Decisión nº 526-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: KP02-S-2005-010277

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DEMANDANTE: H.E.S.C. y REINA COROMOTO HERNANDEZ de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.068.953 y N° 5.251.583, domiciliados en Barquisimeto - estado L..

Asistida por: La Abogada Abg. S.E., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado L., especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: C.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.568, domiciliada en Barquisimeto – estado L..

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana C.C.S.H., ya identificada, en contra de los ciudadanos H.E.S.C. y REINA COROMOTO HERNANDEZ de SANCHEZ, padres sustitutos de la beneficiaria (abuelos maternos), ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en el escrito libelar, por cuanto la niña, se encuentra bajo sus cuidados de sus abuelos, por cuanto la madre se encontraba cursando estudios. En fecha 26 de Septiembre de 2005, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juicio N° 02. En fecha 05 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y de la revisión del presente expediente se evidenció que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el presente procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 681 literal “b”, dejando establecido que no procede la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a la parte actora y demandadas, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 22, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.

En fecha 18/01/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y actora, la R.F. procedió a incorporar los medios probatorios documentales, y periciales.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día diecinueve (19) de Noviembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.

De la Audiencia de Juicio Oral

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana CARMENIS CAROLINA S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.568, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadanos H.E.S.C. y REINA COROMOTO HERNANDEZ DE S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.953 y V-5.251.583, respectivamente, quienes no comparecieron por si, ni por intermedio de apoderado judicial que los representare. Del mismo modo se hace constar que se encuentra presente la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público Abg. S.E., en representación de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de Ocho (08) años de edad, número 9164 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral en fecha 27 de Julio de 2005, que riela al folio 03, de la cual se desprende la filiación materna de la niña beneficiaria, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Del acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2005, suscrita por la solicitante y los padres biológicos de la niña, ante la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado L., desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la familia extendida, tía paterna que han asumido la responsabilidad de crianza, brindándole amor y asistencia material, educativa y atenciones, la orientación debida, estableciéndose además un régimen de convivencia familiar, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, y vista la correspondencia recibidas en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una problemática entre las partes, el conflicto es asumido por una tercera persona que son los abuelos maternos y la madre biológica delegó toda la responsabilidad de crianza de su hija a sus padres, al punto de estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,26, 27, 30, 399, 400 Y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, intentada por la ciudadana C.C.S.H., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos H.E.S.C. y R.C.H.D.S., ya identificados. En consecuencia: UNICO: se mantienen los atributos de la Patria Potestad, responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.

R., P.. D. copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

Secretaria de Sala

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 526 -2012, siendo las 4:00pm.-

Secretaria de Sala

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/ms.-

KP02-S-2005-010277.-

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