Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05623

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1º) de marzo del mismo año, los abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.138, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD S.B..

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del contenido de las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles de las Universidades Nacionales, emanadas por el Concejo Nacional de Universidades, por lo que acordó tramitarlo en aplicación de la referida ley.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al Director General de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., para que procediera a dar contestación a la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada tanto la audiencia preliminar, como la audiencia definitiva, en fechas ocho (08) de octubre de 2007 y veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), respectivamente; la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha siete (07) de diciembre del dos mil siete (2007), el Tribunal dicta un auto para mejor proveer a los fines que la parte querellante consigne documento público que evidencia la fecha de nacimiento del recurrente.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente querella es obtener su derecho a la jubilación, para lo cual solicita la parte querellante se ordene a la Universidad S.B. iniciar todos los trámites necesarios conforme al artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor de tal beneficio. Igualmente, solicita que dicha jubilación sea otorgada con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, conforme lo que establece el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B. y que se le conceda todos los beneficios económicos que establece el artículo 18 del referido reglamento.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que en fecha 04 de marzo de 1974, fue acreditado como funcionario de carrera por la Oficina Central de Personal.

Aduce, que se desempeñó como Oficinista en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) desde el 16 de marzo de 1964 hasta 08 de agosto de 1975; posteriormente, se desempeñó como Administrador V, desde el 09 de julio 1976 hasta el 25 de diciembre de 1977; luego, se desempeñó como Jefe de División, desde el 02 de abril de 1984 hasta el 1º de 1987. A partir del 1º de noviembre de de 1979 hasta el quince de mayo de de 1980, se desempeñó como Administrador en la Gobernación del Distrito Federal, a través de la Lotería de Caracas. Que, en fecha 14 de junio de de 1980 hasta el 31 de marzo de 1983, se desempeñó como Jefe de Departamento en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Asimismo, indica que posteriormente se desempeñó en el cargo de Asesor en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde 1º de abril de de mil 1983 hasta el 31 del mismo año. Que, actualmente desempeña el cargo de Administrador, desde el 06 de abril de 1992, en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO).

Expone, que en fecha 12 de diciembre de 2006, dirigió petición al Rectori-Presidente y demás miembros del C.D. de la Universidad S.B., en la que solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación a la cual tiene derecho por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario de carrera, solicitud ésta que no ha tenido respuesta por parte del ente querellado. Asimismo, indica que según comunicación Nº CD/11-95-889 de fecha 07 de noviembre de 1992, suscrita por el Secretario del C.D. de la Universidad S.B., dirigida al Rectori–iDirector General de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), se evidencia que el referido C.D., otorgó reconocimiento a los miembros del directorio de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), en especial al hoy querellante, en su carácter de Administrador de la referida Fundación, por la labor realizada.

Por su parte la representación del organismo querellado, indicó que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), es una persona jurídica distinta a la Universidad S.B., y aún cuando el ente querellado creó la referida fundación y ejerce su control estatutario ésta tiene su propio régimen de personal, así como las actividades realizadas por dicho ente son conexas a las realizadas por la Universidad S.B., pero no hace docencia universitaria, por lo tanto el personal de dicha fundación es de ella misma y no del ente querellado.

Niega que el ente querellado le reconozca a los trabajadores de la referida Fundación los mismos beneficios del personal académico, por lo tanto la obligación de otorgar la jubilación que tiene el ente querellado es exclusivamente con el personal docente, administrativo y obrero de la misma, mas no con el personal de las Fundaciones y Sociedades Mercantiles sobre las cuales ejerce control estatutario y accionario respectivamente.

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, que se desprende de los estatutos de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), el cual riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93), específicamente en su artículo 1º que la misma “es una Fundación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza civil, comercial y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos.” .Igualmente, se desprende del artículo 4 de los mencionados estatutos, que “El patrimonio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones está constituido de la siguiente manera: a) por un aporte inicial de y los aportes complementarios que le acuerde en C.D. de la Universidad S.B.. B) Por todos los descuentos que fueron realizados hasta el 31-12-79, como pago equivalente o sustitutivo del Seguro Social obligatorio y el aporte correspondiente de la Universidad en su condición de patrono, así como los dividendos obtenidos por la Universidad al administrarlos hasta la fecha en que entraron en vigencia los estatutos (21-1-81) (…omississ…) f) las donaciones que se hagan al Fondo por parte de cualquier persona natural o jurídica. g) Por los bienes que la Fundación adquiera a través de su funcionamiento y operaciones.”. Así mismo, se señala en el artículo 7 del Estatuto que “El Directorio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y estará integrado por el Rector o el representante que éste designe, quien deberá ser miembro del C.D., y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el C.D.…”. Asimismo, se desprende que son funciones del y deberes del directorio de la fundación: “(…omississ…) g) Nombrar el personal administrativo o celebrar los contratos de administración que sean necesarios para cumplir con las finalidades del funcionamiento del fondo…”.

Del Estatuto de creación antes citado se desprende, que si bien es cierto que el C.D. de la Universidad S.B. es el organismo que ejerce la tutela de la fundación, no es menos cierto que es el Directorio de la misma el máximo organismo directivo y administrativo, así como el competente para administrar el personal que preste sus servicios al fondo, por lo que están bajo la potestad directa de éste.

En el mismo sentido, debe señalarse que la representación judicial del ciudadano querellante interpuso el presente recurso contra la Universidad S.B., y si bien ésta es el órgano al cual está adscrita la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., ya señalamos anteriormente que ésta última posee personalidad jurídica, circunstancia que conlleva a la falta de cualidad de la Universidad S.B. para ser parte en el presente proceso, toda vez que la legitimación pasiva en este juicio recae sobre la antes mencionada Fundación.

A los fines de dilucidar sobre el asunto planteado este Sentenciador considera necesario precisar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente: “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia...” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.).

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En consideración a la tesis anteriormente expuesta, debe concluirse que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. es la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, es decir, es el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad S.B. como lo pretende hacer ver la parte actora, en consecuencia este Sentenciador debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.M.D.O.E. y K.M.D.O.N., apoderados judiciales del ciudadano H.D.B., antes identificados, contra la UNIVERSIDAD S.B..-

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar la Universidad S.B. debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05623

AG/nfg.

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