Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

PARTE ACTORA: H.E.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.979.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y. DIAZ Y O.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 242-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. GANDICA Y C.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 122.203 y 122.224, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001198

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 03 julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano H.E.H.L. contra la Sociedad Mercantil Pentagon Security, C.A..

Recibido el presente expediente, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

De una revisión a las actas procesales (y el sistema informático juris 2000) este Tribunal observa que en fecha 03/07/2012, el a-quo aperturo la audiencia oral de juicio, verificándose que no obstante que firmaron los comparecientes y el secretario, sin embargo, el mismo carecía de la firma del Juez, el cual posteriormente por el auto de fecha 01/08/2012, subsana el precitado error; así mismo, se constata que en la precitada oportunidad se prolongó la causa para el 07/08/2012, toda vez que faltaban por evacuarse algunas probanzas, ordenando el a quo que por razones de seguridad las cintas de video y sonido que contenían la reproducción audiovisual de dicho acto, fueran entregadas en custodia al archivo sede de esta sede judicial.

A tal efecto se verifica lo expuesto en el acta in comento, a saber: “…En el día de hoy, martes 3 de julio de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.E.H.L. contra Pentagon Security, C.A. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales abogados O.D. y M.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.072 y 96.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que la presente Audiencia será reproducida por un técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida, el Juez le concedió a las partes el derecho de palabra, a los fines de que presentaran sus alegatos y defensas. De seguida la Secretaria informa sobre las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Juzgado, la constituyen: Documentales: marcadas en forma correlativa desde la letra “B” hasta la “O”, cursantes desde el folio 3 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1; se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron observaciones y que se desconoció la firma del folio Nº 96, que riela en el cuaderno de recaudos Nº 1, para lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio por lo que promovió la prueba de cotejo solicitando a tal fin que el Tribunal inste a la parte demandada a la consignación de los documentos originales que rielan a los folios Nº 7 al 16, 20 al 23 y 32 al 35, ambos inclusive, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 3. Exhibición: de las documentales marcadas con las letras “C1” al “C57”, los recibos de pagos de sueldos y libro de vacaciones, se dejó constancia que no fueron exhibidos por los motivos expuestos. Informes: A Banvalor, Banco Comercial, riela al folio Nº 472 al 481, ambas inclusive, y al Banco Plaza riela del folio Nº 89 al 384, 388 al 466 y 496 al 566, ambos inclusive; se deja constancia que las partes presentaron observaciones. De seguida la Secretaria informa sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Juzgado, la constituyen: Documentales: marcadas en forma correlativa desde la letra “A” hasta la “C”, cursantes desde el folio 96 al 293 del cuaderno de recaudos N° 1; todas señaladas en el capitulo II del escrito de pruebas; se dejó constancia que fueron presentadas observaciones por las partes. Informes: al Instituto Venezolano De Seguros Sociales, (I.V.S.S.), cuya resultas no corren a los autos, se dejó constancia que la parte insistió en su evacuación. Testimoniales: de los ciudadanos V.M., M.C., C.H., Maikel Morales, C.M., M.P., N.Á., Vize.M., F.S., R.R., U.L.M., R.T., R.L., J.B., V.T., P.M., W.V., J.A., J.D. y L.G.; se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación. En este estado, el Tribunal acordó la prueba de cotejó solicitada por la parte actora por lo que insta a la demandada a consignar los originales que rielan a los folios Nº 7 al 16, 20 al 23 y 32 al 35, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy – exclusive - y vencidos éstos, se proveerá lo conducente y se librará oficios al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designe un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar la autenticidad o no de la firma del folio Nº 96, del cuaderno de recaudos Nº 1, debiendo el experto que resulte designado deberá tener como documento indubitado los documentos originales consignados por la demandada. Asimismo se acuerda ratificar la prueba de informes al Instituto Venezolano De Seguros Sociales, (I.V.S.S.). En razón de todo lo anterior, se acuerda prolongar la presente audiencia; de igual forma, Luego el Tribunal se retira y de regreso a la Sala el Juez se le informa a las partes que en la prolongación del presente acto para el día martes siete (7) de agosto de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. deja constancia que por razones de seguridad, las cintas de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, fundamentalmente solicito que se declara con lugar la apelación y se ordenara al a quo levantar el acta correctamente por cuanto en la misma se omitieron circunstancias de tiempo modo y lugar que forman, en su decir, parte de la controversia y su omisión pudiera significar que el a quo no lo observe como acontecidos en la misma. Así se establece.-

Mientras que la demandada solicito fundamentalmente que se desestimara la apelación y fuera declarada la improcedencia de la misma.

Consideraciones para decidir:

PREVIO

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

En sintonía con lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé, en cuanto al punto que interesa para resolver el presente asunto, lo siguiente:

Artículo 3. “El proceso será oral, breve y contradictorio…”.

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”.

Artículo 155. “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”.

Artículo 157. “La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.”.

Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.”

Artículo 159. “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

(…).

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia”.

Así mismo, vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en un solo efecto, no obstante no existir recurso alguno contra el acta in comento, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, al establecer respecto a la audiencia preliminar en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, cuya esencia es aplicable al presente caso, que: “…en tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. Específicamente, la audiencia (…) se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular (…). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad...”; circunstancia esta que aplica para las audiencias de juicio, siendo que de existir alguna divergencia susceptible de aparejar un agravio a cualesquiera de las partes, las mismas podrán intentar el recurso de apelación, empero, para la oportunidad legal posterior a la publicación del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este último que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, contra el acta que dejaba constancia de lo acontecido en la primigenia audiencia de juicio, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia la doctrina proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de juicio es concebida como un solo acto, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular), el agravio que pudiera eventualmente ocasionarse (como el que resulta objeto de apelación) en alguna de las múltiples actuaciones que se generan en un proceso como el que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda sujeto o diferido, en cuanto al recurso de apelación, para la oportunidad posterior a la publicación del fallo, pues las audiencias son concebidas como un solo acto, siendo que en su esencia se sirve de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, en concordancia con los de celeridad y economía procesal, elementos estos con el cual el legislador consideró que se garantiza el derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí el carácter restrictivo que impregna a la noción de unidad de acto y consecuencialmente su vulneración implica la transgresión del orden público laboral; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 03 julio de 2012, levantada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el precitado Juzgado. Así se establece.-

En aplicación del principio de confianza legitima o expectativa plausible, vale señalar que este Tribunal se pronuncio en forma similar, en el expediente Nº AP21-R-2010-000379, sentencia de fecha 31 de mayo de 2010. Así se establece.-

Así mismo, vale igualmente indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15/10/2004 y sentencia Nº 127 de fecha 02/02/2006, respectivamente, cuya esencia es aplicable al presente caso, estableció en la sentencia Nº 1300, que: “…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (….) caso en el cual, el sentenciador (…) deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”.

Mientras que en la sentencia Nº 127 señalo que; “…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley…”. Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar que, a criterio de quien decide, deviene en inoficioso el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte apelante, es decir, la resolución del fondo de la controversia, siendo ello así, en virtud de lo resuelto supra; obsérvese que lo peticionado fue fundamentalmente que se declara con lugar la apelación y se ordenara al a quo levantar el acta correctamente por cuanto en la misma se omitieron circunstancias de tiempo modo y lugar que forman, en su decir, parte de la controversia y su omisión pudiera significar que el a quo no los observare, al momento de decidir, como acontecidos en la misma. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 03 julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano H.E.H.L. contra la Sociedad Mercantil Pentagon Security, C.A.; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 10 de julio de 2012 y SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/vm.

Expediente N º AP21-R-2012-001198

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