Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

Asunto Nro. 9395

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: H.A. BRACAMONTE Y E.Z.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.789.185 y V-12.778.317, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R.V.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.768.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 03 de Diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos H.A. BRACAMONTE Y E.Z.M.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.R.V.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.768, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28-08-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 06, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de los cuales una es adolescente, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 10-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 08-01-2014, a las 10:30 am de la mañana. En fecha 07-01-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 15 y 16, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes H.A. BRACAMONTE Y E.Z.M.R., ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos H.A. BRACAMONTE Y E.Z.M.R., se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos H.A. BRACAMONTE Y E.Z.M.R., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (28-08-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligaron por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. El padre se comprometió a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a un 15%. Ambos padres se comprometieron a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos equivalente cada uno en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000). Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estableció un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la adolescente antes mencionada de la siguiente forma: El padre compartirá con su hija siempre que lo desee y este de acuerdo la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuentas las actividades recreativas, culturales deportivas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligaron recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respecto y consideración. Debido a las buenas relaciones con el padre han venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempos a compartir por el padre. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que existen bienes que liquidar amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------

ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

MJ/ 9395

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