Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000339

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: H.E.G. y M.M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.733.365 y V-16.774.415, residenciados en la vía El Baúl, C.B., casa S/n, Municipio Girardot del estado Cojedes y en Conaima, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) meses, cuatro (04), siete (07) y nueve (09) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos H.E.G. y M.M.V.S..

Acompaña a la solicitud: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios al folio tres (03) al seis (06) de las actas procesales.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos H.E.G. y M.M.V.S., voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde se estableció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales, los cuales el progenitor entregará a la madre de los niños, en dinero en efectivo y esta dará recibo de pago al progenitor. Igualmente acordaron que los gastos relativos a calzado, vestido y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En el mes de diciembre el padre pasará a sus hijos, dos (02) mensualidades para los gastos de ropa y calzado y en el mes de septiembre les pasará dos (02) mensualidades para útiles escolares. La obligación alimentaría será incrementada automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre el monto del incremento del salario del progenitor.

Considera quien decide, que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar el indicado acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos H.E.G. y M.M.V.S., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una obligación alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales o Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs. F), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F) quincenales, los cuales el progenitor entregará a la madre del niño, en dinero en efectivo y esta dará recibo de pago al progenitor. La misma será incrementada automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre el monto del incremento del salario del progenitor.

SEGUNDO

El ciudadano H.E.G., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a calzado, vestido y medicinas, que los niños requieran. En el mes de diciembre el padre pasará a sus hijos, dos (02) mensualidades para los gastos de ropa y calzado y en el mes de septiembre les pasará dos (02) mensualidades para útiles escolares. Se da por terminado el acto de fijación de obligación alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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