Decisión nº 505 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.355

VISTO con el escrito de informe presentado por el co-demandado H.A.M..

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y TRANSACCIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.368.261, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.192 y 3.371.508 respectivamente, domiciliados el primero, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que:

    …Su representado es propietario ahora de hecho aunque no de derecho pues muy a pesar de haber hecho un contrato de venta con el ciudadano H.A. MEDINA… aún tiene la posesión porque no se ha materializado el pago convenido sobre un fundo agropecuario ubicado en el Centro Agropecuario Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Identificado con el No. 75 y que consta de DIECINUEVE HECTÁREAS CON TREINTA CENTÍMETROS (19,30Haz)… Es el caso que por necesidad de dinero para invertirlo… le pidió prestado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) al ciudadano H.E.L.B., a un plazo de seis (6) meses para pagar dicha cantidad y con el sobrentendido que podía hacer abonos parciales del capital adeudado, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría de S.B.d. Zulia… en tal sentido le fue haciendo abonos parciales a este ciudadano quien algunas veces le otorgaba los recibos en letras de cambio por lo abonado, otras veces no, por no disponer de los mismos al momento…de este modo su representado llegó a pagarle en el tiempo estipulado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a este ciudadano, como prueba de tales abonos presento letra de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), fue entonces… que le pidió por favor le esperara seis meses más por los restantes CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)… petición que fue aceptada por el referido ciudadano… Sorpresa se llevó cuando se le presentó a su finca el abogado H.A.M., quien le indicó que lo demandaría y lo embargaría para cobrarle los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que le adeudaba a su cliente H.E.L.B., y a quien él se estaba negando a pagarle… el abogado H.A. Medina… le dijo … que él tenía una muy buena salida, ofreciéndole comprar la parcela ya que según él “le gustaba mucho” y con ese dinero mi cliente pagaría la deuda, le quedaría para comprar otra y así se evitaría problemas judiciales…Su poderdante… aceptó venderle su parcela a este abogado con la esperanza que todo terminaría pues no quería tener problemas legales que no acostumbra ni conoce. Acordaron el precio de la parcela en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), salvo su casa de habitación que no entraba en el negocio por ser la casa materna de sus hijos… de tal modo que convinieron de buena fe, su cliente en venderle la parcela y el abogado en pagarle el precio convenido, pero desde luego cobrándose la deuda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) sus honorarios que según él e.D.M.D.B. (Bs. 2.000.000,oo), y que le entregaría el resto, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo) en un plazo de noventa días una vez registrado el documento de venta y sería entonces cuando su cliente le haría entrega de la parcela… este abogado elaboró el documento de venta explicándole que le colocaría sólo QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) para que su poderdante “no pagara tanto en el registro”. Esta venta quedó registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Protocolo Primero y Tomo 1°, de fecha 14 de abril de 1999…

    Nuevamente… se hizo presente… en la finca de su cliente el abogado H.A.M., pero esta vez con un Juez, un Secretario y unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le indicaron que estaba embargado por la deuda contraída con H.E.L. y que dicho embargo alcanzaba la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo)…

    Por su parte, confundido… trató de explicar al Juez presente allí… que él… le había vendido al abogado allí presente su parcela para materializar el pago adeudado y que además este abogado le debía producto de la venta la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000)… no obstante el abogado conversó un momento con el juez y luego lo llamaron aparte y le indicaron que por ahora no se llevaría nada de la casa… pero que debería presentarse en su oficina en S.B.d. Zulia… al día siguiente… se presentó su cliente en la oficina del referido abogado quien le propuso que como el embargo era por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES… y que él no podía comprar nada que fuera de su cliente por estar él demandando y embargando, entonces le debería entregar nuevamente la parcela pero en el Tribunal y le mostró un documento que ya tenía elaborado para que se lo firmara en la notaría y que no se preocupara por la deuda… que debía… porque él se los pagaría, solo que tendría que darle otro plazo es decir, otros noventa días más, de buena fe, y como no vio ningún inconveniente aceptó este arreglo y fueron a la Notaría de S.B. en donde le firmó junto con su compañera… ese documento… días más tarde se presentó nuevamente el abogado a su casa diciéndole que le daba ocho (8) días para que le desocupara porque todo esto era de él, y que no le daba más plazo para que le entregara la casa o de lo contrario traería un tribunal para desalojarlo por la fuerza…le entregó copia del documento que su cliente le había firmado en la Notaría de S.B. y en donde aparece que se le hacía entrega de todo cuanto es de su poderdante y lo ajeno también, pues de manera premeditada elaboró un documento… en donde supuestamente se explicaba que su cliente… le entregaba todo, es decir su casa, los corrales, el ordeñadero, un tanque de enfriamiento de leche marca: Subset, modelo MC-310PX, serial 31MC553 de 1.200 litros de capacidad con compresor Bristol, y un taller (que de paso no son suyos pues se encuentra en la parcela del lado, es decir, la No. 76)… Por todo lo anteriormente expuesto por mí, actuando de buena fe y exponiendo los hechos sujeto estrictamente a la verdad, es por lo que vengo a este Tribunal a solicitar se decrete LA NULIDAD DE ESTE VICIADO CONTRATO DE VENTA, E IGUALMENTE SE ANULE LA TRANSACCIÓN HECHA DE MANERA VICIADA Y QUE BAJO ENGAÑO Y COACCIÓN LE OBLIGARON A CELEBRAR.

    … Ciudadano Juez, estamos en presencia de una situación totalmente atípica o anormal, pues el abogado H.A.M., compra con ventaja y alevosía un bien que se sabe perfectamente es ilegal pues el mismo será embargado por su cliente para satisfacer una deuda, luego cuando posteriormente se da cuenta del error por él cometido, lleva a cabo su plan preconcebido y embarga al demandado y lo constriñe a realizar casi en contra de su voluntad esa viciada transacción que sólo lo beneficiaría a él, pues conocía perfectamente que la deuda solo e.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,oo)…demando al ciudadano H.A. MEDINA… y solidariamente al ciudadano H.E.L. BRAVO… por ser este ciudadano quien en complicidad con el abogado H.A.M., despojaron a mi cliente de su parcela…

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1) Documento poder, emanado del ciudadano H.S.V.B. y autenticado el día catorce (14) de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d. estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 29°.

    2) Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano H.S.V.B., protocolizado el día veintiséis (26) de octubre de 1982, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

    3) Copia fotostática de documento de préstamo celebrado entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.E.L.B., protocolizado el día 20 de junio de 1997, bajo el No. 80, Tomo 23.

    4) Letra de cambio, signada con el No. 1-4, a la orden del ciudadano H.E.L.B., por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).

    5) Copia fotostática de documento de venta realizada entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.A.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°.

    6) Documento de transacción celebrada entre los ciudadanos H.A.M. en representación de H.E.L.B. y H.S.V.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

    7) Copias fotostáticas del expediente 46.303 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que interpusiera el ciudadano H.L. en contra de H.V. y otros.

    Luego de agotada la citación personal de los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., las mismas se dejaron sin efecto, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, en virtud de ello, y a solicitud de la parte actora este Despacho, libró nuevamente los recaudos de citación de los co-demandados. Posteriormente, ya debidamente citadas los demandados, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial del co-demandado ciudadano H.A.M., abogado en ejercicio J.R.P.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.449, quien consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

    “… de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… hago valer la cuestión previa No. 11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean en las alegadas en la demanda. Es bien sabido… que las condiciones requeridas para la existencia del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, son: 1) Consentimiento de las partes. 2) Objeto que pueda ser materia de contrato. 3) Causa lícita. Y las razones por la cuales un contrato puede se anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142, ejusdem… y como puede observarse de visu, ninguno de estos elementos fueron argumentados… por la parte actora, como fundamento de su pretendida acción de nulidad, sino que se limita a señalar con simpleza… una serie de hechos que en nada se subsumen en el presupuesto fáctico de las normas que hemos supra citado, de allí que es categóricamente procedente la cuestión previa hecha valer en este acto.

    …En nombre de su representado, niega, rechaza y contradice, por ser falso… que su mandante adeude alguna cantidad de dinero a la parte actora, niega, rechaza y contradice que su representado se haya presentado en la finca sobre la cual se decretó la medida cautelar de este juicio y que le indicara al demandado, que lo iba a embargar para cobrarle los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.oo), que le adeudaba a su cliente: H.E.L.B., niega, rechaza y contradice que su mandante le haya dicho al ciudadano H.V. BRACHO… “Que él tenía una muy buena salida, ofreciéndole comprar la parcela…”, niega, rechaza y contradice, que su demandado haya convenido con la parte actora, que al momento de la venta de la referida finca, efectuada por la mencionada parte demandante a su representado, hayan convenido en que su mandante se cobraría una supuesta deuda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) adeudados por el ciudadano H.S.V.B., al ciudadano H.E.L.B., siendo también falso, que su representado le haya prometido entregarle a la parte actora, veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000.oo), en un plazo de noventa (90) días, una vez registrado el documento de venta… niega, rechaza y contradice que su mandante le haya propuesto al mencionado H.S.V.B., que para que no pagara tanto en el registro, colocarían como precio de venta, sólo quince millones de bolívares… siendo también falso, que en ese momento su mandante “le mostrara un documento que ya tenía elaborado para que se lo firmara en la Notaría y que no se preocupara por la deuda, es decir, los veintiún millones de bolívares… que debía por concepto del pago de la venta de la parcela por parte del ciudadano H.S.V.B., porque su mandante se los pagaría, sólo que tendría que darle otro plazo, es decir, otros noventa (90) días…niega, rechaza y contradice que su representado … de manera premeditada elaborara un documento en donde supuestamente se explicaba que el ciudadano H.S.V.B., le haría entrega a su mandante de la mencionada parcela para el pago de la deuda y que solamente éste quedaría con la casa de habitación ubicada dentro de la mencionada parcela y que luego de transcurridos los noventa (90) días, su mandante le haría entrega de los restantes dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000.oo); niega, rechaza y contradice que su mandante haya engañado de alguna forma o modo al ciudadano H.S.V.B., y… que… haya actuado en forma mal intencionada o que haya ejercido algún tipo de violencia, dolo, o en general asumido alguna actitud para inducir en error, respecto al contrato de venta de la parcela objeto de este litigio o respecto a cualquier transacción, y en general, niega que su representado no le haya cancelado al ciudadano H.S.B., el precio de venta de la referida parcela; niega, rechaza y contradice, que su mandante haya convenido con el ciudadano H.S.V.B., en que el valor de la parcela referida era veintiocho millones de bolívares… niega, rechaza y contradice, que su mandante esté coaccionando y atropellando física, psicológica y moralmente al ciudadano H.S.V.B., y en general niega, rechaza y contradice los falsos conceptos y hechos narrados en el libelo de demanda…”

    Asimismo, en la etapa procesal correspondiente el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.881, en su condición de representante judicial del co-demandado H.E.L.B., consignó escrito de contestación alegando como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean en las alegadas en la demanda”, basándose en los mismos argumentos explanados para la interposición de esta defensa, por el otro co-demandado ciudadano H.A.M..

    Igualmente, en lo relativo a la contestación de la demanda, el mencionado apoderado manifestó que:

    En nombre de su representado, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.S.V.B., le haya cancelado a su mandante la cantidad de cinco millones de bolívares… al préstamo que por la cantidad de Diez millones de bolívares… le hiciera éste al ciudadano H.S., niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.V.B. le haya pedido a su representado, una prórroga de seis (06) meses para pagar la mencionada acreencia de diez millones de bolívares… que su representado haya demandado malintencionadamente al ciudadano H.S.V. BRACHO… que el ciudadano HERNÁN… le haya entregado la parcela vendida al ciudadano H.A.M., exceptuando la casa para habitación; y en general, niega, rechaza y contradice, que su mandante, haya actuado en forma mal intencionada o que haya ejercido algún tipo de violencia, dolo, o en general… alguna actitud para inducir en error, respecto al contrato de venta de la parcela objeto de este litigio o respecto a cualquier transacción, y en general, niega, rechaza y contradice los falsos conceptos y hechos narrados en el libelo de demanda…

    Cabe acotar que, los demandados no presentaron anexos con sus respectivos escritos de contestación de la demanda.

    Por otra parte, durante el lapso probatorio, ninguna de las partes que integran el contradictorio en este proceso, promovió pruebas.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, se hace necesario dilucidar en primer lugar y como punto previo, la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Así pues, con relación a la excepción previa formulada, alegaron las representaciones judiciales de los demandados que el ordenamiento jurídico en su artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, así como también el artículo 1.142 eiusdem consagra las razones por la cuales un contrato puede ser anulado, y en tal sentido, de acuerdo a lo esgrimido por los apoderados demandados, la parte actora no alegó ninguno de estos elementos como fundamento de su pretensión, sólo se limitó a señalar la existencia de un supuesto engaño del cual fue víctima. En razón de ello, explanaron que los hechos registrados en este caso no se subsumen en el supuesto fáctico de las normas que han citado up supra, y por lo tanto, existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron las alegadas en la demanda, promoviendo tal defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 361, junto con las defensas invocadas el demandado puede hacer valer las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Al respecto, establece el ordinal 11º del

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo puede admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    (Énfasis del Tribunal).

    Al alegar esta cuestión previa, el demandado está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su escrito libelar.

    En ese sentido, es necesario traer a colación que mediante sentencia No. 02597, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en fecha 10 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    …entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    (Énfasis del Tribunal)

    Siendo esto así, luego de realizar una revisión del escrito libelar y del escrito de promoción de la defensa bajo estudio, observa esta Jurisdicente, que nos encontramos ante una demanda cuya pretensión principal es la nulidad del contrato de venta y la transacción, suscritos por los ciudadanos H.A.M. y H.S.V.B., asimismo, en cuanto a la defensa promovida por los co-demandados, se evidencia que la misma está dirigida a denunciar la falta de los requisitos por los cuales puede ser anulado un contrato, que a juicio de la parte demandada constituyen supuestos de inadmisibilidad de la acción, sin embargo, se hace imperioso para esta Sentenciadora aclarar a la parte accionada que el artículo 1.142 del Código sustantivo establece las causas por las cuales puede ser anulado un contrato, causas estas entre las que se encuentran los vicios del consentimiento, que a su vez comprenden lo relativo al engaño, que fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. En esa perspectiva, en el procedimiento civil ordinario a diferencia de ciertos procedimientos especiales, cada una de las partes que integran el contradictorio, pueden demostrar sus afirmaciones de hecho en el transcurso del iter procesal. Aunado a ello, en nuestra legislación sustantiva y adjetiva civil no existe norma alguna que impida la admisión de la presente acción, ni mucho menos de la presente demanda. Por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente en derecho, la defensa de fondo promovida por los co-demandados en la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizado y una vez resuelto el punto previo planteado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con las contestaciones de la demanda consignadas por los representante judiciales de los co-demandados, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, por una parte, que los co-demandados negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, sin alegar hechos nuevos, ejercitando la contradicción pura y simple de los hechos alegados en el escrito libelar, quedando, en consecuencia, en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción de nulidad de documento de venta y transacción, lo cual podríamos resumir en la falta de validez y eficacia de los mencionados instrumentos, por estar viciados de nulidad relativa, puesto que al momento de suscribir tales documentos la parte actora alegó haber sido engañada y sorprendida en su buena fe.

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio promovieron pruebas en el estadio procesal correspondiente, sin embargo, al momento de interponer la presente demanda la parte actora acompañó a su escrito libelar algunas documentales, que este Órgano jurisdiccional pasa a a.e.l.s. términos:

    1) Con respecto a la copia certificada del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos A.M. y H.S.V., actuando el primero en su condición de Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 1972, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 1982, bajo el No. 28, Tomo 3, cuarto trimestre, Protocolo 1°; a través del cual el mencionado ciudadano H.V., adquiere la propiedad del inmueble objeto de la nulidad de la venta y la transacción en la presente causa, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los referidos instrumentos públicos hacen plena prueba tanto entre las partes como respecto de los terceros, de lo declarado en ellos, por cuanto siendo copias certificadas, no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignos, en ese sentido, se infiere del documento bajo estudio que desde el año 1972 la propiedad del mencionado bien le correspondía a la parte actora en la presente demanda, y así se declara.

    2) En relación a la copia fotostática del documento de préstamo, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha veinte (20) de junio de 1997, bajo el No. 80, Tomo 23, suscrito por los ciudadanos H.E.L.B., H.S.V.B., M.L.U.G. y A.V.B., el primero con el carácter de prestamista, el segundo y la tercera en su condición de prestatarios y el último como fiador solidario, mediante el cual los prestatarios reciben del prestamista la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), lo que actualmente equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000). Al respecto, infiere esta Sentenciadora que aún cuando, estamos en presencia de la copia fotostática de un instrumento público, y que no fue impugnado en el lapso procesal correspondiente, por lo que, debería tener todo el valor probatorio; el mismo, en la presenta causa debe ser desechado, puesto que, no conduce a demostrar ninguno de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en el caso subiudice, porque, no se discute la materialización del préstamo, sino la validez de los documentos de venta y la transacción, y así se decide.

    3) En cuanto a la letra de cambio original, signada con el No. 1-4, de fecha 17 de abril de 1997, para ser pagada el día 17 de agosto de 1997, a favor del ciudadano H.L.B., cuyo librado es el ciudadano H.S.V.B., la misma debe ser desechada, por cuanto no lograr llevar a esta Jurisdicente a la demostración de los hechos que forman parte del thema decidendum, y así se decide.

    4) Con referencia a la copia fotostática del documento de compra-venta, firmado por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M., el cual fuera protocolizado el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo trimestre. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga al mencionado instrumento el valor de plena prueba, en consecuencia, este Despacho estima que al quedar demostrada la atribución de propiedad del co-demandado H.A.M., por parte del demandante del bien objeto de la venta y la transacción que se pretenden anular, es por lo que se puede concluir, que con esta prueba documental se ha demostrado expresamente a quien le pertenece actualmente la propiedad de la parcela signada con el No. 75, ubicada en el sector pampanito, hoy Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, constante de 19,30 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: con fundo agropecuario signado No. 77; SUR: Con fundo agropecuario signado con el No. 73; ESTE: Con fundo agropecuario signado con el No.59; y OESTE: Con fundo agropecuario signado con el No. 74, y así se decide.

    5) Por otra parte, con relación a la transacción extrajudicial protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, celebrada entre los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y A.V.B., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.U., en su condición demandados en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) fue llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el abogado en ejercicio H.A.M. en representación del demandante ciudadano H.E.L.B., mediante la cual la parte demandada da en pago una parcela de terreno con las siguientes características: Denominada “El Delirio”, signada con el No. 75, con una extensión de terreno aproximada de diecinueve hectáreas, y alinderada así: NORTE: Con parcela No. 77; SUR: Con parcela No. 73; ESTE: Con parcela No. 59; y OESTE: Con parcela No. 74; con el fin de no tenerse nada más que reclamar y dar por terminado el mencionado juicio, siendo que, tal instrumento se encuentra agregados en actas en copia simple y no fue impugnado por la contraparte en los estadios procesales correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se le otorga el valor probatorio de los instrumentos públicos, que el Código Civil le da a través de sus artículos 1.359 y 1.360. En ese sentido, con la prueba documental bajo estudio se logró demostrar los alegatos de la parte actora referentes a la existencia de una transacción, celebrada posterior a la fecha de venta del inmueble de cuyos documentos se pretende su nulidad en el presente juicio. En la referida transacción se observa que el ciudadano H.S.V.B. le traspasó el bien inmueble al abogado en ejercicio H.A.M., por lo que, es evidente que para el momento de registrar la transacción bajo estudio, el inmueble en cuestión, ya no le pertenecía a los ciudadanos H.S.V.B. y M.L.U.G..

    Ahora bien, luego del análisis de los documentos consignados junto con el escrito libelar, es importante para esta Jurisdicente examinar tanto los requisitos para la existencia del contrato, que según el artículo 1.141 del Código Civil son: 1) El consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) La Causa lícita; así como también las causas por la cuales puede ser anulado un contrato, y en ese sentido, el artículo 1.142 eiusdem dispone:“El contrato puede ser anulado: 1. ° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. ° Por vicios del consentimiento”.

    Este estudio se hace necesario en virtud de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que señala que suscribió los referidos instrumentos públicos por ser víctima de engaño por parte del abogado H.A.M., siendo esto así, los documentos cuya nulidad se pretenden tienen plenos efectos hasta tanto se demuestre la existencia de alguno de los requisitos que evidencia la nulidad relativa de la que puedan estar afectados.

    Así pues, el contrato es un acuerdo de voluntades a través del cual se puede modificar un vínculo jurídico, tal como sucedió en el caso bajo análisis, en ese sentido, para su existencia y validez debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en los cuerpos normativos venezolanos. Sin embargo, no es suficiente que en el instrumento se configuren los elementos a que se hacía referencia up supra, sino también que es imperioso que todas esas manifestaciones de voluntad estén libres de cualquier tipo de vicio, que pudiera posteriormente invalidar tal acuerdo.

    Al respecto, la doctrina al referirse a los vicios del consentimiento consagra al error, el dolo y la violencia, como las posibles causas que pueden hacer anulable un contrato.

    En el caso subiudice, la parte actora alega el engaño, y en virtud del principio iuria novi curia, infiere esta Sentenciadora que la referida parte se refiere al dolo como vicio del consentimiento que presuntamente se materializó en el presente caso.

    Siendo esto así, al examinar los requisitos que la doctrina ha establecido para que se configure tal vicio del consentimiento, es obligatorio: 1°. La existencia de una conducta intencional; 2) El dolo debe ser causante; 3) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento; y 4) Es indispensable que exista una relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.

    Ahora bien, los requisitos antes mencionados en relación específicamente a la venta protocolizada el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo trimestre, y suscrita por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M., deben ser demostrados por la parte actora ciudadano H.S.V.B., puesto que en el acto de contestación de la demandada, los co-demandados ejercieron la contradicción pura y simple de los hechos constitutivos de la pretensión del mismo, por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

    En ese sentido, al adminicular los alegatos del demandante con el análisis de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, ya que en la presente causa ninguna de las partes promovió pruebas, observa esta Jurisdicente que los mismos no constituyen prueba suficiente para lograr demostrar las aseveraciones contenidas en su escrito libelar, aunado al hecho que no existen en actas elementos suficientes que le creen la convicción plena de que el documento suscrito por la parte actora, mediante el cual le traspasa la propiedad de un bien inmueble al co-demandado H.A.M., fuera otorgado con algún vicio en el consentimiento. Por otra parte, también según la doctrina venezolana el dolo no se presume, muy por el contrario quien lo invoca debe probarlo, puesto que en nuestra legislación existe una presunción legal de “buena fe”, una presunción iuris tantum, lo que quiere decir, que es perfectamente desvirtuable, con todos los medios probatorios que el Código Civil Adjetivo permite, pero por la naturaleza misma del dolo, se hace difícil que existan pruebas escritas que permitan demostrar el engaño.

    Al respecto, siendo que, el caso de marras la parte actora no logró desvirtuar la presunción de buena fe en cuanto a la venta del inmueble, y tampoco con los pocos elementos probatorios aportados logró demostrar que en la venta bajo análisis se configuraron las condiciones antes mencionada para que se tenga como configurado el dolo como vicio del consentimiento, y por ende que tal documento esté afectado por nulidad relativa, puesto que nada probó, es por estas razones, que con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente en derecho la acción de nulidad del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M.. Así se decide.

    Finalmente, con respecto a la nulidad de la transacción protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, celebrada entre los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y A.V.B., como parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.U., y el abogado en ejercicio H.A.M. en representación del demandante ciudadano H.E.L.B., mediante la cual da en pago el mismo bien objeto de la venta, al ciudadano H.E.L.; en ese sentido, como todo contrato, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos como lo son los requisitos de validez y existencia de los contratos en general, especialmente los que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad.

    En ese sentido, se infiere de las actas procesales que para la fecha de la protocolización del contrato mencionado up supra, la parcela signada con el No. 75, ubicada en el sector pampanito, hoy Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, constante de 19,30 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: con fundo agropecuario signado No. 77; SUR: Con fundo agropecuario signado con el No. 73; ESTE: Con fundo agropecuario signado con el No.59; y OESTE: Con fundo agropecuario signado con el No. 74; era propiedad del co-demandado H.A.M., tal como quedó demostrado a través del documento de compra-venta, protocolizado el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo trimestre. Por ello, mal podría el ciudadano H.S.V.B., traspasarle el inmueble antes descrito al ciudadano H.E.L., cuando este ya no le pertenecía, por cuanto anterior a este acuerdo, existía otro negocio jurídico perfectamente protocolizado y válido, el cual produce efectos erga omnes.

    Ante esta situación, inteligencia esta Sentenciadora que tales condiciones pudieran traer como consecuencias, futuros problemas jurídicos con respecto al bien inmueble tantas veces mencionado, ya que existen dos documentos registrados sobre un mismo bien, y por ende, existirán dos cadenas documentales distintas, y al respecto, cabe considerar el principio universalmente admitido “prior tempore, potior jure”, lo que se traduciría en que “El primero en el tiempo es mejor en derecho”, es por ello, que esta Jurisdicente en sana administración de justicia, a los fines de resguardar la seguridad jurídica y procurar el fin último del proceso que es entre otros, reguardar la paz social, por las razones antes expuestas considera procedente declarar la nulidad del contrato de transacción registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, y así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la nulidad del contrato de compra-venta interpuesta por el ciudadano H.S.V.B., en contra de los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la nulidad del documento de Transacción protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la mencionada oficina registral a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Ofíciese.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______. -La Secretaria, M.H.C. (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 39.355. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de Junio de 2008.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/ma

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