Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 150º

Caracas quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-00348

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.D.L.C.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.301.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., y L.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.848 y 20572, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. y M.Y.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.072 y 96.105 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTE

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 04 de julio de 2007, por el ciudadano H.D.L.C.C.A., contra la empresa HALSECA ASESORES DE LA SEGURIDAD C.A., siendo admitida por auto de fecha 08 julio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de agosto de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 02 de diciembre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dándola por recibida quien suscribe en fecha 09 de enero de 2009, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 16 de enero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 01 de abril del mismo año, oportunidad en la cual fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano H.D.L.C.C.A. en contra de HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que desde el 01 de septiembre de 2004, su representado se desempeño como vigilante para la empresa demandada devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 321,23, correspondiente al salario mínimo diurno vigente, más el 30% adicional de acuerdo al artículo 156 de la LOT., asimismo aduce que su jornada de trabajo es de 24 horas continuo por 48 horas libres, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió cantidades inferiores a las acordadas y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus acreencias por lo que reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 8.012,18

Intereses Prestación Antigüedad Bs. 1.487,00

Utilidades Bs. 4.262,27

Vacaciones + Bono vacacional Bs. 3.533,25

Programa de Ley de Alimentación Cesta Ticket Bs. 13.232,78

TOTAL Bs.30.527,50

Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admitió como cierto, la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado. Asimismo admite que le adeuda al demandante los conceptos relativos a: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas desde el 01-10-2006 hasta el 30-.01-.2008, más no reconoce los montos reclamados.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hecho : Que la relación haya comenzado desde el 01 de septiembre de 2004 y finalizado el 30 de enero de 2008, por cuanto el trabajador comenzó el lunes 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en la cual renunció. Que haya prestado servicio bajo el horario de trabajo 24 horas de trabajo continuo por 48 horas libres ya que la jornada de trabajo para los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, con algunas oportunidades en que laboró alguna hora extra o duodécima (12°) hora de servicio, la que fue cancelada oportunamente por la empresa, prestando su servicio personal dentro del horario establecido de Lunes a Domingo, con jornadas de once (11) horas con una hora de descanso , bajo la modalidad rotativa 2 x1, es decir dos (2) jornadas diurnas seguidas y consecutivas seguidamente con un día libre o de descanso, con la salvedad de trabajar ninguno, uno (1) o dos (2) domingos máximos al mes dependiendo de la rotación del servicio y del personal, por lo cual en oportunidad de que trabajara algún domingo el mismo le era cancelado oportunamente por la empresa. Niega el salario inicial aducido por la parte actora, en la cantidad de Bs. 417,60 compuesto de la siguiente manera Bs. 321,13 correspondiente al salario mínimo diurno vigente, más 30% adicional de acuerdo al artículo 156 de la L.O.T. Que el salario final de Bs. 799,22 estuviese compuesto por el salario mínimo diurno, más el 30 % adicional, por cuanto el salario estaba compuesto por el mínimo nacional, más la composición salarial correspondiente al pago de la hora de descanso. Niega que se le adeude algún concepto desde el 01-09-2004 hasta el 30-09-2006, por cuanto no laboró durante dicho período. Niega que se le adeude por concepto de cesta ticket, por cuanto la empresa realizó los pagos debidos mediante el producto Pass Tarjeta de alimentación de beneficiario correspondientes a los meses de octubre de 2006 a enero de 2008. Finalmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 30.527,50 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación los cuales fueron reconocidos los siguientes hechos la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando controvertido el tiempo de servicio, el horario de trabajo y la forma de la composición salarial y por ende determinar los conceptos reclamados. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

De la Exhibición de documentos : En cuanto al recibo de pago marcada “A” y el del Libro de Novedades marcado “B” esta Juzgadora observa que dicha documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por carecer de sello y firma de su representada, por lo que no pueden ser exhibidas, en este sentido esta Juzgadora observa que de las documentales objeto de exhibición, por cuanto la misma carecen de sello húmedo de la empresa demandada, así como firma alguna no procede aplicar las consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-,

Testimoniales: De los ciudadanos M.A.M.C., J.A.B. y RONALDD G.T.S. observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio dichos testigo no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas

Informe:

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, dichas resultas rielan a los folios (295) al (297) del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el ciudadano H.C.A., era beneficiario de la tarjeta de alimentación la cual fue activada desde el 24-11-2006 y ha tenido un total de 16 abonos.

Documentales:

Cursante a los folios 239 al 241, referida a la información de los abonos realizados a través de la empresa Sodexho Pass, este Juzgadora observa que dicha información fue ratificada a través de la prueba de informes, por lo que se reproduce la misma apreciación por referirse a la misma Instrumental. Así se establece

Carta de renuncia de fecha 28 de enero de 2008, cursante al folio 242, Esta Juzgadora la desestima por cuanto el accionante reconoce la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo por lo que no aporta nada al proceso específicamente al punto controvertido. Así se establece

Recibos de pagos cursante folios 243, 248, 251, 253, 254, 257, 260, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 273, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fueron inpugnados por carecer de firma autógrafa, por la parte contra quien se le opone, no obstante, observa quien decide que de los recibos de pagos se desprenden sello húmedo de la empresa demandada y en cuanto a los recibos de pagos cursante a los folios 244, 245, al 247, 249, 250, 252, 253, 255, 255, 258, 259, 261, 269, 272, 274 los mismo se desprende sello húmedo de la empresa demanda así como firma autógrafa del ciudadano CATARI A.H., parte actora del presente procedimiento, por lo que esta juzgadora les otorgado pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario y otros conceptos percibidos por la parte actora, como hora de descanso, duodécima hora de trabajo, domingo y feridos trabajados bono especial, Así Se Establece.-

Exhibición: De los recibos de pagos esta Juzgadora observa que dichos recibos fueron inpuganados en la audiencia de juicio por carecer de firma, en este sentido esta juzgadora observa que en cuanto a los recibos de pagos cursante a los folios 243, 248, 251, 253, 254, 257, 260, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 270, 271, 273, dicho recibos por carecer de firma no pueden ser oponibles ni objeto de exhibición, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano H.d.l.C.C.A. el cual manifestó que ingresó en fecha 01-09-2004, hasta el 30-01-2008, en relación a los cesta ticket, no se le cancelaron en su totalidad, indico que su jornada era 24 x 48, no recuerda su último salario, indico que en fecha 01 de enero de 2008 renunció, indica que no laboro el preaviso, señalo que se le cancelaba el bono nocturno, en lo que respecta a los domingos y feriados no se lo cancelaron.

El ciudadano R.J.G.M. representante de la empresa manifestó que el era el supervisor directo del actor, que no es posible que en un tiempo de 2 años sin cobrar cesta ticket, que los turnos estaban compuesto dos por dos por dos es decir dos días diurnos, dos días nocturnos y dos días libres, en el caso del actor donde el prestaba servicios a petición del cliente se conformaron un horario mixto rotativo de tres grupos que cubría las 24 horas, había un grupo que trabajo dos días diurno y librando un día, dos días nocturno librando un día, y otro un día diurno y otro nocturno librando un día, el actor trabajo en el primer grupo dos días diurnos librando un día, la asignación salarial estaba compuesta por el salario mínimo más la hora duodécima, que representa la onceava parte del salario diario, con el 50% de recargo, una hora de descanso, bono nocturno por jornada que reviste el 30 del salario diario de la jornada. En el caso del ciudadano H.d.L.C.C.A. el era jefe de grupo, por lo que también recibía una bonificación especial por la jefatura del grupo, y en su caso no percibía dicho bono nocturno. Asimismo la asistencia se llevaba en la oficina principal, la cual se llama control uno, desde donde se comunicaban con todos los puestos de servicio y se verificaba que el personal estuviese en su puesto, el salario devengado más la hora duodécima, hora de descanso efectiva laborada, domingo y feriado efectivamente laborado, bonificación especial por ser jefe de grupo, cesta ticket por día trabajado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario mensual en la cantidad de Bs. 799.227,00, la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 30 de enero de 2008, por renuncia voluntaria del ciudadano H.D.L.C.C.A., Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, observa quien decide, que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral la jornada laboral del trabajador, el tiempo de servicio, y la forma de la composición salarial y por ende determinar los conceptos reclamados por el actor el pago y el beneficio de alimentación, por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante de la siguiente manera:

En cuanto al inicio de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado comenzó su relación laboral en fecha el 01 de septiembre 2004, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que la parte actora comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada en fecha 01 de octubre de 2006. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien aquí decide, que la parte actora comenzó su relación laboral en fecha 01 de octubre de 2006, por lo que la parte demandada no logro demostrar sus dichos en consecuencia esta Juzgadora establece que el inicio de la relación laboral es del 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 29 días Así Se Decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora alega que su representado laboraba 24 horas de trabajo continuo por 48 horas de descanso, por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que la jornada de trabajo laborada por el actor, era de lunes a domingo, con una jornada de once (11) horas de servicio previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo., con una hora de descanso, bajo la modalidad rotativa 2 x 1, es decir dos (2) jornadas diurnas seguidas y consecutivas, seguidamente un día libre o de descanso con la salvedad de trabajar uno o dos domingos máximos al mes dependiendo de la rotación del servicio y del personal, señala que el domingo le era cancelado por su representada en la oportunidad que lo trabajara. Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones con relación al horario de trabajo, el cual se encuentra establecido en el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Ello así, y visto que el cargo desempeñado por el actor, es de vigilante de Seguridad, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora no logro demostrar dicho hecho, debiendo esta juzgadora tomar como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, y en virtud de las labores por el y por máximas experiencia considera esta juzgadora que la Jornada del trabajador encuadra con la norma establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias comprendido de lunes a domingo. Así Se Decide.-

Por otra parte, con relación al salario, la representación judicial de la parte actora aduce que su representado devengaba un salario que estaba compuesto por el salario mínimo diurno mas el 30% adicional de acuerdo al articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario la parte demandada señala en su escrito libelar que el actor devengaba un salario variable que estaba compuesto por el salario mínimo nacional mas la composición salarial correspondiente al pago de la hora de descanso mas la deudécima hora trabajada como hora extra, mas domingos o feriados ocasionalmente trabajados mas el bono especial a criterio y discreción de la empresa como incentivo por cumplimiento de horario, no obstante a ello observa quien decide que de la declaración de parte específicamente del representante de la empresa ciudadano R.J.G.M. que el salario que percibía el ciudadano H.D.L.C.C.A., era el salario mínimo mas la hora duodécima, hora de descanso efectiva laborada, domingo y feriado efectivamente laborado, bonificación especial por ser jefe de grupo, que no devengaba bono nocturno por ser jefe de grupo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, así como de la declaración de parte se observa que salario devengado por el actor estaba compuesto por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas hora de descanso, duodécima hora de trabajo, días domingos y feriados trabajados y el bono especial, no evidenciando esta juzgadora de las pruebas aportadas, que la parte actora percibirá el bono nocturno. En consecuencia esta Juzgadora establece que la parte demandada logro demostrar que el salario devengado por la parte actora estaba compuesto por el salario mínimo mas la hora duodécima, hora de descanso efectiva laborada, domingo y feriado efectivamente laborado y una bonificación especial Así Se decide.-

Por otra parte, en cuanto al 30% del Bono Nocturno reclamado por la parte actora como parte del salario, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al procesos específicamente de los recibos de pagos cursante en autos los cuales se les otorgo pleno valor probatorio no se evidencia que la parte actora percibiera dicho bono nocturno, por lo que esta juzgadora lo declara improcedente dicho concepto Así se decide.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso es decir 01 de septiembre de 2004, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo al 30 de enero de 2008, y dado el reconocimiento expreso por la demandada que dicho concepto se le adeuda al trabajador. En consecuencia esta Juzgadora procede a ordenar el pago de dicho concepto el cual debe observarse que dicho concepto deberá ser calculado y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral, que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Cuantificar los correspondiente a la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal devengado y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional mas aquello componentes expresados anterimente ( hora de descanso, duodécima hora de trabajo, domingo y feriados trabajados bono especial) los cuales se desprende en los recibos de pagos consignados por la parte demandada cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Así se decide.-

Referente a la reclamación de utilidades fraccionadas y las utilidades 2005-2007, vacaciones y bono vacacional 2004-2008 y sus correspondientes fracciones, y dado el reconocimiento expreso por la demandada que dicho concepto se le adeuda al trabajador en consecuencia se ordena a la empresa demandada cancelar dicho concepto, por lo que dichos concepto deberán ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo tomando en consideración el ultimo salario básico devengado por el trabajador Así se Decide.-

Esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, dicho experto debe calcular los siguientes conceptos:

  1. Cuantificar el salario del Trabajador, tomando en consideración los conceptos denominados en los recibos de pago como: en consecuencia evidenciando de autos que no consta la totalidad de los recibos de pago del trabajador de autos durante toda la relación laboral, se establece que la parte demandada deberá aportar los mismos a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad.

  2. Determinar el SALARIO NORMAL del trabajador el cual estará constituido por los conceptos determinados en los numerales primero, ya que los mismos fueron devengados de forma constante y permanente, Cuantificar el valor del día feriado, tomando en consideración como base el salario establecido en el numeral anterior.

  3. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas lo correspondiente por día Feriado, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, hora duodécima, hora de descanso, bono especial. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

  4. Determinar las cantidades que corresponda por concepto de Utilidades 2004-2007 y bono Vacacional correspondiente -2004-2007 y la fracción correspondiente, debiendo considerar el último salario devengado por el trabajador atendiendo los parámetros señalados con antelación.

  5. Determinar las cantidades que le corresponden por concepto de Cesta ticket de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación desde septiembre de 2004 hasta octubre de 2006.-

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005--2006: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2006-2007: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2007-2008 20 DIAS

VACACIONES 2004-2007 48 DIAS

BONO VACACIONAL 2004-2007 24 DIAS

.VACACIONES FRACC. 6 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACC 3,33DÍAS

UTILIDADES 2004- 10 DÍAS

UTILIDADES 2005 30 DÍAS

UTILIDADES 2006 30 DÍAS

UTILIDADES 2007 30 DIAS

UTILIDADES FRACC 2008 2,5 Días

En relación al concepto del programa de bono de alimentación (cesta tickets) desde el 01/09/2004 hasta el 30/01/2008, la parte actora aduce en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta en cuanto al salario mensual mas el 30% del bono nocturno señalado en el escrito libelar en el folio 47 y su vuelto, por la cantidad de Bs. 13.232.788,39, por el contrario la demandada niega dicho hecho, por cuanto dicho reclamo es completamente irrito así como su calculo, por otra parte señala que su representada cancelo a la parte actora por cuanto su representada realizo los pagos debidos mediante el producto Pass Tarjeta de alimentación, desde 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de enero de 2008, los cuales le fueron debidamente cancelados. Ahora bien, observa quien decide que de las pruebas aportadas al procesos específicamente de la prueba de informe emanada de la empresa SODEXO PASS VEENEZUELA, C.A. cursante a los folios 298 al 302, se desprenden que la empresa demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.A le otorgo una tarjeta de alimentación la cual fue asignada al ciudadano H.C. como beneficiario de la misma del beneficio social de alimentación la cual fue activada desde el 24 de noviembre de 2006, y ha tenido un total de 18 abonos, ahora bien, considera quien decide que la parte demandada logro demostrar dicho pago en el periodo por ella indicada en la audiencia de juicio así como en la contestación de la demandada, es decir desde octubre de 2006 hasta el 30 de enero de 2008, no obstante esta juzgadora señala que con anterioridad se estableció que la fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora es desde 01 de septiembre de 2004, por lo que esta juzgadora ordena en derecho la cancelación de dicho concepto desde la facha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2006,y no como lo solicita la parte actora, cabe destacar que dicho concepto será cancelado conforme a lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, con el correspondiente descuento de las inasistencias del trabajador. En tal sentido el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá prestar toda ayuda necesaria para realizar dichos cálculos de lo contrario, se tomaran los datos aportados por el actor en su libelo de demanda, igualmente se ordena deducir los días hábiles no laborados y probados en autos, asimismo deberán excluirse los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez realizado dicho calculo de los días efectivamente laborados, los mismo deberán ser cancelados al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así Se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de julio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.D.L.C.C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro.11.398.301. en contra HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncricpion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 26-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de: PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 14 de julio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 15 de abril de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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