Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0064-03.

PARTE ACTORA: H.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.077.029.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.B.A.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993 bajo el N° 55, Tomo 2-C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.D., G.M.S., G.M.A. y R.M.S.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.298, 9.377, 67.179 Y 45.658 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2003, por el abogado R.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI S.P.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.O.C. en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.

En fecha 20 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa por Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de una pieza principal constante de (116) folios útiles, siendo fijada en fecha 14 de enero de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 03 de febrero de 2004 a la 1:00 p.m.

En fecha 03 de febrero de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 08 de marzo de 2004 a la 1:00 p.m. la Audiencia de Apelación.

En fecha 08 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Apelación en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado R.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente compareció el ciudadano H.O.C., parte actora en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, ciudadano abogado J.B.A.. Posteriormente, cada una de las partes expusieron sus alegatos, expresando la parte demandada apelante, que no existe despido injustificado en razón que fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como INCAPACITADO, no siendo de esta manera la voluntad de las partes la razón para la terminación de la relación de trabajo, también se señaló que el cálculo realizado por el accionante incluso es menor a la dada por la empresa al momento de la culminación de la relación de trabajo, siendo de esta forma innecesaria la experticia complementaria ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que lo pagado por la empresa supera con creces la suma condenada a pagar. El apoderado judicial de la parte actora expuso que efectivamente existe excedente en el pago realizado por la empresa demandada, sin embargo existe en esa forma una incertidumbre sobre la aclaratoria de la demanda, si fue Con Lugar en todas y cada una de sus partes o Parcialmente Con Lugar. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 13 de mayo de 2002, el ciudadano abogado J.B.A., apoderado judicial del ciudadano H.O.C., interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que su representado comenzó a prestar servicios como Ayudante en fecha 18 de enero de 1999, para la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI S.P.A. y que en fecha 15 de marzo de 2002 cuando se presentó a sus labores de trabajo, el Coordinador de Relaciones Industriales A.R. le manifestó que estaba despedido por INCAPACIDAD debido a un accidente laboral que había ocurrido aproximadamente 01 año antes, cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, contempla un lapso de 30 días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido conocimiento del hecho, por lo que pudo observar que se encontraba en presencia de un despido injustificado; y que el verdadero “Vía Crucis” comenzó cuando trató de hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI S.P.A. como derechos adquiridos por la prestación de servicio ininterrumpido, durante tres años y cuatro meses, recibiendo un salario básico de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS diarios, y un salario integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES diarios; que después de varios intentos, para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás derechos ante la empresa, sin recibir ninguna respuesta y sin poder hacer efectivo el pago, logró que se le cancelaran las prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, donde no se le toma en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales el último salario, tampoco se le sumó a la antigüedad los 60 días de preaviso y la indemnización por despido injustificado, por tal motivo es que acudió a demandar la diferencia por los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo que le adeuda la empresa. Asimismo se solicitó que la empresa demandada fuera condenada a pagar los costos y costas procesales. En consecuencia, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta.

En fecha 06 de agosto de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se aceptó que la parte actora fue contratada en fecha 18 de enero de 1999 por la parte demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” y que desempeñaba el cargo de Ayudante. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el Coordinador de Relaciones Industriales de la empresa demandada A.R., haya manifestado al actor que estuviese despedido por incapacidad debido a un accidente laboral que ocurrió aproximadamente 01 año, tal como es alegado en el libelo de la demanda, por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa se extinguió debido a una causa ajena a la voluntad de las partes, en el caso concreto debido a una incapacidad absoluta y permanente por accidente sobrevenido en fecha 13 de abril de 1999 y no en virtud de un despido, tal como lo afirma el actor, circunstancia que se desprende del certificado de Incapacidad, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se determinó que el actor tiene un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo del sesenta y siete por ciento, que por tanto, no se puede hablar de despido ni mucho menos procede el lapso de caducidad de 30 días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo ha sido establecido por el legislador para el caso de terminación del contrato de trabajo con motivo de causas justificadas, las cuales están especificadas y determinadas en la propia Ley ; que el trabajador tenga derecho a 60 días de preaviso tal como es alegado por el actor, por cuanto el preaviso procede cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado y no cuando la relación de trabajo finalice por causa ajena a la voluntad de las partes; que el trabajador tenga derecho a la indemnización por despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que la empresa adeude al actor diferencia alguna por distintos conceptos derivados de la relación laboral como lo afirma y pretende el actor en su libelo, toda vez que la liquidación por prestaciones sociales en fecha 22 de marzo de 2002 que recibió el actor, incluye todos los derechos y conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, que concluyó conforme lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa demandada adeude al actor y que este tenga derecho a exigir el pago de las prestaciones sociales correspondientes a 3 años 4 meses, desde el día 18 de enero de 1999 hasta el 15 de marzo de 2002, por cuanto tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22 de marzo de 2002, firmada por el actor; que el actor recibió el pago total de sus Prestaciones Sociales; que la empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” adeude y que el actor tenga derecho a la cantidad alegada por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108, por lo que se negó su forma de cálculo; que la empresa adeude y que el actor tenga derecho a la cantidad alegada por concepto de preaviso, por cuanto la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sino por invalidez que determinó la incapacidad absoluta y permanente del actor, por lo que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes; que la demandada adeude y que la parte actora tenga derecho a la cantidad alegada por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, no despidió al actor; que la empresa demandada adeude y que el actor tenga derecho al pago del monto de Bs. 194.580,oo por cuanto el mismo fue pagado en la liquidación que por prestaciones sociales recibió en fecha 22 de marzo de 2002 el actor; que la empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional; que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de utilidades del 2001, utilidades fraccionadas del 2002, intereses sobre prestaciones sociales ; se negó y rechazó la forma de cálculo por la cual la parte actora obtiene como SUBTOTAL de la cantidad que pretende le adeude la empresa por concepto de prestaciones sociales en la que se obtiene Bs. 7.554.265,oo, toda vez que la empresa nada adeuda al actor; que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales ; que la falta de pago de las supuestas y negadas diferencias por Prestaciones Sociales, le haya causado un considerable daño patrimonial tal como lo afirma el actor en su libelo, toda vez que el mismo recibió el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral; la subsunción de los hechos alegados por el actor en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que cita como fundamentos de derecho; la pretensión del actor de encuadrar el hecho del accidente de trabajo, en la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere al perdón de las faltas cometidas por el trabajador; que la empresa demandada tenga que pagar cantidad alguna por concepto de costas.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.O.C. en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”. De la sentencia fue solicitada su Aclaratoria y concedida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 2003. Fue apelada la decisión en fecha 07 de noviembre de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

Corresponde a este sentenciador de seguidas examinar si los montos ordenados a pagar por el Juez a-quo, corresponden en derecho al trabajador reclamante. El Juez de Primera Instancia condenó a pagar otros conceptos que no fueron reclamados pero le fueron cancelados al trabajador. Ocurre algo muy sencillo, el concepto del literal a) de la parte motiva de la sentencia de lo que se ordena a pagar en monto, es decir, pago de la Prestación de Antigüedad la ordena a cancelar con salario normal, y este concepto no se calcula por salario normal, se calcula por salario integral y como quiera que el salario integral se establece en: La suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares, mas la alícuota de las utilidades que se señala (Bs. 2.300,oo), eso da la cifra de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA de salario integral base para el cálculo; igualmente, a lo que se refiere al propio cálculo de las utilidades, que deben ser calculadas en base a un salario integral. Entonces que el total de días a calcular en base a DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES da la cifra de 190,69 y 39,66 que se refiere a todo los que son conceptos de vacaciones a salario normal, es decir, que se cancelan en base a DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, la multiplicación y la sumatoria da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE bolívares con CINCUENTA céntimos, efectivamente menos de lo que se señala por la propia sentencia como recibido por el trabajador, es decir, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS y se observa también que efectivamente a la liquidación de prestaciones sociales aparece un monto de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA bolívares CON QUINCE CENTIMOS, quitadas las retenciones, es decir que la sumatoria de esto más las retenciones, es lo que se le está reconociendo que el trabajador ya lo percibió. Lo que puede observar este Juzgador, es que lo único que no está incluido dentro de los cálculos, son los intereses sobre prestaciones sociales, eso si no está determinado. Sin embargo, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece como cancelada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES por concepto de intereses. La pregunta es que si de esos intereses fue cancelado el total. Pero, como quiera que se expresa un salario promedio de DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, el cual se toma como base de cálculo y un salario integral de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, el cual es mayor que el de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia la cual señaló la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES; pero se calculan las utilidades en base a un salario de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Consta en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de 44 días de antigüedad sobre la base de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES y de 135 días de acreditación de antigüedad en base a DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, es decir, da un resultado mayor del que está condenado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Lo que hay que hacer es la liquidación del trabajador, puesto que la sentencia de Primera Instancia expresa que no hay despido injustificado y la parte actora no está apelando de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, lo que hay que verificar es la liquidación del trabajador, a objeto de comprobar si le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones o falta algún monto por pagar, es decir, liquidarlo en función de la antigüedad señalada en la sentencia de Primera Instancia, lo cual asciende a dos años, seis meses y veinticuatro días. En cuanto a la antigüedad, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado es 147; 45 el primer año, sesenta el segundo año, sesenta el tercer año; debe recordarse que es una fracción superior a seis meses, eso da 145, más la prestación de antigüedad adicional 2 días. Debe preguntar este Juzgador ¿cuánto pago la empresa demandada? 179 días, habría que multiplicar 147 por el salario integral, tomando en cuenta el salario integral de la liquidación, es decir, DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES; es decir, que la empresa demandada en utilidades sigue pagando mucho más, es decir, el trabajador percibe por encima de lo que en principio le correspondía, CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, es decir, la empresa le pagó demás. Pero sigamos al otro concepto, el cual está constituido por las Vacaciones, las cuales se desprenden de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece el derecho de percibir una vacaciones colectivas remuneradas de cuatro con sesenta y siete (4,67) días por cada mes o fracción superior a catorce (14) días de servicio; aparece en la planilla de liquidación el pago de los días de vacaciones de 2001 (56 días) y las vacaciones fraccionadas 2002 (18.80 días), en el caso de las vacaciones de 2001, se le sigue pagando más al trabajador porque el Juez a-quo ordena pagar 28,2 días y en realidad le corresponden 56 días, es decir, el Juez de Primera Instancia ordena pagar la mitad de las vacaciones, cuando la empresa demandada está pagando completo. La diferencia se va encontrar según lo que ordenó el Juez en las Vacaciones fraccionadas del año 2002 del literal c) de la parte motiva de la sentencia; se multiplican 4,67 por los 15 días que dice el a-quo que le corresponden y el resultado es 70,05, y la empresa está pagando por las vacaciones fraccionadas 18,80; es la única diferencia que observa este Juzgador con respecto a los cálculos; pero siguen los resultados por debajo, puesto que se compensa con los otros montos cancelados y señalados ut supra, siempre la diferencia está por debajo del total recibido por el trabajador. El cálculo está mal realizado por parte del Juez a-quo con respecto a las vacaciones, se le da igual trato a las utilidades y a las vacaciones, las vacaciones van de acuerdo a la antigüedad del trabajador, no al año calendario, en cambio el trato dado a la utilidad si está bien. Los cálculos se compensan unos con otros, el problema nos surge en si los intereses sobre prestaciones sociales son exactos o no. Pero veamos. El accionante acude a demandar intereses sobre las prestaciones sociales por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, cantidad que aparece como cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Después de realizado un análisis exhaustivo del expediente, este Juzgador llega a la conclusión de que efectivamente la demanda es Sin Lugar, porque efectivamente no procedía el cobro de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, en consecuencia, los demás conceptos, si hubiese una diferencia, observa este Juzgador del análisis realizado, es que todos los conceptos que habían sido reclamados, le habían sido cancelados por la empresa al demandante, ¿cómo le habían sido cancelados? En la forma de cálculo había variado, pero en global le cancelaron y le cancelaron demás de lo que por Ley le correspondiese, no observa entonces este Juzgador que al trabajador demandante se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos que ha reclamado. El saldo excede; la empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI, S.P.A. no le adeuda nada al trabajador reclamante, como quiera que el trabajador reclamante no apeló de la calificación que señaló el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que estábamos delante de una causal como lo es la que señala el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Causas ajenas a la voluntad de las partes: b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.”

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave con Competencia en Transición, de fecha diez (10) de octubre de 2003, con su aclaratoria de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano H.O.C. contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI, S.P.A. por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.O.C. contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” ASTALDI, S.P.A. y ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 15 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 0064-03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR