Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008210

ASUNTO : RP01-P-2005-008210

Realizada la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano H.C.B., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.689.423, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumaná Mariguitar, carretera Nacional, Servi-Cauchos Valle Sol, local N° 3, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acusó formalmente al imputado H.C.B., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.689.423, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumaná Mariguitar, carretera Nacional, Servi-Cauchos Valle Sol, local N° 3, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral.

El Tribunal impone al imputado H.C.B., de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:” yo lo que puedo alegar es que ese muelle es para la comunidad yo lo construí en el año 98, allí no había nada, eso es para servir ala comunidad, y lo baños yo los paralice por que no quería problemas con nadie, ya que estaban a 15-16 metros de la playa”.

Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa, expuso: “ Esta defensa en el caso de la construcción del muro, que se le atribuye a mi, no entiende esta defensa, permita que sobre la base de sus articulados se regule a casos posteriores, considera la defensa si fuese aceptado ese tipo de practica jurídica, por lo menos la ley ya viola la vacatio de los 90 días, impidiendo que se cayera por esa discrecionalidad en el principio de la necesidad de ley cierta, pues la preocupación de esta defensa es de tipo jurídico y además social, los ciudadanos de este país no tendríamos certeza en cuánto, si una conducta es permitida o no es permitida, dentro de una determinada comunidad de modo que de permitir que situaciones de la vida sean reguladas de esta manera, insisto por la legislación de una ley posterior, para llenar el requerimiento de podría convertirse en la penalización sobrevenida de situaciones pasadas o presentes, es este el alegato de esta defensa cada vez que tiene que descargar sobre delitos ambientales, por esa razón esta defensa considera que este tribunal no debe considerar el hecho que se le imputa a mi defendido no esta configurado el derecho de tipicidad y no debería admitir se esta acusación y en consecuencia dictar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, en caso de que este Tribunal no comparta lo alegado por la defensa y dicte auto de apertura a juicio, solicita que se le otorgue la palabra a mi defendido, en la cual se tiene la oportunidad para acogerse a una de las medidas alterativas, en cuanto a las documentales, a criterio de esta defensa, éstas no deben ser admitidas, por considerar que su incorporación iría en contra del principio de oralidad establecido en le artículo 14 del COPP, que las mismas no sean admitidas. Otro argumento sería que como esta planteada de que mi defendido admita los hechos para una suspensión del proceso, ello si el así lo decide esta defensa, viene sosteniendo resulta injusto, que la construcción de grandes magnitudes no impacten el ambiente y una pequeña construcción si impacte, pareciera que lo que le da carácter contaminante es no tener la permisología, la defensa solicita y si defendido se acoge a la Medida alternativa, solicita esta defensa se mantenga en libertad a mi defendido”.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2004, en contra del ciudadano H.C.B., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.689.423, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumaná Mariguitar, carretera Nacional, Servi-Cauchos Valle Sol, local N° 3, Cumaná, Estado Sucre, en cuanto a las pruebas se admite vista la licitud se proceden a admitir las testimoniales de funcionario de la Guardia Nacional L.A.G., JULIO VILLARROEL, MANIEL J.G. Y L.T.M., adscritos a la estación de vigilancia costera Cumaná, el testimonio de los ciudadanos M.D.L.C.D., A.G.S. y las testimoniales de los expertos EUCLIDES MARCANO Y ADALYS M.M., adscrito al Ministerio del Ambiente, se admiten para ser incorporadas por su lectura el informe de inspección técnica al folio 22, y el informe del oficio 001907, del folio 17, no admitiéndose el acta de investigación policial del folio N° 3, por no estar conforme a lo establecido en el articulo 339 del COPP, dicha acusación se admite en virtud de que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del COPP, y dichas pruebas admitidas por ser pertinentes y necesarias. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado ciudadano H.C.B., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.689.423, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cumaná Mariguitar, carretera Nacional, Servi-Cauchos Valle Sol, local N° 3, Cumaná, Estado Sucre, acogerse a dicho procedimiento y expone:” admito los hechos y los baños ya detuve su construcción para no tener ningún tipo de problema, solicito la suspensión condicional del proceso.

Acto seguido este Tribunal de control oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso observa este Tribunal Quinto que su pena no excede de 3 años, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este tribunal, estima este tribunal , que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión condicional del proceso al ciudadano D.J.B.O., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.075.110, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Los Molinos N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de SEIS MESES como régimen de prueba, el Tribunal coloca como condición que el imputado en el lapso de esos seis, junto con la comunidad Los Capotes, gestionen y consignen por ante este Tribunal la permisología de conformidad, de construcción del muelle aludido anteriormente, Asimismo acuerda oficiar a la Guardia Costera, a los fines de que realice nueva inspección en el sitio del suceso y determine la demolición de los baños en cuestión y posteriormente remita las resultas ante este Juzgado. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 330 Ordls. 2, 8 y 9, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la ley Penal del Ambiente. Es todo ofíciese a la Guarda Costera.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES

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