Decisión nº 3C-1528-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006984

ASUNTO : VP11-P-2009-006984

Visto el escrito que antecede de fecha 05-10-10, mediante el cual el Abog. M.S., Defensor del ciudadano H.C.A.P., solicita de este Órgano jurisdiccional suspenda los efectos de las medidas cautelares decretadas contra dicho ciudadano en fecha 19-05-10, “… ya que las mismas coartan su libre desplazamiento social y restringen su libertad individual, constituyendo así medidas de coerción personal, según criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 972 de 26 de Mayo de 2005, expediente número 04-2160 …”, por cuanto su representado fue electo el pasado 26-09-10 DIPUTADO NOMINAL PRINCIPAL A LA ASAMBLEA NACIONAL, invocando INMUNIDAD PARLAMENTARIA en el ejercicio de sus funciones, a partir de su proclamación en fecha 27-09-10 y hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo, conforme al artículo 200 de la Constitución Nacional; acompañando Copia simple de la Credencial otorgada por la JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 27-09-10.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Se inicia este asunto mediante escrito presentado por los ABOG. F.L.U. y I.F.M., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual exponen cursa por ante ese Despacho Fiscal investigación N° 24-F42-1219-09, por la comisión de los delitos de MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES Y CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los Artículos 57,52,58 y 70 de la Ley contra la Corrupción, en la cual aparece como imputado el ciudadano H.C.A.P., quien es venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-55, de 54 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista, hijo de H.A. (dif.) y J.P. (Dif.), portador de la cédula de identidad No. 4.016.977, residenciado en la Avenida Principal de Cabimas, No.4-95, Sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y quien compareció ante la referida fiscalía el 30-11-2009, al acto de Imputación Formal.

En virtud de dicha solicitud fiscal, en fecha 01-12-10 este Tribunal dictó PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al imputado de autos, conforme al ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, fijó audiencia especial, “…para resolver sobre la implementación de otras medidas cautelares y garantizar al imputado la tutela judicial efectiva y el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”

En virtud de algunas inasistencias de la representación fiscal, así como consecuencia de la recusación del fiscal que inició la investigación, y posterior designación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Zulia, como nueva FISCALÍA ESPECIALIZADA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de esta investigación, representada por el Abog. R.L., se celebró la Audiencia Especial en fecha 19-05-10 con la presencia de todas las partes, donde el Tribunal, a solicitud del representante fiscal, RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante la propia Fiscalía 12 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose actualmente la causa en fase de investigación por ante la Fiscalía 12° del Ministerio Público con sede en Maracaibo, sin que hasta la fecha haya sido presentado algún acto conclusivo.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto la constitución nacional establece:

Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Y el citado artículo 200 de la Carta fundamental señala que los diputados o diputadas ala Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, a partir de su proclamación y hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo, y que el Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en forma privativa de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 381 define como altos funcionarios, a los miembros de la Asamblea Nacional, entre otros.

Ahora bien, observa este juzgador que, conforme a reiterado criterio del m.T. de la República, el juzgamiento de los altos funcionarios, compete a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende, entre otras, de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26-06-2001, EXP. No. 01-0006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Caso: M.A.R.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto cabe señalar que en sentencia Nº 1 de fecha 02 de mayo de 2000, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá Malavé, la Sala Plena de este Tribunal reconoció entre sus competencias y atribuciones, previstas en la Constitución aprobada mediante Referéndum y publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, “Conocer de los presuntos delitos cometidos por miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de los mismos y continuar su enjuiciamiento - previa autorización de la Asamblea Nacional”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 200.

Asimismo, en Sentencia Nº 61 de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró que la novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo, situación que determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en su contra…

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control se declara incompetente para continuar conociendo y resolver la presente causa, y declina la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver la presente causa seguida en contra del imputado H.C.A.P., plenamente identificado en actas y consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se ordena remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal, en Cabimas a los siete días del mes de Octubre de dos mil diez.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-1528-10 y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

VP11-P-2009-6984

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