Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05623

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1º) de marzo del mismo año, los abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.138, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la UNIVERSIDAD S.B..

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del contenido de las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles de las Universidades Nacionales, emanadas por el Concejo Nacional de Universidades, por lo que acordó tramitarlo en aplicación de la referida ley.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al Director General de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., para que procediera a dar contestación a la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada tanto la audiencia preliminar, como la audiencia definitiva, en fechas ocho (08) de octubre de 2007 y veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), respectivamente; la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual se declaró inadmisible la presente causa.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte querellante compareció a este Juzgado con la finalidad de apelar de la mencionada decisión. El día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, librándose oficio con la finalidad de remitir el expediente al ad quem.

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, revocando la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, por lo que se procedió a fijar el lapso para dictar nueva decisión en el caso de marras.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El objeto del presente recurso es la obtención del derecho a la jubilación del actor, solicitado por éste ante la máxima autoridad de la Universidad S.B., la cual no ha cumplido con tal obligación, por cuanto solicita se ordene a la Universidad recurrida iniciar todos los trámites necesarios conforme al artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor de tal beneficio. Igualmente, solicita que dicha jubilación sea otorgada con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, conforme lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B. y que se le conceda todos los beneficios económicos que establece el artículo 18 del referido reglamento.

A tal efecto, la representación judicial del actor comenzó señalando, que en fecha 04 de marzo de 1974, fue acreditado como funcionario de carrera por la Oficina Central de Personal.

Alega, que se desempeñó como Oficinista en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) desde el 16 de marzo de 1964 hasta el 08 de agosto de 1975, desempeñándose posteriormente como Administrador V, desde el 09 de julio 1976 hasta el 25 de diciembre de 1977; seguidamente, se desempeñó como Jefe de División, desde el 02 de abril de 1984 hasta el 1º de abril de 1987. A partir del 1º de noviembre de 1979 hasta el quince de mayo de de 1980, se desempeñó como Administrador en la Gobernación del Distrito Federal, a través de la Lotería de Caracas. Igualmente, indica que en fecha 14 de junio de de 1980 hasta el 31 de marzo de 1983, se desempeñó como Jefe de Departamento en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Asimismo, menciona que posteriormente se desempeñó en el cargo de Asesor en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde 1º de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Establece, que desde el 06 de abril de 1992, hasta la actualidad desempeña el cargo de Administrador, en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO).

Esgrime, que en fecha 12 de diciembre de 2006, dirigió petición al Rectori-Presidente y demás miembros del C.D. de la Universidad S.B., en la que solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación al cual tiene derecho por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario de carrera, solicitud ésta que no tuvo respuesta por parte del ente recurrido. Asimismo, indica que según comunicación Nº CD/11-95-889 de fecha 07 de noviembre de 1992, suscrita por el Secretario del C.D. de la Universidad S.B., dirigida al Rectori–iDirector General de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), se evidencia que el referido C.D., otorgó reconocimiento a los miembros del directorio de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., (FONJUSIBO), en especial al hoy recurrente, en su carácter de Administrador de la referida Fundación, por la labor realizada.

Por su parte, la representación del organismo recurrido, adujo que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), es una persona jurídica distinta a la Universidad S.B., y aún cuando el ente querellado creó la referida fundación y ejerce su control estatutario ésta tiene su propio régimen de personal, así como las actividades realizadas por dicho ente son conexas a las realizadas por la Universidad S.B., pero no hace docencia universitaria, por lo tanto el personal de dicha fundación es de la misma y no del ente querellado.

Niega, que el ente querellado le reconozca a los trabajadores de la referida Fundación los mismos beneficios del personal académico, por lo tanto la obligación de otorgar la jubilación que tiene el ente querellado es exclusivamente con el personal docente, administrativo y obrero de la misma, mas no con el personal de las Fundaciones y Sociedades Mercantiles sobre las cuales ejerce control estatutario y accionario respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal en primer lugar, el alegato esgrimido por la parte accionada sobre la falta de legitimidad pasiva de la Universidad S.B. en el presente juicio, y en consecuencia la incapacidad de la misma para satisfacer las demandas del actor. Al respecto, debe a prima facie advertirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, resolvió este punto determinando que la falta de legitimidad pasiva no es causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo, motivo por el cual pasa este Sentenciador a acatar el pronunciamiento de su alzada, dictando sentencia de mérito en el caso de autos.

Determinado lo anterior y siendo el asunto controvertido la necesidad que este Juzgado determine, si al recurrente le asiste o no el derecho a su jubilación, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde de igual manera un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, revisado como fue el m.C. de este derecho perteneciente a la seguridad social como fue mencionado ya tantas veces, es menester de este Juzgador mediante un estudio exhaustivo de las actas verificar la procedencia o no del derecho reclamado, es decir, si el ciudadano recurrente cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento de su jubilación.

Ello así, se observa que riela al folio once (11) del expediente planilla de antecedentes de servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INCES en el cual se deja constancia que el ciudadano H.D., hoy recurrente ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 1964, en el cargo de oficinista y egresó como Analista de Organización y Sistemas III, en fecha 08 de agosto de 1975.

Cursa inserto al folio doce (12) del expediente, planilla de antecedentes de servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de la que se evidencia que el actor prestó sus servicios desde el 09 de julio de 1976 en el cargo de Administrador V, hasta el 25 de diciembre de 1977 como Jefe de División.

Riela al folio trece (13) del expediente, planilla de antecedentes de servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de la cual se desprende que el ciudadano recurrente ingresó nuevamente a prestar sus servicios a dicho ente a partir del 02 de abril de 1984 en el cargo de Jefe de División, hasta el 01 de abril de 1987 como Director.

Al folio catorce (14) del expediente, corre inserta orden de pago de la Gobernación del Distrito Federal, en la que se hace constar que el accionante prestó sus servicios a dicho ente desde el 01 de noviembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1980.

Inserto al folio quince (15) del expediente, cursa planilla de Antecedentes de Servicio, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, de la cual se desprende que el actor ingresó a prestar sus servicios como Jefe de Departamento en fecha 14 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1983.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente, planilla de movimiento de personal, mediante la cual se evidencia que el recurrente prestó sus servicios al Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 01 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Al folio diez (10) del expediente, riela constancia de trabajo emitida por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., en la cual se evidencia que el ciudadano recurrente ha prestado sus servicios como Administrador de la mencionada Fundación desde el 06 de abril de 1992, hasta el presente.

Así las cosas, de las actas analizadas se evidencia, que el ciudadano H.D.B., hoy recurrente, posee una antigüedad de treinta y cinco (35) años dentro de la Administración Pública, contando éste con la edad de sesenta y siete (67) años de edad, tal y como se desprende de la fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio ciento veinte (120) del expediente.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es la procedencia del derecho a la jubilación, y en los términos solicitados por el recurrente, a saber, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., el cual establece en su artículo 2º que “Los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan 60 años de edad para los miembros del personal académico, y 55 o más años de edad para la mujer, y 60 o más años de edad el hombre, en el caso del personal administrativo y técnico, o aquellos de cualquier edad de uno u otro sector que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación…” ; asimismo, se observa que el artículo 3º eiusdem indica que “El personal académico, administrativo y técnico, devengará el cien por ciento (100%) de su último sueldo de acuerdo a la escala de sueldos vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación, siempre y cuando no haya cambiado de dedicación los últimos cinco (5) años de servicio…”, este Tribunal observa que el derecho a la jubilación está regulado en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, materia ésta que es de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario o funcionaria empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

(…Omissis…)

Igualmente, se observa que la precitada Ley establece en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

De las normas supra citadas se colige, que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en el presente caso son de veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad, los cuales de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, el actor ha superado con creses, pues posee treinta y cinco (35) años de servicio y sesenta y siete (67) años de edad.

En tal sentido, quien aquí decide considera que el actor cumple con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el reclamo y obtención del beneficio de la jubilación. Asimismo, debe considerarse que por su larga trayectoria dentro de la Administración pública (treinta y cinco años de servicio), al ciudadano H.D.B., hoy recurrente, debe corresponderle por concepto de monto de pensión de jubilación, el equivalente al ochenta por ciento (80%) sobre el salario mensual que devenga en el cargo de Administrador del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., tal y como lo establece el artículo 9 eiusdem, ello en virtud a que el mismo es funcionario de una Fundación del Estado que aunque se encuentre adscrito a la Universidad S.B., tiene personalidad jurídica propia y las jubilaciones de su personal se regulan bajo la luz de la Ley Nacional. De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el accionante, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, estando el Estado llamado a garantizarlo. Así se decide.-

Sin embargo, tal y como fue explanado en líneas precedentes, el derecho a la jubilación se enmarca por mandato Constitucional dentro de la reserva legal, lo cual hace inaplicable en el caso de marras el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., por cuanto debe negarse forzosamente la solicitud del otorgamiento del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como el cálculo para el monto de la pensión de jubilación del recurrente. Así se establece.-

Así las cosas, este Sentenciador ordena a la Universidad S.B., realizar las gestiones tendientes a otorgar la jubilación que le corresponde por derecho al ciudadano recurrente, por cumplir éste con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ante el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), de conformidad a lo establecido en líneas precedentes, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.183, contra la UNIVERSIDAD S.B., y en consecuencia:

  1. - ORDENA: Al Rector de la Universidad S.B. proceda a la realización de las gestiones tendientes a otorgar la jubilación que le corresponde por derecho al ciudadano H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.183, por ante el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto en la que debe ser otorgada la pensión de jubilación de la actora.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05623

AG/nfg.-

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