Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000685

En el juicio seguido por H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.413.879; representa-da judicialmente por J.S.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro 33.908; contra el INSTITUTO DE ASEO U.D.Á.M.D.C. (IMAU). Instituto Autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento de Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas, Publicada en la Gaceta Oficial Ordina-ria N° 047 de fecha 17-08-1976; por diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscrip-ción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 24 de octubre de 2011, por el cual decla-ro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana antes identificada.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 13 de diciembre de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñando el cargo de Mecánico de Motores Diesel y chofer respectivamente, desde el 08 de abril del año 1988 hasta el 15 de abril de 1993, fecha esta en que se produjo su despido del cargo con un tiempo de servicios de 05 años y 07 días, fundamentado en la medida de reduc-ción de personal, devengando un salario de un mil trescientos treinta y cinco con once céntimos diarios (Bs. 1.335,11). En la liquidación de las prestaciones sociales, obviaron integrar en sus estipendios, conceptos legales y contractuales estatuidos en el Contrato Colectivo de fecha 20 de enero del año 1993 celebrado entre el Instituto de Aseo Urba-no y Domiciliario de Caracas y el Sindicato de trabajadores del Aseo Urbano para el Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda. Asegura que el citado Institu-to, incumplió las estipulaciones contractuales, no obstante, se evidencia que le dio una aplicación irregular en detrimento del trabajador, imponiendo su criterio contumaz y an-ti-obrero en una forma unilateral, desconociendo por tal motivo, sus derechos constitu-cionales, contractuales y legales, y por ende, sus reivindicaciones alcanzadas. Le asiste a este humilde trabajador la cancelación de vacaciones contractuales, domingos traba-jados, días compensatorios y horas extraordinarias, de conformidad con las cláusulas Trigésima Primera, Trigésima Octava, Quincuagésima Octava y Vigésima Novena del Contrato Colectivo, tomando como basamento su tiempo real de servicio, como una forma de dignificar su vida. En ningún momento se le reconoció al ciudadano H.C., lo estipendios indemnizatorios descritos y pobreza crítica .El actor en su libe-lo reclama que el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. le adeu-da los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestación de antigüedad y el pre-aviso no cancelado suman un total de Bs.F. 57.211,20, los días sábados trabajados y días compensatorios, de conformidad con la cláusula décima de la convención colectiva de fecha 20-01-1993, que son un total de días 260 sábados que suman un monto de Bs.F 694.257,20; vacaciones pendientes del periodo 1991-1992 y las fraccionadas de 04-08-1992 al 15-04-1993 de acuerdo a la cláusula trigésima primera del contrato co-lectivo y en concordancia con los artículos 220, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, estas suman un monto total de Bs.F. 161.981,57; por bono vacacional de confor-midad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo del 20-01-1993 la suma de 10.000,00; reclama de igual manera los aumentos salariales de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo no cancelados por el Instituto, que su-man un monto total de Bs.F. 63.200,00; el bono de asistencia contemplado en la Cláu-sula Cuadragésima Sexta, el Instituto le adeuda la cantidad de Bs.F. 800,00. De igual manera reclama diferencia de horas extraordinarias no canceladas al ciudadano Her-nán Cadenas por el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) durante los 05 años y 07 días de relación laboral que dan un monto total de Bs.F. 81.130,88; y por último reclama en la presente demanda diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula quincuagésima sexta y quincuagésima séptima del con-trato colectivo la cual da la suma de Bs.F. 136.144,83. El total de la presente demanda suma un total de Bs.F 966.393,60.

Por auto del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda-da y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Repú-blica, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 y 14 de marzo de agosto de 2011 (folios 76 y 78), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 77 y 79, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 16 de septiembre, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 04 de mayo de 2011, celebra la audiencia preliminar y deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apo-derado judicial alguno, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remisión a los jueces de juicio, dejándose constancia en autos que la accio-nada no consignó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 02 de agosto de 2011 que estimó proceden-tes y fijó para el día 17 de octubre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 pm.) la oportu-nidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 203 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, decla-rando, parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que lo unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente de-mandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aporta-do a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias simples del expediente signado con el N° 081-1993-04-00025 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, contentivo de convenciones colectivas del trabajo cursante al folio 20 al 147 del expediente.

Los mismos constituyen parte del ordenamiento jurídico por lo que no son valorados como pruebas, pues forman parte del conocimiento del juez en base al principio iura novit curia.

Acta convenio de fecha 17.11.1992, cursante a los folios 148 al 151 del expedien-te.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian las condiciones que se aplicarían a los trabajadores por el proceso de liquidación del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano.

Recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 152 al 164 del expediente y sobre los cuales recayó la prueba de exhibi-ción.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la relación de tra-bajo que unió a las partes, los montos devengados por concepto de salario y lo pagado por concepto de liquidación, de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Proce-sal del Trabajo por cuanto la demandada no cumplió con la exhibición de los originales.

Acta levantada en el asunto AH23-l-1993-000128, diligencia presentada en el refe-rido asunto y planilla de liquidación del ciudadano Duran Henry cursantes a los folios 165 al 169 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con la presente causa.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S. y C.E. quines rindieron su declaración en la audiencia de juicio y cuya verificación es efectuada por este Juzgado Superior del video de la audiencia en base al princi-pio de inmediación de segundo grado.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se logra demostrar, en concatenación con las probanzas antes valoradas, los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto el accionante reclama las diferencias de sus pres-taciones sociales por la relación de trabajo que lo unió al Instituto de Aseo U.Á.M.d.C.. Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la re-presentación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas in-tentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsa-bilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e inter-eses patrimoniales de la República”.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional y por ello no puede quedar confeso, toda vez que al entenderse contradichos los hechos es que al demandante a quien correspondió la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que el ciudadano H.C. prestó servicios en calidad de Mecánico y chofer para el Instituto de Aseo U.Á.M.d.C. (IMAU), devengando un salario mensual de Bs. 1.335,11 en el período comprendido entre el 08.04.1988 hasta el 15.04.1993, fecha en la que fue despedido en forma injustificada.

Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consul-tada respecto de los conceptos declarados como procedentes e improcedentes, en vir-tud de que efectivamente no ha quedado demostrado los días sábados alegados, los días compensatorios señalados en el libelo y las horas extraordinarias reclamadas y siendo éstos conceptos de los denominados como excesos de los ordinarios, su de-mostración correspondía a la parte actora y no cumplió con su carga. Así mismo, resul-tan procedentes en derecho, tal como lo señala instancia los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, aumentos salariales y bono de asis-tencia previstos en la contratación colectiva y el concepto de utilidades. Así se estable-ce.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.413.879, en contra la demandada, REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENE-ZUELA (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARA-CAS (IMAU). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al accionante la diferen-cia de antigüedad tal como lo determinó instancia, es decir, “…al periodo de 01-02-1993 hasta el 15-04-1993, por tales motivos esta Juzgadora condena a la demandada a can-celarle lo adeudado, dicho monto será calculado por medio de una experticia comple-mentaria al fallo, que la realizara un único experto; el cual tomará los parámetros esta-blecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 08-04-1988 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo 15-04-1993, y de la suma total, se le deberá dedu-cir lo que efectivamente recibió el trabajador por el concepto reclamado…”, cuyo monto se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 164 del expediente. Así mis-mo, se condena a la demandada al pago de Vacaciones pendientes del periodo 1991-1992 y las fraccionadas de 04-08-1992 al 15-04-1993 de acuerdo a la cláusula trigési-ma primera del contrato colectivo y en concordancia con los artículos 220, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional, dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, tomando en cuenta el período antes señalado y en base al salario de Bs. 1.335,11. Se condenan los aumentos salariales previstos en la cláusula vigésima novena del contrato colectivo del año 1993 cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo; al igual que se condena el bono de asistencia previsto en la Cláusula Cuadragésima Sexta de la contratación colectiva de fecha 20-01-1993 la cual asciende a un total de Bs. 800,00 tal como lo determinó instancia. Se condena el concepto de utilidades tal como lo de-terminó la juez de la sentencia consultada, es decir, se ordena experticia complementa-ria a fin de calcular “…la diferencia de utilidades correspondiente al año 1993, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada contratación colectiva…”. Igualmente, se con-dena al pago de la corrección monetaria que se calculará a partir de la fecha de notifi-cación de la demandada, en este caso, a partir del 14 de marzo de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestacio-nes sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experti-cia complementaria del fallo. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la refe-rida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimien-to de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Cir-cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas. Caracas, a los doce (12) de enero días del mes de octubre del año de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, 12 de enero de 2012, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR