Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mi Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000168

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.353

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.H.C.V., colombiano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.664.023.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.R.K., GIANLUCA F.A. y A.M.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.736, 51.083 y 99.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGURAS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo, bajo los Números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la últimas de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Número 16, Tomo 189-A Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE, J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Julio de 2006, ante el Juzgado de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.H.C.V. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. En esa misma el Juzgado antes mencionado DECLINÓ su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial referida, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2006.

En fecha 22 de Febrero de 2007, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y señaló la dirección para la práctica de la citación. Asimismo proveyó los emolumentos correspondientes para la citación.

En fecha 08 de Marzo de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado manifestó que le fue imposible practicar la citación ordenada. En fecha 20 de Junio de 2007, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Junio de 2007 y retirado por la parte interesada el día 18 de Julio de 2007. En fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel en comento.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder.

En fecha 19 de Octubre de 2007, la representación accionada consignó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (8) folios útiles y ocho (8) anexos.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la representación de la parte actora sustituyó el poder en los abogados GIANLUCA F.A. Y A.M.R.A..

En fecha 16 de Noviembre de 2007, la representación demandada consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles. En fecha 27 de Noviembre de 2007, la representación actora consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos. En fecha 28 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte accionada se opuso a las pruebas presentada por la parte actora en el presente asunto. En fecha 07 de Enero de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de comenzar el lapso de evacuación de pruebas, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 08 de Agosto de 2008.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la representación de la parte demandada se dio por notificada d la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por ambas partes. En fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado dejó constancia de haberse librado despacho-comisión y oficios de pruebas.

En fecha 17 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando previamente en cuanta las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone:

“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado actor alegó que en fecha 25 de Mayo de 2005, su representado suscribió un contrato de Seguros con la empresa demandada, cuyo objeto lo constituye la cobertura de distintos riesgos, entre ellos la pérdida total sobre un vehículo automotor cuyas características son: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9014545; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0411590; PLACA: DAP-33G; el cual es propietario según Certificado de Registro de Vehículos Número 24122028 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 08 de Septiembre de 2005; señalan además que la póliza contratada está identificada con el número 46-56-2204793.

Aduce que en fecha 26 de Julio de 2005, entre las cinco (5) y las seis (6) horas de la tarde de ese día, en la ciudad de Barinas, sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron del vehículo descrito a la hermana de su mandante, ciudadana C.C.V., quien conducía para el momento en que ocurrieron los hechos y que fue ella quien en la misma fecha del siniestro efectuó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la delegación del Estado Barinas, tal como se desprende de documento contentivo de la denuncia y control de investigaciones Número Nº G-936355.

Manifiestan que se efectuó la correspondiente notificación a la Empresa Aseguradora sobre el hecho ocurrido que materializa el riesgo previsto en la Póliza de Seguro contratada, el Asegurad0r previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, indemnizar al beneficiario del mismo, a saber, a su representado que no obstante de haber cumplido con todos los requisitos contractuales y legales, tendientes a lograr la indemnización, aquella no dio respuesta oportuna respecto a la investigación, sino que su mandante tuvo que acudir a la vía jurisdiccional, para que mediante Inspección Judicial extra-liten de carácter voluntario y gracioso, la Empresa Aseguradora diera información al respecto, la cual fue efectuada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Juzgado de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para que se dejase constancia de los particulares expuesto en la solicitud, entre otros, establecer si hubo o no rechazo o eximente de responsabilidad respecto a la indemnización del siniestro, que en el desarrollo de la misma se pudo corroborar que la empresa aseguradora ocho (8) meses después que ocurrió el siniestro se eximió de responsabilidad en el pago, alegando que el vehículo objeto de la póliza fue exportado a la República de Colombia en fecha 15 de Julio de 2005, sin que a la fecha del siniestro haya ingresado nuevamente a Venezuela.

Por último procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que desde que tuvieron conocimiento del hecho del siniestro del vehículo objeto de la p.h.e.0. de Marzo de 2005, fecha en la cual se efectuó la Inspección Judicial extra liten solicitada como medio para preconstituir pruebas al respecto, no dieron respuesta a la solicitud de indemnización a su representado por ocurrencia del siniestro amparado como riesgo en la Póliza de Seguro suscrita entre ambas partes. SEGUNDO: En reconocer que aún después de haber ocurrido el siniestro, la parte demandada descontó de la cuenta bancaria de su manante, sumas de dinero correspondientes al cobro de cuotas por concepto de pago de prima de la Póliza de Seguros cuyo cumplimiento se demanda. TERCERO: En que se cumpla lo estipulado en el Contrato de Seguro suscrito entre ambas partes y en reconocer que el siniestro ocurrió dentro del lapso de vigencia de la Póliza de Seguro. CUARTO: En pagarle a su mandante, como consecuencia de lo anterior, el monto estipulado y contratado en el cuadro póliza hasta cubrir la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. F 84.951,07), suma a la cual tiene su mandante derecho como consecuencia de lo expuesto, así como sus respectivos intereses de mora, establecidos por el Tribunal de la causa. QUINTO: En pagar las costas, costos del proceso y gastos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.

Estimaron la demanda en la cantidad equivalente hoy a Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 150.000,00) y concluyen solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas a la demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, los abogados de la parte accionada impugnaron la cuantía al considerarla exagerada. Asimismo alegan la falta parcial de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por no tener el carácter legal de propietario del vehículo.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo los hechos y circunstancias expresamente admitidos en el escrito.

Aceptan que efectivamente su representada en fecha 23 de Mayo de 2005, contrato con el BANCO MERCANTIL y con el hoy actor, una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, distinguida con el N° 46-56-2204793, donde figura como beneficiaria preferencial el BANCO MERCANTIL regida de conformidad con los términos y demás condiciones generales y particulares de dicha p.i. aceptan que la misma estaba vigente para la fecha que ocurrió el siniestro de una supuesta perdida total del vehículo objeto del seguro. También aceptan que el asegurado notificó a su representada en su oportunidad del supuesto robo a mano armada del vehículo asegurado, sufrido en fecha 26 de Julio de 2005, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en virtud de tal notificación de siniestro su representada procedió a dar apertura al siniestro presentado y que de las investigaciones se evidenció que el vehiculo pasó legalmente a territorio Colombiano el día 15 de Julio de 2005, es decir, once (11) días antes de la fecha en que según manifestó el asegurado había ocurrido el mismo.

Señalan que en fecha 22 de Agosto de 2005, se emitió la correspondiente carta de rechazó, expresando detalladamente en la misma las razones que tuvo su representada para tomar tal decisión, siendo entregada la misiva en esa misma fecha al intermediario de Seguros, ciudadano M.E., y que por ello es totalmente falso que su representada no haya dado respuesta oportuna al actor respecto al rechazo del siniestro.

Igualmente señalan que es falso que el actor haya dado cumplimiento a los requisitos contractuales y legales, tendientes a lograr la indemnización del siniestro como afirma en el libelo de demanda.

Aducen que el vehículo propiedad del actor y asegurado por su representada, salió con destino a la República de Colombia en fecha 15 de Julio de 2005 y no es sino en fecha 26 de Julio de 2005, once (11) días después que el asegurado realiza la notificación del siniestro y correspondiente denuncia ante los organismos policiales competentes, lo cual prueba sin duda una declaración falsa de parte del denunciante al Organismo Policial y del asegurado ante la Empresa, al haber afirmado que el supuesto siniestro ocurrió el 26 de Julio de 2005, cuando se ha demostrado fehacientemente que para esa fecha el vehículo estaba en Colombia, situación que desvirtúa la declaración del asegurado y exonera desde el punto de vista contractual a su representada de cualquier responsabilidad u obligación de pagó establecida en la póliza.

Planteada como ha sido la pretensión, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, impugnó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición se viene ratificando hasta la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (Cita textual. Cursivas del Tribunal)

En el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad equivalente hoy a Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. F 150.000,00) siendo la misma rechazada por su antagonista al considerarla exagerada ya que el único monto demandado es la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. F 84.951,07) y unos intereses sobre los cuales ni siquiera señala la rata, ni muchos menos los lapsos donde debían ser calculados; con respecto al rechazo antes mencionado debe éste Juzgador advertir que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo la misma en un petitorio, tal como lo deja ver la representación demandada, ya que con ello lo que pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, aunado a que esta no se va a transformar en suma alguna de condenada, sino que surte sus efectos para el cobro de honorarios profesionales y para determinar la interposición de cualquier recurso de Ley; por consiguiente, tal como fue planteada la impugnación bajo análisis la misma DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, además que no fue aportada prueba alguna para fundamentar tal cuestionamiento y firme la estimación de la acción, y así se decide.

DE LA FALTA PARCIAL DE CUALIDAD ACTIVA

En este orden, la representación accionada con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta parcial de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, toda vez que no tiene el carácter legal de propietaria del vehículo objeto de la presente causa.

Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la acción y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Así las cosas, mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2007, en el Exp. Nº 07-0119, fijó posición a tal respecto en los siguientes términos:

“…Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo p.d.a. el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”)…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos-o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”)…”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en estudio bien puede dirigirla la parte accionante contra la Empresa demandada en virtud de haber pagado en su totalidad el primero la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo, tal como consta del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 30 de Diciembre de 1999, entre el ciudadano J.H.C.V. y la Empresa BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, que consta a los folios 103 al 106 del expediente y del FINIQUITO que consta al folio 107 del expediente, expedido a favor de la parte accionante, los cuales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, puesto que de ellos se desprende el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual como propietario del mismo, puesto que nace en cabeza del actor, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA PARCIAL DE CUALIDAD ACTIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

 Consta a los folios 5 al 8 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado G.R.K., en fecha 06 de Diciembre de 2005, ante la Notaría Pública del la V.d.E.A., bajo el N° 79, Tomo 128; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.

 Consta al folio 9 del expediente ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, al cual se adminicula el CERTIFICADO DE REGISTRO que consta al folio 66 consignado por la parte actora, al igual que el ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO consignado por la parte demandada en la etapa probatoria que consta al folio 108, todos expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la propiedad del vehículo de marras identificado Ut Supra se le atribuye al actor, y así se decide.

 Consta al folio 10 de la presente causa COPIA DEL CUADRO PÓLIZA, al cual se adminicula la copia del mismo que consta al folio 65, consignada por la representación actora, así como también la COPIA DE LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE SEGURO- CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES que consta a los folios 57 al 63 del expediente y la COPIA DEL ANEXO DE BENEFICIARIO PREFERENCIAL que consta al folio 64, traídos a los autos por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes, y así se decide.

 Consta al folio 11 del expediente COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por el accionante el día 26 de Julio de 2005, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Su-Delegación de Barinas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la denuncia formulada por la ciudadana CARMONA VARGAS CARMENZA, en la referida fecha sobre el robo del vehiculo objeto de la presente causa, y así se decide.

 Consta a los folios 39 al 43 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 31; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL PODER que cursa a los folios 53 al 56 otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 22; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 67 de la presente causa COPIA DE COMUNICACIÓN, emanada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 22 de Agosto de 2005, dirigida a la parte demandante en la presente causa, a la cual se le adminicula la COMUNICACIÓN que consta a los folios 68 al 69 del expediente; dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de sus contenidos que la actora le hizo saber a la parte demandada de no dar curso al siniestro, motivado a que los soportes indican que el vehículo amparado no se encontraba en el país para la fecha que fue declarada como fecha de ocurrencia del robo, asimismo se aprecia que la parte demandada le hizo saber a la actora la reconsideración de la negativa en virtud de que los documentos que soportan la misma no corresponden a los datos del demandante, y así se decide.

 Consta a los folios 70 al 72 del expediente COMUNICACIÓN emitida por la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, en fecha 28 de Marzo de 2006, a la cual se le adminiculan la COPIA DE LA IMPORTACIÓN DE VEHICULO que cursa al folio 73, la COPIA DE SOLICITUD DE IMPORTACIÓN que cursa al folio 74, la COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que cursa al folio 75, la COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD y TARJETA ANDINA DE INMIGRACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que cursan al folio 76 y la COPIA DE ACTA DE REVISIÓN que cursa al folio 77, cuyos ejemplares de los mismos constan a los folios 87 al 94 del expediente, promovidos por la parte demandada en la presente causa. Dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por ello se valoran a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de los mismos que versan sobre la declaración de importación temporal N° 04236-2005 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cucuta a favor del ciudadano J.R.F.S. sobre un vehículo con las mismas características del bien objeto de la presente demanda, con fecha de ingreso para el día 15 de Julio de 2005, previa formalidades de Ley, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Consta a los folios 109 al 126 del expediente INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que se suscribió una Póliza de Seguros N° 46-56-2204793 de fecha 25 de Mayo de 2005 y que la misma tiene como objeto asegurado el vehiculo objeto de estudio, asimismo se dejó constancia que fue efectuado el reporte del robo del vehículo en fecha 26 de Julio de 2005, igualmente que fue rechazado el siniestro por parte de la Compañía Aseguradora y anexaron a la misma una serie de documentos ya analizados en el presente asunto, y así se decide.

 Constan a los folios 127 al 133 del expediente, ESTADOS DE CUENTA, y siendo que de su revisión se evidencia que versan sobre documentos privados sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, capaces de permitir la determinación de su autoría, forzosamente quedan desechado del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y así se decide.

 Consta a los folios 134 al 137 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 09 de Mayo de 2006, ante la Notaría Pública de la V.d.E.A., traído a los autos por la representación demandante; el cual, si bien se valora por emanar de un funcionario con competencia para ello, no se aprecia en derecho puesto que a las actas procesales no se evidencia que el testimonio en el contenido haya sido ratificado durante el transcurso del juicio en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación demandante promovió la TESTIMONIAL del ciudadano M.F.T., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación; y en vista que a las actas procesales no consta que la misma se haya verificado para la fecha fijada no hay prueba de testigo que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió la pruebas de INFORMES, dirigida a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y al C.N.E.; las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación; y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Consta a los folios 164 al 180 del presente asunto ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte demandada y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro P.s.c. el Número 46-56-2204793, de lo cual se extrae que el ciudadano J.H.C.V. es el tomador y beneficiario de la póliza suscrita con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligaciones que vinculan a las partes de autos, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

No obstante lo anterior, igual se evidencia que si bien la parte actora adquirió el bien de marras mediante contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 30 de Diciembre de 1999, a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, pagando en su totalidad la deuda en fecha 06 de Julio de 2004, cuya reserva quedó liberada mediante finiquito de fecha 15 de Noviembre de 2004 y que la P.e.c. ampara al vehículo de marras, también es cierto que la Empresa Aseguradora puede excusarse en el cumplimiento de su obligación de pagar el siniestro Nº 46-562004888, bajo el amparo de la Cláusula Cuarta de Exoneración de Responsabilidad, al evidenciarse de autos que dicho vehículo el día 15 de Julio de 2005, había sido trasladado a territorio colombiano, mediante declaración de importación temporal N° 04236-2005, conforme a la documentación que emitiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, el día 28 de Marzo de 2006, puesto que el siniestro ocurrió el día 26 de Julio de 2005, según denuncia interpuesta ante la Subdelegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según Constancia Nº G-936355, es decir, once (11) días después de encontrarse dicho bien en territorio colombiano, ya que nada probo a los autos en contrario la parte actora a tal respecto, HACIENDO IMPROCEDENTE EL PAGO CONTENIDO DE LOS PARTICULARES PRIMERO, TERCERO y CUARTO DEL PETITORIO LIBELAR, y así se decide.

Respecto a que se reconozca el descuento de la cuenta bancaria de sumas de dinero por parte de la Aseguradora por concepto de primas de póliza de seguro contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio libelar, el mismo SE DECLARA IMPROCEDENTE en derecho puesto que las documentales con las que pretendía probarse tal argumentación quedaron desechadas del proceso al no haber sido traídas al juicio conforme los medios de pruebas determinados por la Ley, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR QUINTO del petitorio en comento, relativo a las costas, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios que ha causado el mismo, en caso de ser estos procedentes, y así se decide.

Respecto al pedimento relativo a la INDEXACIÓN MONETARIA a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO por cuanto resultó improcedente el pago contenido en el escrito libelar, y así se decide.

En consonancia con lo anterior se debe concluir en que a tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, la pretensión del actor relativa al cumplimiento del contrato de seguro y de la P.i.c. no debe prosperar al no estar ajustada a derecho, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, y así lo decide formalmente éste Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y la FALTA PARCIAL DE CUALIDAD ACTIVA, que fueron invocadas por la representación demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.H.C.V. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto a los autos quedó demostrado que la parte demandada está exonerada de la responsabilidad contractual alegada en el escrito libelar ya que el bien asegurado se encontraba en territorio colombiano mediante declaración de importación temporal N° 04236-2005, conforme a la documentación que emitiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, es decir, once (11) días antes que ocurriera el supuesto robo denunciado, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO NUEVO AH13-V-2006-000168

ASUNTO ANTIGUO 2006-30.353

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