Decisión nº 760 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp 32.252

Sent. Nº 760

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana I.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No 29.505, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.C.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.016.977 domiciliado en la Ciudad Cabimas, demandó por DIVORCIO a la ciudadana V.J.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.174.648, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.006, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Consta de autos que la parte demandada fue citada por medio de carteles en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, tal y como consta al folio veintidós y veintitrés.-

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, el Abogado en ejercicio P.A., consignó a las actas poder que le fue conferido por la parte demandada.-

|En fecha catorce (14) de catorce de 2.006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con asistencia de la parte actora asistido de abogado.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, se anunció el segundo acto conciliatorio a las puertas del despacho en el cual este Tribunal, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al mismo, y su vez la apoderada judicial del actor dejó constancia de los motivos de su incomparecencia; también estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito la extinción del proceso.

Mediante diligencia fechada treinta y uno (31) de octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y solicito la extinción del proceso.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.006, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

Abierta la presente causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, pronunciándose posteriormente este órgano Jurisdiccional a la incidencia surgida mediante resolución fechada diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, en la cual declara procedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, previa la notificación de las partes; observando esta Juzgadora de autos que la demandante gestionó la notificación de la demandada.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, presente la Abogado en ejercicio I.C., apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana V.J.M.P., parte demandada, asistida de abogado expusieron:

..vengo en este acto siguiendo las ordenes de mi representado, y en nombre de este a desistir del procedimiento de Divorcio…ya que tengo la facultad expresa para ello, y a su vez presente en este mismo Tribunal la ciudadana demandada V.J.M.P.…asistida por la abogado en ejercicio VIANNY VELASQUEZ,…convengo en el desistimiento del procedimiento del juicio de divorcio, seguido por mi cónyuge, arriba identificado. Ambas partes solicitamos al Tribunal que homologue dicho desistimiento, de por terminada la demanda y ordene archivar el expediente….

.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder otorgado por el actor, que ríela al folio cinco y seis del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en el presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano H.C.A.P. en contra de la ciudadana V.J.M.P., ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO

Archívese el expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2.007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 760 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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