aclaratoria”, autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 26 de marzo del 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Puede apreciarse de los documentos antes mencionados, marcados “B y C”, que son instrumentos debidamente autenticados por un ente fedante y en consecuencia gozan de fe pública, dando a la pretensión de la parte demandada en relación al decreto de la medida de secuestro, presunción de buen derecho, que es uno de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas precautelativas.

Asimismo por cuanto de los referidos instrumentos se desprende una obligación contractual, la cual deberá ser dirimida en la litis del presente proceso, bajo el curso de todas las etapas procesales correspondientes, con el fin de llevar el ánimo del Sentenciador a emitir el pronunciamiento que conlleve a la solución de este conflicto jurídico, sin precisar la duración necesaria que tenga que soportar el presente juicio, surge el temor por los actos que pudieran cometerse durante el proceso tendentes a desmejorar la efectividad del fallo que al efecto se profiera, segundo requisito para la procedencia de las medidas asegurativas.

En consecuencia de lo antes expuesto, cumplidos con los requisitos de ley correspondientes, SE DECRETA medida de secuestro, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES VISTANA 333, C.A., propiedad de la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., parte demandada en este juicio, que en ejecución del contrato de permuta y su aclaratoria le fueron traspasadas por la sociedad mercantil CORPORACION 3333, C.A..

Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho de comisión mediante oficio.-

Asimismo, por cuanto la practica de la presente medida cautelar, recae sobre una empresa que maneja un servicio de comunicación televisiva, al cual le fue concedido por el estado una concesión para explotar el espectro radioeléctrico a través de un canal de televisión conocido como “MARTE TV”, que hoy día lleva el nombre comercial de “LA TELE”, prestando al efecto un servicio privado de interés publico, este Juzgado en acatamiento a la disposición legal prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena notificar a la procuraduría General de la Republica a fin de que forme criterio acerca del asunto y tome las medidas necesarias de ser el caso. En tal sentido se ordena remitir junto al oficio en cuestión, copias certificadas del libelo de la demanda junto a los recaudos consignados con el mismo y del auto de admisión de esta misma fecha.- Líbrese Copias Certificadas y Oficio a la Procuraduría General de la Republica.-

LA JUEZ,

Dra. A.G.H..

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se solicitan los fotostatos correspondientes para librar el oficio a la Procuraduría General de la República.-

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.835

AGH/Kc/ailan

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