Decisión nº PJ0122008000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de febrero de 2008

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GH02-S-2001-0000001

DEMANDANTE H.E.M..

APODERADA JUDICIAL: KYBELE CHIRINOS MONTES, Y.D.L. Y L.J.B.

DEMANDADA: GENERAL WELD DE VENEZUELA C.A.

ABOGADA ASISTENTE: KATRINA BLONVAL DE BOU MANSOUR, A.M.L.A.L. S. y J.G. BOU M.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, incoara el ciudadano H.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 5.763.373, representado por las abogadas KYBELE CHIRINOS MONTES, Y.D.L. y L.J.B. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.705,95.534 y 66827, respectivamente, contra la empresa GENERAL WELD DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados KATRINA BLONVAL DE BOU MANSOUR, A.M.L.A.L. S. y J.G.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.15, 19.186, 39.824 y 39.844, respectivamente, presentada dicha solicitud en fecha 25 de septiembre del año 2001, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificadas las partes del abocamiento, en consecuencia procedo a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de Febrero del año 2001, ingresó a trabajar a la empresa demandada desempeñándose como Gerente de Servicio y en fecha 18 de septiembre del año 2001 fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 900.000,00, por lo que procede a demandar a la empresa General WELD DE VENEZUELA, C.A. para que el Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando o a otro de igual categoría y se le condene al pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alego:

  1. El decaimiento de la acción dado que el Tribunal le fijo a la parte actora un lapso perentorio de cinco (5) días para subsanar los errores u omisiones del libelo de demanda no haciéndolo sino que de manera expontánea después de quince (15) días hábiles, por lo que solicito la extinción del presente procedimiento.

  2. Solicito la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no subsanación del libelo de demanda dentro del lapso perentorio de cinco (5) días.

  3. Solicito la nulidad de la citación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que en la orden de comparecencia librada a su representada, se señala que se anexa copia certificada tanto del libelo de la demanda como de su reforma, no habiéndose acompañado la copia certificada de la reforma de la demanda.

  4. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte actora como los fundamentos de derecho en que basa sus pretensiones, solicitando la misma sea declarada sin lugar.

  5. Alega que no es cierto que el ciudadano H.E.M.A. haya mantenido una relación laboral con su representada desde le 01 de febrero del 2001 y que debido a esa supuesta relación haya sido despedido en fecha 18 de septiembre del 2001.

  6. Alega que la relación que existió entre su representada y del demandante era y fue de carácter contractual, donde nunca realizo trabajos por cuenta de su representada y bajo su dependencia.

  7. Alega que el ciudadano H.E.M. se dedica a trabajos relacionados con el objeto social de su representada, por su cuenta y riesgo, motivo por el cual en el mes de enero del 2001, llegaron a un acuerdo para que cuando hubiese trabajos de reparación y mantenimiento y el persona de su representada fuera insuficiente se podía contar con los servicios que el prestaba, bajo el pago de una suma quincenal fija y con la plena libertad de realizar por su cuenta trabajos a otras empresas, pero cuando se le llamara debía estar disponible.

  8. Que todo marcho bien hasta el mes de julio del 2001 cuando su representada le exigieron sus servicios en el mes de julio y agosto del 2001, manifestando que estaba bien ocupado realizando trabajos para la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. y le era imposible cumplir con el contrato con su representada a pesar que nunca se le dejo de pagar el monto quincenal convenido por sus servicios.

  9. Que en el mes de septiembre del 2001, y a pesar de su irresponsabilidad se le encargó la ejecución de algunos trabajos de reparación y mantenimiento, bajo la advertencia que la empresa no pagaría un servicio que prestara a sastifacción de sus clientes, que si tenia la libertad de trabajarle a otras empresas ello no era motivo para cumplir con su representada.

  10. Que a pesar de la nueva oportunidad que se le brindo, comenzaron los trabajos realizados comenzaron a presentar graves fallas y cuando se le efectuó el debido reclamo, en lugar de subsanarlas, dejo de comunicarse con ellos.

  11. Que como consecuencia de ello comenzaron los reclamos por parte de los clientes de su representada, como el caso de TROPIVEN, C.A., la cual envió correspondencia que anexo marcado “C”

  12. Que en fecha 15 de abril del 2002, su representada recibió reclamo por parte de la empresa CADAFE, por un trabajo mal ejecutado por el ingeniero MATHEUS en el mes de marzo del 2001, tal como se evidencia del memorando de campo cuya copia acompaño marcada “D”.

  13. Que en el supuesto negado de que la parte actora hubiese mantenido con su representada una relación de trabajo, el despido estaría justificado, pero simplemente opero de su parte incumplimiento de contrato convenido.

  14. Que es incierto que el ciudadano H.E.M.A., haya ocupado el cargo de Gerente de Servicio de su representada ya que el cargo de Gerente es un cargo directivo y no de simple contratación y GENERAL WELD DE VENEZUELA, C.A. en su directiva solo posee dos gerentes: T.M.U.M. que ocupa el cargo de GERENTE GENERAL y N.A.U.D.U. que ocupa el cargo de Gerente de Ventas.

  15. Alego la falta de cualidad o Interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio, en virtud que el ciudadano H.E.M.A. no ha sido ni fue trabajador de su representada.

  16. Solicito que la demanda fuera declarada sin lugar por improcedente en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

ACTOR

• Invoco el principio de la comunidad de la prueba.

• Consigno copias de recibos de pagos solicitando que la parte demanda exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigno en siete (7) folios útiles copia de recibos de pagos emanados de la empresa correspondiente a las quincenas desde 01/02/2001 hasta el 15/08/2001 solicitando la exhibición de los originales conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigno en cinco (5) folios útiles copia de estados de cuenta del Banco provincial del ciudadano H.E.M., solicitando prueba de informe conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.N.D.B., J.A.R. y M.M.H..

DEMANDADA

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

• Invoco el decaimiento de la acción que se desprende de las actas procesales.

• Invoco el principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió documental marcado “B”, “C”, “D”

• Promovió la prueba de informe

• Las testimoniales de los ciudadanos P.G. y J.O.C..

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La existencia de la relación laboral

• El cargo desempeñado.

• La causa injustificada del despido.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA

ESCRITO DE PRUEBAS

 Folio 50 al 56, Recibos de pago emanados de la demandada a favor de H.M. sin firma alguna. Quien decide les da valor probatorio, aun y cuando son copias simples, de los mismos se puede apreciar los salarios percibidos por el actor quincenalmente, y la accionada al no atarlos se tienen como ciertos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folio 59 al 61. Copias de C.d.C. emanados del Banco Provincial del titular ciudadano MATHEUS ABREU H.E., del cual se desprenden pagos en la cuenta de nomina Nº 0108015833 por Bs. 450.000,00 e ingresos en efectivo por la suma de Bs. 431.307,69. Quien decide no les da valor probatorio a dicha documental, en virtud de no encontrarse suscritos por parte de la entidad de la cual emanan. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicito se oficiara al Banco Provincial, S.A., a los fines que dicha institución informe a este Juzgado los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas. Consta a los folios 158 al 174, oficio N° SSNP/00R-07-1129, SG-200704987 de fecha 10-12-2007, emanado del Banco Provincial, en el cual informa que el ciudadano H.M.A., cédula de Identidad Nº 5.763.373 figuró como titular de la cuenta corriente Nº 01080977120100016055, con condición Nómina de la empresa General Weld de Venezuela, C.A., anexando movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 22/02/2001 (fecha de apertura) hasta el (28/056/2004 fecha de cancelación. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto dicha información evidencia que el demandante figuro como trabajador en cuenta nomina de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondiente a las quincenas desde el 01/02/2001 hasta el 15/08/2001, pero no habiendo exhibido la demandada limitándose únicamente en la oportunidad fijada impugnar, rechazar a desconocer los instrumentos que corren del folio 50 al 56 por lo que se tienen como ciertas las copias consignadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

L.M.N.D.B., De la testimonial rendida se desprende que hubo contradicción en sus dichos cuando a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano H.M.A. sabe y le consta que este se desempeñaba como gerente de servicio de GENERAL WELD DE VENEZUELA, C.A. desde el mes de febrero del 2001 hasta que fuera despedido el día 18 de septiembre de 2001. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tipo de trabajo desempeñaba el en la empresa GENERAL WELD DE VENEZUELA, C.A.. CONTESTO: No. Y de la repregunta SEGUNDA: Diga la testigo quien le dijo que el ciudadano H.M.A. fue despedido de GENERAL WELD DE VENEZUELA, C.A.. CONTESTO: Mira yo me entere por comentarios que escuche a la esposa no porque personalmente. Por lo que se desprende de sus dichos que es una testigo referencial, desechándose dicha testimonial. Y ASI SE DECLARA.

J.A.R.: De la testimonial rendida se desprende de sus dichos que es un testigo referencial, por cuanto no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del supuesto despido al responder a la pregunta QUINTA: Diga el testigo si usted se encontraba presente en el momento en que el ciudadano H.M. fue supuestamente despedido injustificadamente. CONTESTO: No. Por lo que quien decide desecha dicha testimonial. Y ASI SE DECLARA.

M.M.H.: Por cuanto no compareció se declaro desierto, no existiendo nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORME: A las empresas

La parte demandada solicito se oficiara a las empresa INCISAN OPTIPSA INSTALACIONES, C.A., TROPIVEN, C.A. y CADAFE, a los fines que dichas empresas informen a este Juzgado los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas y al no haber sido recibidas dichas resultas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

P.G., De la testimonial rendida se desprende que quedo conteste en sus dichos dándose valor a la declaración rendida. Y ASI SE DECLARA.

J.O.C.: Por cuanto no compareció se declaro desierto, no existiendo nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

Con respecto al decaimiento de la acción y de la nulidad de la admisión de la demanda:

Alega la parte accionada, que en la presente causa operó el decaimiento de la acción en virtud que habiendo otorgado el Tribunal de la causa un lapso de cinco (05) días para la subsanación del libelo de la demanda, procedió el actor a dar cumplimiento a lo requerido en un lapso superior al indicado. En este sentido, se observa que el actor presentó su solicitud en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual quedó asignada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en igual fecha, 25/09/2001, y es en fecha 04 de octubre de 2001, cuando el Juzgado de la causa procede a dictar auto solicitando al actor aclaratoria respecto a la persona en quien deba recaer la notificación de la accionada. Observa quien decide, que ciertamente el Tribunal le requirió al actor proceder a la corrección de su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto in comento, y que desde dicha oportunidad, 04 de octubre de 2001, al día 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual diligencia el actor señalando lo requerido por el Tribunal, transcurrió en demasía el lapso de cinco días hábiles otorgado para tal fin; pero igualmente se observa que en el contenido del señalado auto no se apercibió sanción alguna al accionante en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, aunado al hecho que desde la fecha en que se le dio entrada a la solicitud -25 de septiembre de 2001- al día 04 de octubre de 2001, transcurrió el lapso legal que tenía el Tribunal para pronunciarse respecto a la admisión o no de la acción interpuesta, por lo cual dicho auto no fue dictado de manera tempestiva que permitiera al actor tener conocimiento de tal requerimiento, así como del lapso de cinco días otorgado para la corrección de su solicitud. De manera que quien juzga, considera improcedente imputar al actor consecuencia alguna derivada de la actuación fuera de lapso del Tribunal, ya que en todo caso, la parte accionante con la suscripción de la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, se da por tácitamente notificado del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2001, y procedió a cumplir con lo requerido por el Tribunal al extremo que éste da por válida su corrección y procede a admitir la demanda. Determinado lo anterior, resultan improcedentes las solicitudes de decaimiento de la acción y de nulidad de la admisión de la demanda, por locuaz deben ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de nulidad de la citación de la demandada:

Señala la accionada que la citación se encuentra viciada de nulidad por cuanto no le fue acompañada a la compulsa copia de la reforma del libelo de la demanda. En tal sentido, consta en autos al folio 23, declaración del ciudadano alguacil de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la empresa accionada GENERAL WELD VENEZUELA C.A., la cual tiene plena fe pública; asimismo, consta al folio 24, recibo firmado por el Representante Legal Estatutario de la demandada, conforme a la cual se deja constancia que dicho representante recibió del ciudadano alguacil copia certificada de la demanda y de su reforma, con la orden de comparecencia. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demandada fue citada conforme a la Ley, la solicitud de nulidad de la misma resulta improcedente y por ende debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En cuanto al fondo de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos:

En el caso de marras, la accionada reconoció la prestación del servicio por parte del actor, empero a los fines de excepcionarse alegó que el mismo se desempeñaba como contratista, condición ésta que la empresa no logró demostrar. Asimismo, quedó evidenciado del acervo probatorio, en especifico de la prueba de informe requerida al Banco Provincial –folio 158- que el actor figuraba como titular en una cuenta de nómina que mantenía por dicha institución financiera la empresa accionada, desde el 22-02-2001.

Quedando admitida la prestación del servicio por parte de la demandada opera en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Por cuanto la accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que operó en su contra, quien juzga considera que la relación que unió al actor con la empresa accionada es de índole laboral. Y ASI SE DECLARA.

Concluye esta sentenciadora, que el despido del cual fue objeto el demandante debe considerarse como injustificado, por cuanto la accionada no negó de manera expresa dicho alegato del actor, ni trajo a los autos instrumento alguno que evidencie que el despido se corresponde a una justa causa, así como tampoco, demostró haber realizado la correspondiente participación del despido; de igual forma, la accionada no rechazó el salario de Bs. 900.000,00 devengado por el mismo al momento de su despido, el cual se tiene por cierto. Con relación al cargo desempeñado de Gerente de Servicio, la accionada negó el mismo basada en el hecho que el actor no se corresponde con los representantes estatutarios de la empresa demandada, situación ésta que no es cónsona con lo alegado por el accionante, ya que éste nunca señaló haber desempeñado un cargo estatutario, sino el de Gerente de Servicio, lo cual no debe confundirse con los representantes estatutarios de una entidad mercantil, por lo cual, quien decide, concluye que actor se desempeñaba en el cargo de Gerente de Servicios en la empresa accionada. Es por las razones antes expuestas, que la presente acción resulta procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar las solicitudes de declaratoria de decaimiento de la acción y nulidad del auto de admisión.

SEGUNDO

Sin Lugar la declaratoria de nulidad de la citación de la demandada.

TERCERO

Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano H.E.M.A. contra GENERAL WELD DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto el actor como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

• Que la empresa GENERAL WELD DE VENEZUELA C.A., reenganche de inmediato al trabajador H.E.M.A., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

• La accionada deberá pagarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. F. 30,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES MIESES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES MIESES.

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