Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º.

EXP. No. AP31-V-2010-002525

DEMANDANTE: El ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.083.082, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA No. 4.875, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: La ciudadana A.C.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-216.620, representada por la Defensora Ad-litem C.S.A.N., IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.083.082, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA No. 4.875, quien actúa en su propio nombre y representación., contra ciudadana A.C.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 216.620, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, denominado hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28/05/1974, que adquirió de las ciudadanas A.C.D.H. y M.J.C.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-216.620 y V-249.813, respectivamente, un inmueble distinguido con el No. 132 ubicado en la planta décima tercera del edificio Residencias Altamar.

Que el precio de la venta fue la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.77.500,00), actualmente SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.77,5), y para garantizar el pago del precio de la venta, constituyo dos Hipotecas, una de Primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 72.043), actualmente SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72,43), a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., y otra Hipoteca de Segundo Grado, a favor de las señoras A.C.D.H. y M.J.C.D.V., hasta por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00), actualmente VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23,4), dicha hipoteca de segundo grado sería cancelada mediante emisión de (288) letras de cambio de las cuales la señora A.C.D.H., libra a su favor (144) letras de cambio y la señora M.J.C.D.V., libra a su favor (44) letras de cambio.

Que posteriormente por documento de permuta registrado bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 28/12/1977, la acreencia Hipotecaria de Segundo Grado paso a ser propiedad exclusiva de la acreedora A.C.D.H., así mismo, en fecha 11/02/1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se cancela la Hipoteca de Primer Grado, quedando únicamente la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la ciudadana A.C.D.H..

Que es el caso, que no obstante el cumplimiento de obligaciones por él contraídas materializadas en los pagos oportunamente efectuados a la señora A.C.D.H., sin haberse emitido en su oportunidad ningún finiquito de pago, y por ende no se ha realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva la debida liberación de Hipoteca de Segundo Grado que se constituyo sobre el inmueble señalado en el escrito libelar, gravamen que hasta la fecha se mantiene aún, razón por la cual acude por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana A.C.D.H., (antes identifica), para que convenga o a ello sea condenada a la Prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, por tratarse de una acción real, la cual prescribe en el transcurso de (20) años, sin que hasta la fecha el acreedor haya procedido a liberar la Hipoteca.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 12/07/2010, se admitió la presente demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada, cumplidas las formalidades de Ley a darse por citada.

En fecha 05/03/2012, se designo como Defensora Ad-litem Dra. C.S.A.N., inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 51.166, quien fue debidamente notificada y citada.

En fecha 19/07/2012, la Defensora Ad-litem a la Dra. C.S.A.N., inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 51.166, dio contestación a la demanda.

Estando dentro del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las mismas pruebas documentales que consigno junto con el libelo de la demanda, referidas al documento de venta y constitución de hipotecas de primer y segundo grado, documento de partición y liquidación de bienes hereditarios y documento de liberación de hipoteca de primer grado.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. C.S.A.N., Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 1974, bajo el Nº 45, tomo 9, protocolo primero, que corre inserta a los folios 6 al 17 y 115 al 126, copia simple del documento de liquidación de bienes hereditarios, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 47, tomo 13, protocolo primero, que corre inserta a los folios 18 al 28 y 104 al 114 y copia simple del documento de extinción de hipoteca de primer grado, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Febrero de 1994, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 12, que corre inserta a los folios 29 y 30 y 128 y 129, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado, registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 1974, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 9, constituida hasta por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) actualmente la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23,4) a favor de las ciudadanas M.J.C.D.V. y A.C.D.H., titulares de las Cedulas de Identidad números: 249.813 y 216.620, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132, ubicado en la planta décimo tercera, del Edificio Residencias Atamar, situado en el ángulo noreste de la Esquina de Monrroy, formada por la intersección de las Calles Este 4 y Sur 11, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS Y TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 70,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared norte del Edificio; SUR: Espacio de circulación vertical y apartamento Nº 131; ESTE: Pared este del Edificio y OESTE: La fachada del Edificio, quedando finalmente la hipoteca constituida solo a favor de la ciudadana A.C.D.H., titular de la Cedula de Identidad número 216.620, en virtud de la liquidación de los bienes hereditarios, en la cual la ciudadana M.J.C.D.V., titular de la Cedula de Identidad número 249.813, mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 47, tomo 13, protocolo primero, le cedió entre otros, el 50% de los derechos que poseía en el crédito que tenían con el ciudadano J.H.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.083.082, por la venta y constitución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132, ubicado en la planta décimo tercera, del Edificio Residencias Atamar, situado en el ángulo noreste de la Esquina de Monrroy, formada por la intersección de las Calles Este 4 y Sur 11, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, alega la parte actora, que prescribió la obligación principal, es decir, la obligación asumida el recibir en préstamo la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), de las vendedoras M.J.C.D.V. y A.C.D.H., titulares de las Cedulas de Identidad números: 249.813 y 216.620, respectivamente, por lo que constituyo hipoteca de segundo grado, hasta por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) actualmente la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23,4) a favor de las ciudadanas M.J.C.D.V. y A.C.D.H., titulares de las Cedulas de Identidad números: 249.813 y 216.620, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132, ubicado en la planta décimo tercera, del Edificio Residencias Atamar, situado en el ángulo noreste de la Esquina de Monrroy, formada por la intersección de las Calles Este 4 y Sur 11, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS Y TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 70,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared norte del Edificio; SUR: Espacio de circulación vertical y apartamento Nº 131; ESTE: Pared este del Edificio y OESTE: La fachada del Edificio, quedando finalmente la hipoteca constituida solo a favor de la ciudadana A.C.D.H., titular de la Cedula de Identidad número 216.620, en virtud de la liquidación de los bienes hereditarios, en la cual la ciudadana M.J.C.D.V., titular de la Cedula de Identidad número 249.813, mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 47, tomo 13, protocolo primero, le cedió entre otros, el 50% de los derechos que poseía en el crédito que tenían con el ciudadano J.H.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.083.082, por la venta y constitución de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132, ubicado en la planta décimo tercera, del Edificio Residencias Atamar, situado en el ángulo noreste de la Esquina de Monrroy, formada por la intersección de las Calles Este 4 y Sur 11, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 1974, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 9.

En tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación.

2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3°. Por la renuncia del acreedor.

4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por E.C.B., edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:

…La extinción de la hipoteca.

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.

Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.

La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.

Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:

1, Por el pago;

2°. Por la novación;

3°. La compensación;

4°, La confusión de la deuda;

5°. La dación en pago;

6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.

1°, Por el pago.

El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, tal y como se señalo anteriormente, la prescripción de la obligación principal, trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que al haber prescrito la obligación principal en el caso de autos, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por J.H.B. contra A.C.D.H. por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 1974, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 9, constituida hasta por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) actualmente la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23,4) a favor de las ciudadanas M.J.C.D.V. y A.C.D.H., titulares de las Cedulas de Identidad números: 249.813 y 216.620, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 132, ubicado en la planta décimo tercera, del Edificio Residencias Atamar, situado en el ángulo noreste de la Esquina de Monrroy, formada por la intersección de las Calles Este 4 y Sur 11, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS Y TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 70,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared norte del Edificio; SUR: Espacio de circulación vertical y apartamento Nº 131; ESTE: Pared este del Edificio y OESTE: La fachada del Edificio.

TERCERO

se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a primer (1er) día del mes de Octubre de de 2012. Años 202° y 153°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.M.

Exp: AP31-V-2010-002525

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