Decisión nº 442 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

Causa N°: 2Aa 1902-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Imputado: H.E.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 6.686.135, soltero y domiciliado en el sector Vía El Cruce, casa sin número, de la población de El Venado, Parroquia M.G.M. y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo

Defensa: Dra. E.B.S., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad Autónoma de Defensores Públicos Penales del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado L.M.P., Fiscal para el Régimen Procesal Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre su decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, en la cual Declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), incoada por la Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DRA. E.B.S., en su condición de defensora del ciudadano H.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ciudadana DRA. E.B.S., Defensora Pública Séptima adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del procesado H.E.A., solicita el A.C., Mandamiento de Habeas Corpus, con base a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la desproporcionalidad de la privación de libertad a la que ha sido sometido su defendido ciudadano H.E.A., violándose los artículos 1, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a su defendido, en fecha 10 de febrero de 1999, el Extinto Juzgado del Municipio Baralt de San Timoteo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dictó Auto de Detención por el delito de INCESTO, cometido en perjuicio de la menor J.D.C.A., motivo por el cual la Defensa del ciudadano H.E.A., considera vulnerados los Derechos Constitucionales relativos a la Seguridad Jurídica contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49, el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva en su artículo 26 y al Debido Proceso artículo 49, que se desglosan en los numerales del artículo que lo consagra derecho a la presunción de Inocencia, numeral 2 del artículo 49. Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, numeral 4 del artículo 49 y derecho a que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley numeral 6 del artículo 49.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que: En materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido: “En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativa, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que: “… la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones entra a conocer de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual mediante decisión N° 2C-794-03, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DRA. E.B.S., obrando a favor del ciudadano H.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta al folio 19 de la causa, oficio N° AC-00005-03 de fecha 15-08-03, procedente del Departamento de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual informa que el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, inició averiguación seguida en contra del ciudadano H.E.A., por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la menor Y.A., y la misma fue remitida al Extinto Juzgado Sexto de Transición, y pasada posteriormente a la Corte de Apelaciones desde la fecha 16-10-99, según oficio N° 1666.

Así mismo al folio 21 de la causa, cursa oficio N° 005723 de fecha 15-08-03, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando que el procesado H.E.A., ingresó a esa Institución en fecha 22-03-99, por la comisión del delito de INCESTO, cometido en perjuicio de la menor Y.D.C.A., por decisión dictada por el Extinto Juzgado Baralt de este Circuito Judicial.

Considera este Tribunal Colegiado, que el a.c. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo es el hecho de que el ciudadano H.E.A. se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Febrero de 1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, sin que hasta la presente fecha se le haya dado ningún tipo de solución a su caso.

En este sentido, expresa el artículo 49 ordinal 3°:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable (Negrillas de la Sala) determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

El artículo 7, inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto a detención, y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al analizar el contenido del artículo 381 del Código Penal, el cual tipifica el delito de incesto, vemos que la pena establecida para este ilícito es de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se ha violentado en el caso en concreto el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, así como el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del citado Código Penal Adjetivo, por cuanto el ciudadano H.E.A. se encuentra privado de su libertad sin haber ido a juicio y haber obtenido sentencia por más de cuatro años, sobrepasando la pena mínima prevista para este delito.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declara CON LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus) incoada por la defensa del ciudadano H.E.A., consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR tal decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión N° 2C-794-03, de fecha 18 de Agosto de 2003, consultada y dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DRA. E.B.S., obrando a favor del ciudadano H.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo. Cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.. DR. J.J.B.L..

Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 442 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. H.E.B.

Secretario

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