Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: H.C., C.I.N° V-2.925.940.

APODERADOS: Y.S. y F.L., I.P.S.A. Nos. 91.756

y 91.754, respectivamente.

DEMANDADO: O.R., C.I.N° V-4.559.970.

APODERADO: A.H., I.P.S.A. N° 33.175.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y

DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008.

EXPEDIENTE: N° 08-4939.

LA DEMANDA

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra O.R., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Araya y con cédula de identidad N° V-4.559.970, intentada por H.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Araya y con cédula de identidad N° V-2.925.940, representado por el profesional del derecho Y.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 9 del Tomo 77.

Las pretensiones del actor fueron:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la casa sin número, situada en la calle Negro Primero, sector La Carretera, Araya, en jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., dado por el actor al demandado en arrendamiento por tiempo determinado, según varios contratos, el último del día primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), estipulándose un plazo de seis meses, comprendidos entre esa fecha y el primero (1°) de abril de dos mil siete (2007), con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, según consta de instrumento simplemente privado, que se acompañó al libelo.

    Expresa el actor, que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado está en prórroga legal, y que el demandado adeuda las pensiones de locación, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por lo que pretende la resolución del contrato, por la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

    1. EN FORMA SUBSIDIARIA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la falta de cancelación los cánones de arrendamiento de los meses de julio de dos mil siete (2007) a junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado, asistido profesional del derecho A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, contestó la demanda, en los siguientes términos:

    1. Promovió las cuestiones previas siguientes:

      I.1. La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código

      de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad procesal del actor, por cuanto no es propietario del inmueble objeto de la demanda.

      I.2. La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del

      Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4º, 5°, 6°, 7° 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no señala de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.

    2. Opuso la falta de cualidad del actor, “por no ser…legítimo propietario del bien inmueble que le tengo arrendado a la ciudadana R.C.D.C..”

    3. Contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

      III.1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes,

      porque con quien celebró un contrato escrito de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1998, fue con R.C.D.C., aunque quien lo firmó fue su esposo, el demandante, quien tampoco lo firmó (sic).

      III.2. Opuso que el actor firmó el recibo N° 0001, por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); que el contrato se prorrogó, por cuanto no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento; que en octubre de dos mil siete (2007) no le recibieron el pago, por lo que desde ese mes hasta el de julio de dos mil ocho (2008) los consignó ante este Tribunal, en el expediente N° 07-439.

      III.3. Alegó que no se le otorgó una prórroga por seis meses ni que se le ofreció en venta la casa.

      III.4. Arguyó que le pagó al actor los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007).

      M O T I V A

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

      Con el libelo de la demanda:

  2. La fotocopia del instrumento simplemente privado, de fecha primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), no tiene valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

  3. Las fotocopias de los instrumentos simplemente privados, de fechas primero (1°) de febrero de 1999, primero (1°) de octubre de 2000, primero (1°) de agosto de 2001, primero (1°) de mayo de 2003, primero (1°) de abril de 2004 y primero (1°) de noviembre de 2005, no tienen valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La copia certificada del acta de matrimonio de E.J.C.C., hija del actor, con J.D.M.P., se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de dicho matrimonio, aunque él no es causa de la pretensión.

  5. Las copias certificadas de las actas de nacimiento de H.H. y D.E.M.C., se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que son hijos de J.D.M.P. y E.J.C.C., a pesar que en el juicio no se litiga sobre esta relación filiatoria.

  6. La fotocopia del instrumento simplemente privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre E.J.C.C. y MALVELLIS M.C.F., sobre una casa, ubicada en la calle Negro Primero de Araya, no tiene valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. La prueba de exhibición de los documentos de fechas primero (1°) de octubre de dos mil seis (2006), primero (1°) de febrero de 1999, primero (1°) de octubre de 2000, primero (1°) de agosto de 2001, primero (1°) de mayo de 2003, primero (1°) de abril de 2004 y primero (1°) de noviembre de 2005, no se evacuó por cuanto el demandado O.R., no fue intimado.

  8. Únicamente MALVELLIS M.C.F. ratificó mediante testimonial, el instrumento sin fecha, por el cual le dio en arrendamiento a E.J.C.C., una casa, ubicada en la calle Negro Primero de Araya.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:

    Con el escrito de contestación de la demanda:

  9. La confesión en la contestación de la demanda, en relación a la naturaleza del contrato, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.

    En el Lapso Probatorio:

  10. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

  11. El recaudo con el nombre “CONTRATO” firmado únicamente por el demandado, al folio diecinueve (19), no se configura como un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni simplemente privado, por lo carece de cualquier mérito probatorio.

  12. El recibo de fecha 16 de diciembre de 1998, a favor del demandado, emanado del actor, reconocido por éste en autos, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que, en esa fecha, el actor recibió la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento del contrato.

  13. Los recibos a favor del demandado, emanados del actor, reconocido por éste en autos, a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29), se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó al actor los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de 1999 y marzo de 2007.

  14. Los recaudos con el nombre de recibo, al folio treinta (30), desconocidos por el actor, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y cuya autenticidad no probó el demandado, de acuerdo al artículo 445 ejusdem, no tienen valor probatorio como recibos de los meses de abril, mayo y junio de 2007.

  15. La fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, efectuadas ante este Tribunal, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el demandado consignó en oportunidad legal las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 a julio de 2008.

  16. TESTIMONIALES

    7.1. C.M.G., con cédula de identidad Nº V-8.432.705, al interrogatorio formulado por A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, apoderado de la parte demandada, contestó: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos O.R., R.C.D.C. y H.C., de ser cierto, de donde los conoce? CONTESTO: de Araya. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano O.R. habita una casa de habitación de su legítima propiedad o una casa de habitación arrendada? CONTESTO: una casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano O.R. la casa donde habita con su familia se la tiene alquilada a la ciudadana R.C.D.C.? CONTESTO: SI CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente la señora R.C. le arrendó la casa de habitación que habita el ciudadano O.R.? CONTESTO: desde 1998, está ella allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.R. desde la fecha 1998, dicha por usted hasta la presente fecha ha dejado de cancelarle a la ciudadana R.C. y a su esposo H.C. el pago que a estos les corresponden por el alquiler de la casa? CONTESTO: nunca ha dejado de pagarle. Acto seguido, el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de apoderado de la darte demandante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es la dirección exacta de su domicilio? CONTESTO: Araya. SEGUNDA: ¿Diga en que calle de Araya y sector vive usted? CONTESTO: Barrio Ensal, calle nueve, casa 09, TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor O.R.f.C.d.A. con la ciudadana R.C.? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, en que día, mes y año se firmó ese Contrato por escrito y si Usted estaba presente en ese momento? CONTESTO: Yo no estaba presente. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que en el último año de la relación arrendaticia, el ciudadano O.R. se insolventó en varias mensualidades consecutivas?. En este estado interviene el Dr. A.H., en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada y expone: Por cuanto, la parte demandante en su pretensión hecha o manifiesta en su libelo de demanda expresa taxativamente el tiempo o los meses que presuntamente que mi presentado ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento a los ciudadanos R.C.d.C. y H.C., es por esto y debido a esta circunstancia que la parte actora debería de ser tácito en el punto a que se refiere cuando dice al último año, si es el año que establece en el libelo de demanda o es el año 2008. En este estado interviene el abogado Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: Mi repregunta es hecha en base a la pregunta Quinta, que la parte demandad hizo a la testigo. En este estado interviene El Tribunal y expone: Que la testigo conteste la repregunta, a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga la testigo, si se encontraba presente cuando se realizaban esos pagos y a quien se lo entregaban? CONTESTO: Yo no estaba presente. Es todo. Cesaron”.

    7.2. M.D.J.C.R., con cédula de identidad Nº V-4.692.026, al interrogatorio formulado por A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, apoderado de la parte demandada, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos O.R., R.C.D.C. y H.C., de ser cierto, de donde los conoce? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano O.R. habita una casa de habitación de su legítima propiedad o una casa de habitación arrendada? CONTESTO: arrendada. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano O.R., le tiene la casa donde habita alquilada o arrendada conjuntamente con su familia a la ciudadana R.C.D.C.? CONTESTO: Si la tiene. CUARTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana R.C.D.C., si para el mes de diciembre de 1998, le alquiló la casa al ciudadano O.R.? CONTESTO: Si se lo alquiló. QUINTA: ¿Diga el testigo, si desde ese mes y año (1998), el ciudadano O.R., le ha cancelado con puntualidad el alquiler de la casa que tiene alquilada a los ciudadanos R.C.d.C. y H.C., hasta la presente fecha? CONTESTO: Si, le ha cancelado. Acto seguido, el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de apoderado de la darte demandante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano O.R.f.c.d.a. por escrito con el ciudadano H.C.? CONTESTO: Si para firmar hacer un contrato de una casa, tiene que firmar un contrato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el año 2007, el ciudadano O.R., dejó de pagar los cánones de arrendamiento al ciudadano H.C., en varias mensualidades consecutivas? CONTESTO: del 2007, si el está pagando tiene que tener recibo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que el ciudadano O.R., en el 2008 le cancela los cánones de arrendamiento personalmente al ciudadano H.C.? CONTESTO: yo no se a quien están pagando él, si es a ella o es a él. CUARTA: ¿Diga el testigo, entonces, porque afirma que el ciudadano O.R., está solvente en su pago de arrendamiento? CONTESTO: yo no estoy diciendo que está solvente sino que está pagando a él o a ella, que yo no estoy afirmando. Es todo. Cesaron.”

    Las testimoniales de C.M.G. y M.D.J.C.R. al concordar entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a las partes y que les consta que el demandado habita el inmueble objeto del proceso, en su condición de arrendatario. Sus declaraciones en relación a los cánones de arrendamiento no se valoran, por cuanto su pago no puede probarse por testigos, al ser su monto mensual, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    I.1. La falta de capacidad procesal del actor, prevista en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no es el propietario del inmueble, cuyo desalojo se demanda.

    La capacidad procesal que requiere el actor, para intentar la acción de desalojo del inmueble, es la de arrendador, y no la de propietario del inmueble. El actor debe probar que es el arrendador del inmueble objeto de la pretensión, como lo hizo, y no que es su propietario.

    Solamente cuando se establezca convencionalmente o cuando la demanda se interponga, por “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, según la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es cuando debe probarse la propiedad del inmueble. Pero, aun en estos casos, no se requiere que el arrendador sea propietario del inmueble, porque la titularidad de los derechos de propiedad y de arrendamiento, pueden estar en personas distintas.

    Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE esta cuestión previa, y así se decide.

    I.2. La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no señala de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.

    El Tribunal observa, que el demandado no explicó cuales fueron los requisitos de los ordinales 4º, 6°, 7° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que alega no cumplidos por el actor, por lo que esas cuestiones previas se declaran improcedentes, y así se decide.

    En relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, este Juzgado considera que en el libelo de la demanda se señalaron tanto los fundamentos de hechos, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, como los de derecho, la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que esta cuestión previa es improcedente, y así se decide.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    1. Opuso la falta de cualidad del actor, “por no ser…legítimo propietario del bien inmueble que le tengo arrendado a la ciudadana R.C.D.C..”

    En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En el presente caso se aprecia, que la pretensión interpuesta es la de resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago, por lo que el actor debe probar su condición de arrendador y no la de propietario del inmueble, que no forma parte de la litis.

    En relación a la persona con la cual se celebró el contrato de arrendamiento, está demostrado en autos que el arrendador es el actor, entre otras pruebas con la fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, que el propio demandado promovió.

    Por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, y así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

  17. El actor pretende LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007); y, EN FORMA SUBSIDIARIA EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a junio de dos mil siete (2007), por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos

    1. Está plenamente probado en autos, por la confesión espontánea del demandado en la contestación de la demanda y su alegato de tener derecho a la prórroga legal, en el mismo acto procesal, que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta sentencia, es a tiempo determinado.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

    2. Así mismo, está probado en el expediente, por el recibo de fecha 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 60.000,oo, a favor del demandado, emanado del actor y reconocido por éste en autos, que se valoró de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que en esa fecha, se pagó el depósito para garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de esta sentencia.

    3. Está probado que el demandado, mediante consignación arrendaticia, canceló la pensión de arrendamiento del mes de octubre de dos mil siete (2007); pero, no consta en autos que hubiese pagado los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007), que el actor alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor probar que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es al demandado, a quien corresponde probar el pago, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

    4. El demandado alegó que tenía derecho a una prórroga legal, de acuerdo al literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, al incumplir la obligación contractual de pago, pues adeuda los cánones de locación de los meses julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007), no tiene derecho a la prórroga legal, conforme a lo establecido por el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de prórroga legal.”

    5. Como el contrato de arrendamiento entre las partes es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y se probó la causa de falta de pago, este tribunal considera procedente la resolución, y así se decide.

    6. Considera este Juzgado que la pretensión de resolución de contrato está legalmente fundamentada en:

      La norma jurídica contenida en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    7. Sobre la pretensión subsidiaria de pago de los daños y perjuicios, causados por la falta de cancelación los cánones de arrendamiento de los meses de julio de dos mil siete (2007) a junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos; es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      Considera este Tribunal, que el arrendador-actor debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, el monto de los cánones de arrendamiento, por la suma MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), pretendidos a la fecha de la interposición de la demanda, o sea, los correspondientes a los meses de julio de dos mil siete (2007) a junio de dos mil ocho (2008), y por la utilidad dejada de percibir, una cantidad igual a la que se le adeude por cánones de arrendamiento, a partir del mes de julio de dos mil ocho (2008), hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    8. SIN LUGAR la cuestión previa de falta de capacidad procesal del actor, prevista en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    9. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem.

    10. SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del actor.

    11. CON LUGAR la demanda intentada por H.C. contra O.R., por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por la casa sin número, situada en la calle Negro Primero, sector La Carretera, Araya, en jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S..

    12. CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de dos mil siete (2007) a junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos hasta la entrega del inmueble.

      En consecuencia, se condena a O.R. a entregar a H.C. el inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle las cantidades a las cuales fue condenado.

      Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

      Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

      Cumaná, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ PROVISORIO

      A.J.L.I.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      L.H.B.

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11,45 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      L.H.B.

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