Decisión nº 128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001386

ASUNTO : IP11-P-2007-001386

AUTO DE APERURA A JUICIO

JUEZA TERCERA: ABG. C.Z.

FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. J.M.C.

SECRETARIA: YENICE DIAS URDANETA

IMPUTADOS: P.A.C.H. Y E.W.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 278 y 277 del Código Penal Vigente.

DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA: ABG. S.B.

MOTIVO: AUTO MOTIVADO, DE FECHA 23-11-09, DONDE ESTE TRIBUNAL APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: P.A.C.H. Y E.W.R.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 23 de Julio de dos mil siete (2007), siendo las 4: horas de la tarde momento que los funcionarios J.G., A.R., A.S., L.C., R.M. y H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Punto Fijo, cuando realizan labores de investigación relacionadas con los innumerables Robos cometidos en este Ciudad donde lograron avistar por las adyacencias de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de Color Gris, PLACAS: EAK-88E, el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, donde adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual, luego de identificarse los funcionarios, le dieron la voz de alto, quienes se dieron a la fuga, y se procedió a su persecución que finalizó cuando se les dio alcance en la avenida Intercomunal A.P., sentido JUDIBANA, PUNTO FIJO, frente al cementerio Municipal S.E., quienes bajaron del vehículo y al practicarse la respectiva inspección corporal logrando incautar al conductor del vehículo, ciudadano: R.E.W., un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7, 65, marca ASTRA, SIN SERIAL VISIBLE, con una cacerina contentiva de cuatro proyectiles del mismo calibre, en su estado original; así mismo lograron incautar en el asiento del copiloto, un arma de fuego, semiautomática, calibre 9mm, marca INGRAM, modelo M11, con una caserina contentiva de 10 proyectiles en estado Original calibre 3: 80, serial 001561, incautando también en el piso del Vehículo dos aparatos de telefonía celular, una marca motorota modelo V3 y otro Nokia, modelo 3152, del tal manera que, luego de requerir a los hoy imputados, la documentación que legalmente los autorice el porte o detectación de dichas armas sin que estos la soportaran, se procedió a practicar su inmediata detención.

Me aboco al conocimiento del presente asunto, toda vez que en fecha 22 de Junio de 2009, recibo este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, es sustitución del Abg. Naggi Richanni quien fue suspendido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia

PUNTO UNICO

La defensa en su oportunidad legal solicita a este despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal e de la acción promovida ilegalmente de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción , en virtud de violación de rango constitucional como es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de sus defendidos E.W.R. y P.C., este Tribunal para decidir observa que de la revisión del presente asunto se observa que los imputados de marras fueron detenidos el 23 de JULIO DE 2007, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punto Fijo, en flagrancia conforme a lo establecido en los parámetros en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de estar comentiendo un hecho punible a los mismos se le encontraron dos armas de fuegos plenamente identificadas en el presente asunto, y nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona podrá ser detenida sino cuando sea sorprendida in fraganti o en virtud de una orden judicial, en el presente caso a los imputados no se le vulneraron derechos constitucionales como el derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa por ser improcedente y Así se decide

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, contra los imputados R.E.W. y CHIRINO H.P.A., los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones de los Delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentacion de arma de fuego, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con relación al artículo 277 eiusem, en virtud de haber incautado a los imputados de autos dos armas de fuegos de las siguientes caracteristicas: 1.- Un arma de fuego, para uso individual, corta para su individual, corta para su uso individual, corta por su manipulación, que recibe el nombre de pistola, marca Astra, calibre 765, pavón negro, modelo Constable II, la cual se encuentra en buen uso de funcionamiento no tiene serial que se identifique; 2.- Un arma de fuego, para su uso individual, de larga manipulación que según el sistema de mecanismos recibe el nombre de subametralladora, marca Ingram, calibre 9mm de pavón negro, modelo 11, fabricada en USA, lo cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, su serial identificador es 001561, según experticia de Reconocimiento legal de fecha 23 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario detective O.M.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas de Punto Fijo, con el N° 9700-175-ST-323, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo, se adecua al tipo penal ; y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS: P.A.C.H. Y E.W.R., por estar incursos presuntamente en los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 278 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y así se decide.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, e impuestos al acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Indicándole a los acusados: P.A.C.H. Y E.W.R., que la única institución que procede por el tipo delictivo que han sido acusado por el Ministerio Público, indicando el acusado de autos: ciudadano: P.A.C. manifestó de manera clara e inequívoca lo siguiente:

No admito los hechos y por lo tanto no me acojo a tal Procedimiento. Es todo

.

Asimismo el ciudadano: Y E.W.R., manifestó de manera clara e inequívoca lo siguiente:

“No admito los hechos y por lo tanto no me acojo a tal Procedimiento

Se revisa medida cautelar contra los imputados el día de la audiencia de especia de presentación de imputados y se le amplía de 15 a 30 días conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

y Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Igualmente se la Comunidad de la prueba promovida por la Defensa Pública Primera a cargo de la ABG. S.B.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa publica toda vez que la acusación sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación, contra: P.A.C.H. Y E.W.R., por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionado en los artículos 278 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Igualmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las de la Defensa Pública Primera a cargo de la Abg. S.B.V. que los acusados no quisieron acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados P.A.C.H. Y E.W.R.. Se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio. Se ordena Remitir las Actuaciones al Juzgado de Juicio una vez se encuentre publicado el Auto Motivado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. CUARTO: Se revisa la medida de fecha 12 de Noviembre de 2007 otorgada por este Tribunal y se les amplia el Régimen de presentaciones de 15 días a cada 30 días. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAS URDANETA

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