Decisión nº PJ0742010000000065 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y

CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000209

DEMANDANTES ORIGINARIOS: FIBRANOVA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.; domiciliadas en Caracas, las tres inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera con el Nº 39, tomo 238-A Qto., asiento de 12 de agosto de 1998; la segunda con el Nº 68, tomo 276-A Qto., asiento de 20 de enero de 1999; y la tercera con el Nº 76, tomo 353-A Qto., asiento de 6 de octubre de 1999.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: 1. De FIBRANOVA, C. A., ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ y J.A.J.G.; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 15.782.237 y 9.982.412, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.280 y 52.793, en ese mismo orden; 2. De ANDINOS, C. A., E.A. GIUSTI, ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ y J.A.J.G.; ya identificados los dos últimos y la primera, venezolana, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad Nº 11.440.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 75.273; y 3. De OXINOVA, C. A., ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, J.A.J.G., H.E. y A.M., ya identificados los dos primeros y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.064.412 y 12.259.723, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.635 y 74.829, en ese mismo orden.

QUERELLADOS: J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.170.398, 3.022.522 y 17.040.744; en sus respectivos caracteres de Secretario General y de Organización estadual los dos primeros y Secretario General de la Seccional Independencia del Sindicato Unido de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, para Movimiento de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA); y L.S. e IMMEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente.

APODERADOS DE LOS QUERELLADOS: No consta en autos que hayan constituido apoderado judicial, pero fueron asistidos en la audiencia constitucional por los abogados J.D.J.D. y J.J.D.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 49.544 y 138.315, en esa misma secuencia.

MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial de la codemandante OXINOVA, C. A., interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial el 29 de junio pasado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada por FIBRANOVA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de abril del corriente 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial Ciudad Bolívar, el abogado J.A.J.G., actuando como apoderado judicial de FIBRANOVA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.; planteó pretensión de tutela constitucional contra J.S.M., H.R., J.C.P. y RENNY FIGUERA, en sus respectivos caracteres de Secretario General y de Organización estadual del Sindicato Unido de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, para Movimiento de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), los dos primeros; y de Secretario General de la Seccional Independencia del mismo sindicato el tercero; y contra L.S. (Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui – SUTICMCSEA) e IMMEL DÍAZ (dirigente del mismo sindicato).

Las pretensoras de tutela constitucional presentaron la demanda para ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este circuito judicial, asignando el sistema Juris 2000 el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de esa competencia por la materia, el que, por decisión de 13 de abril del corriente 2010, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, asignando el conocimiento del asunto, el mismo sistema Juris 2000, al Juzgado Primero de Juicio, que recibió el expediente el 22 de abril y le dio entrada, aceptando la competencia. El 23, ese tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional: nueve de la mañana del quinto día hábil siguiente a la fecha en que se hiciera constar en los autos la última notificación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, decretó, como medida cautelar, ordenar a los imputados como responsables del agravio y a cualquiera otra persona que se encontrara en las inmediaciones o adyacencias de las sedes de las demandantes a no realizar apostamientos para impedir el acceso a las mismas, pudiendo continuar la protesta de manera pacífica, siempre respetando el derecho al libre tránsito y sin impedir el acceso de los trabajadores, vehículos y bienes a las instalaciones de las pretensoras; prohibiendo la violencia, conglomerarse o reunirse en las entradas de los asientos de las presuntas agraviadas o realizar manifestaciones colectivas que alteraran el orden público o pudieran ocasionar daños materiales.

Notificados como fueron todos los presuntos agraviantes y el Ministerio Público, el 22 de junio se celebró la audiencia constitucional, con la sola presencia del abogado H.E., coapoderado judicial de la demandante OXINOVA, C. A.; y de los presuntos agraviantes J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, L.S. e IMMEL DÍAZ. En esa oportunidad, el iudex a quo emitió el dispositivo de la decisión declarando inadmisible la pretensión de tutela constitucional. El 29 de junio profirió sentencia en extenso, contra la cual, el abogado H.E. interpuso recurso de apelación, oído en dos efectos por el a quo constitucional.

El asunto ingresó a este Juzgado el 13 de julio pasado, reservándose el Tribunal decidir el recurso dentro del lapso de treinta días, contando desde esa fecha.

II

ALEGACIONES DE LAS DEMANDANTES

En el escrito de la demanda está planteado:

  1. Que los presuntos agraviantes se afirman dirigentes sindicales y diseñaron las acciones de bloqueo para impedir el acceso a las instalaciones de las empresas presuntamente agraviadas, para presionar su reconocimiento como representantes sindicales, así como el pago de unas supuestas deudas que carecen de base constitucional y legal, todo ello a pesar que los temas solo pueden discutirse entre patronos y trabajadores.

  2. Que desde horas de la madrugada del 22 de marzo de este mismo año 2010, los presuntos agraviantes desplegaron acciones arbitraras contra las demandantes: bloqueo de todos los accesos a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima Masisa, lugar en el que están instaladas las plantas industriales de OXINOVA, C. A., y FIBRANOVA, C. A.; uso de cadenas, personas y vehículos para bloquear.

  3. Que como consecuencia del bloqueo, las accionantes no pudieron, desde la mañana del lunes 22 de marzo pasado, movilizar sus camiones y gandolas de carga de insumos, ni los camiones de distribución de productos terminados para la comercialización.

  4. Que no pudieron distribuir sus productos entre su clientela, sufriendo cuantiosas pérdidas económicas.

  5. Que el objeto social de FIBRANOVA, C. A., es producir tableros mdf, tableros pb, tableros recubiertos con melanina, molduras y otros productos similares que elabora con la madera, sus subproductos y resinas que adquiere exclusivamente de TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.; que la última nombrada se dedica a la producción de resina, para lo cual requiere productos químicos (metanol, por ejemplo) que adquiere en el mercado; y que la interrupción de los accesos al Complejo Industrial Macapaima sesga la actividad industrial de las cuatro empresas mencionadas.

  6. Que la conducta de los presuntos agraviantes violó los derechos constitucionales de las presuntas agraviadas previstos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República (libre tránsito, libertad económica, protección de la iniciativa privada y derecho de propiedad), amenazando la permanencia de ellas en la zona.

  7. Que el proceder de los presuntos agraviantes ha impedido a las presuntas agraviadas honrar los contratos que han suscrito con sus clientes, quienes amenazan con reclamar por incumplimiento, a lo que se agrega un inmenso daño patrimonial que dicen haber padecido.

  8. Que los presuntos agraviantes, quienes actúan al margen de la ley, son un conglomerado de sujetos determinados o determinables que se apostaron en las entradas y salidas de las instalaciones de las presuntas agraviadas para impedirle el desarrollo normal de sus operaciones comerciales, habiéndose identificado dentro de ese conglomerado a los imputados en la demanda como agraviantes, lo cual no es óbice para que existan otras personas que se mantienen en el anonimato para evadir una decisión de amparo constitucional, forzando sucesivas peticiones de tutela constitucional contra individuos del mismo conglomerado, quienes en todo caso conforman la masa agraviante.

  9. Que las medidas cautelares solicitadas y la decisión de mérito para conceder la tutela constitucional se extienda a cualquiera persona que actúe en forme interpuesta por los presuntos agraviantes identificados en la demanda.

Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, promovieron las accionantes, con la misma demanda, los siguientes medios de prueba: i) inspección judicial en el Complejo Industrial Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para dejar constancia que: a) en las referidas instalaciones estaban grupos de personas obstaculizando las vías de acceso (entradas y salidas de vehículos, personas y bienes), con pedimento especial para que se dejara constancia de cualquiera expresión verbal que hiciere alguno de los integrantes del grupo obstaculizador, así como el contenido de cualquiera pancarta o afiche que se localizare en el punto; b) los conductores del bloqueo incitaban a continuar esas acciones; c) para concretar el bloqueo se utilizan materiales, objetos y personas; d) se expresan amenazas físicas y verbales a la vida e integridad de las personas que intentan romper el bloqueo para ingresar a las instalaciones, precisándose el contenido y alcance de tales amenazas; e) en los alrededores de las instalaciones del Complejo se puede observar la presencia de personas que desean ingresar a las mismas, precisándose las razones que se lo impiden; f) en los alrededores de las mismas instalaciones se puede observar la presencia de representantes de FIBRANOVA, C. A., y ANDINOS, S. A. que desean ingresar a las mismas, precisándose las razones que se lo impiden; ii) resultas documentadas de una inspección ocular practicada en el mismo lugar de Macapaima, en los que —según el decir de las demandantes— constan los hechos denunciados en la demanda; y iii) promoción de los testigos identificados en el escrito de demanda.

Plantearon el pedimento para que se les concediera tutela constitucional, ordenando a los presuntos agraviantes: i) el cese inmediato del bloqueo a las instalaciones en las cuales están las instalaciones fabriles de las demandantes; ii) la inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo, así como la movilización de las personas que impiden el acceso a esas instalaciones; y iii) la prohibición de realizar nuevas acciones que tuvieran por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionales de las demandadas.

Finalmente, solicitaron —como medida cautelar— la orden de permitir el acceso de bienes y personas a las instalaciones de las demandantes, así como la custodia de las instalaciones por parte de los cuerpos de seguridad pública, medida que fue acordada por el iudex a quo.

III

LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, a la letra, dice así:

Omissis

La parte presuntamente agraviada… fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

"… que desde la fecha 22 de Marzo (sic) del año en curso, un grupo de personas liderizados (sic) por los agraviantes ciudadanos J.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, L.S. e I.D., los cuatro primeros en su carácter de directivos del Sindicato de Maquinarias Pesadas del Estado Anzoátegui y los dos últimos en su carácter de representantes del Sindicato de Madera y Conexos del Estado Anzoátegui se dieron a la tarea de cerrar por completo los accesos que conducen al interior del complejo industrial MASISA donde funcionan las empresas antes nombradas. Esta acción a todas luces ilegal, ilegitima inconstitucional y que constituye una vía de hecho no permitida por la Ley impidió que las empresas antes nombradas y muy especialmente la que represento OXINOVA se vieran impedidas de ejercer su derecho al libre tránsito a la libertad económica a la protección de la iniciativa privada y el derecho de propiedad. Todos esos derechos de índole constitucional fueron absolutamente conculcados por los agraviantes y por el grupo de personas que dirigidos por ellos se apostaron en las vías de acceso al Complejo Industrial cuestión que impidió en lo absoluto que mi representada pudiera continuar con su actividad económica, no pudieron entrar las gandolas que transportan la madera, no pudieron entrar las gandolas que llevan los suministros para los procesos fabriles que se llevan en esas instalaciones, se vieron impedidos de entrar y salir los productos terminados y elaborados por las referidas empresas, se vieron impedidos de entrar y salir la masa trabajadora que labora en las referidas instalaciones industriales. Todo esto por medio de vías de hecho tales como apostamiento de personas en las vías de entrada al complejo industrial, cierre con candado, cadenas, atravesaron vehículos y una amenaza constante contra todo aquel que pretendiera entrar o salir de esas instalaciones industriales donde funcionan OXINOVA, ANDINOS Y FIBRANOVA, cuestión que hizo que las personas se sintieran amenazadas incluso en su integridad física. Las accionantes en ningún momento han permitido ni consentido dichas acciones de los agraviantes, sino que muy por el contrario han sido enérgicos en indicarles que las vías de hecho no están permitidas por la Ley y que las vías de hecho son absolutamente censurables y reprochables, que existe (sic) los mecanismos legales correspondientes si tienen alguna reclamación de índole laboral que realizar, para eso están las Inspectorias (sic) del Trabajo, los Tribunales de la Jurisdicción laboral que son los medios que están establecidos constitucional y legalmente para establecer algún tipo de reclamación que pudiesen tener en contra de mi representada. Esta situación de obstrucción de paso y de impedimento que he nombrado anteriormente, referidos a la l.d.t., libertad económica, protección de la iniciativa privada y derecho de propiedad, actualmente y lo tengo que decir porque es la verdad; no existe una obstrucción de hecho que impide (sic) a las empresas accionadas el ejercicio de la actividad económica, se mantiene latente la amenaza de que esto suceda porque ésta es una actitud reiterada de estas personas y del grupo conglomerado humano que se deja manejar por ellos, o que ellos representan". (Omissis…….)

Omissis

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

(……Omissis).

"después de una inspección judicial que practican por un Tribunal de Municipio del Estado Anzoátegui, allí se evidencia en el particular primero que no se encuentra allí identificado ninguno de los que los que hoy son presuntos agraviantes de acuerdo a la información suministrada por el colega. (Omissis…..).

Si hubo una situación embarazosa pero fue producto de la comunidad, por ese control social que tiene la comunidad, por esa participación que debe tener la comunidad con ocasión a los empleos que se generan allí, ellos solicitaron a la empresa que les dieran participación en la empresa. El sindicato nada tiene que ver con esa situación, los representantes allí lo que hicieron fue ver la situación que se generó allí desplegada por la comunidad.

Omissis

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, L.S. e I.D..

Se evidencia de la reproducción audiovisual que la accionante reconoció el cese de las perturbaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo.

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional quien acciona admitió el cese de las actividades de protesta desplegadas en las instalaciones de la empresa.

Al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

El artículo citado, expresamente prevé:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;"

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

"...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla".

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

"...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara."

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, L.S. e I.D.. Así se decide.

Omissis

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, L.S. e I.D..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar dictada en fecha 23 de Abril de 2010. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso E.M.M. (sentencia de 20 de enero de 2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó así la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (en lo adelante mencionada con el acrónimo LODASDYGC):

Omissis

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    Omissis

  4. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (énfasis agregado por este sentenciador).

    Omissis

    Por otro lado, establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los órganos de jurisdicción en sede laboral para «conocer de la acción [rectius: pretensión] de amparo laboral, sobre derechos y ga¬rantías constitucionales», indicándoles que deben someterse al procedimiento establecido al efecto, que no es otro distinto al regulado por la LODASDYGC, pero matizado por la Sala Constitucional (caso J.A.M. y otro, sentencia de 1 de febrero de 2000) para adaptarlo a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo CRBV).

    La pretensión de tutela constitucional planteada por FIBRANOVA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.; la cual está contenida en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este asunto, obra —por motivos eminentemente laborales— contra los ciudadanos J.S.M., H.R., J.C.P., RENNY FIGUERA, en sus respectivos caracteres de Secretario General y de Organización estadual del Sindicato Unido de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, para Movimiento de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), los dos primeros; y Secretario General de la Seccional Independencia el tercero; y contra L.S. e IMMEL DÍAZ, en sus respectivas condiciones de dirigentes del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui (SUTICMCSEA); a los que se imputan actos violentos de bloqueo con objetos y personas para impedir el acceso a las instalaciones que tienen la demandantes en un complejo industrial ubicado en la población de Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, actos violentos que —en el decir de las accionantes— afectan sus derechos al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad (artículos 50, 112 y 115 CRBV).

    En consecuencia, dada la circunstancia que la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra actuaciones de particulares que, con ocasión de motivos claramente laborales, afectan de manera presunta derechos constitucionales de las demandantes —específicamente delatados por ellas—, es evidente que la competencia para conocer de dicha pretensión correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo —como correctamente lo estableció el iudex a quo, con la anuencia de la única demandante que compareció a la audiencia constitucional. Así se decide

    Por otro lado, cuando armonizó el procedimiento en amparo con la CRBV, la Sala Constitucional (caso J.A.M.B. y otro, sentencia de 1 de febrero de 2000, ya citado) precisó:

    Omissis

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo…

    Omissis

    Como consecuencia de todo lo expuesto y en plena sintonía con las decisiones de la Sala Constitucional previamente mencionadas, corresponde a este Tribunal, como Juzgado Superior del Trabajo en esta extensión territorial, conocer y resolver la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la demandante OXINOVA, C. A. En razón de ello, este Juzgado se declara competente para conocer en alzada de la apelación en cuestión. Así se deja resuelto.

    V

    OBITER DICTUM

    En el caso J.A.M.B. y otro (ya citado antes), la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad conferida por el artículo 335 CRBV, estableció —con criterio vinculante, para armonizarlo con los términos constitucionales— el siguiente procedimiento en materia de amparo constitucional cuando no se tratare de sentencias judiciales:

    Omissis

  5. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    1. Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

      Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.

      Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

      Omissis

      Observa quien sentencia, que el a quo constitucional no guardó armonía con el procedimiento antes reseñado, vinculante por así haberlo dispuesto la misma Sala Constitucional. En efecto, detectó este juzgador que el sentenciador de primer grado no observó debidamente los siguientes aspectos del procedimiento en cuestión:

  6. En el auto por medio del cual admitió la demanda que contiene la pretensión de tutela constitucional, ordenó a los presuntos agraviantes comparecer a las nueve de la mañana del quinto día hábil siguiente a la fecha que constara la última notificación, a fin de desarrollar la audiencia constitucional, en la que debían exponer sus razones, argumentos y pruebas sobre la tutela constitucional pretendida. Con tal proceder, el a quo constitucional se apartó del procedimiento —de orden público— establecido por la Sala Constitucional con criterio vinculante, pues lo que procedía era ordenar la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que comparecieran al tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual debió fijar el a quo y reunir dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada. No procedió así, con lo cual incurrió en infracción del orden público procesal para la tutela constitucional. En todo caso, no se afectó el derecho de defensa de las partes, pues asistieron a la audiencia constitucional. OXINOVA, C. A. (única sobreviviente de las originarias demandantes) y los imputados como presuntos agraviantes.

  7. A pesar que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional se advierte de manera muy precisa que las decisiones de primer grado, cuando sean recurribles, serán apelables en un solo efecto, el a quo constitucional oyó la apelación en dos efectos, con lo cual suspendió la ejecución de su propio mandato para que se efectivizara la suspensión de la medida cautelar que decretó al comienzo del trámite procedimiental del asunto, además de violar —también con ese proceder— el orden público procesal para la tutela constitucional.

    Empero, en aras de la urgencia que reviste el procedimiento del amparo constitucional, no se decretará la nulidad de lo actuado en contravención del mencionado orden público, pues el pronunciamiento que hará este sentenciador en el dispositivo de la presente decisión permitirá solventar las irregularidades detectadas, sin afectar aún más los derechos de los intervinientes en este asunto, limitándose quien resuelve a observar lo irregular y recomendar a la primera instancia respetar en lo sucesivo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en el caso J.A.M.B. y otro para tramitar las pretensiones de tutela constitucional, hasta tanto la Asamblea Nacional sancione un nuevo texto legal que regule el procedimiento en materia de amparo constitucional.

    VI

    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR LO QUE RESPECTA A LAS

    CODEMANDANTES FIBRANOVA, C. A.; Y ANDINOS, C. A.

    En la audiencia constitucional, el abogado H.E., coapoderado judicial de OXINOVA, C. A.; planteó que ante la incomparecencia a la audiencia de FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; se le tuviera a él como representante de las tres demandantes, en virtud del litisconsorcio activo generado con la demanda.

    Inicialmente, la pretensión de tutela constitucional fue planteada por el abogado J.A.J.G., quien lo hizo postulando en nombre y representación de FIBRANOVA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A.; sin invocar que actuaba en representación de un litisconsorcio activo necesario. La legitimación del mencionado abogado deriva de los tres mandatos que hacen los folios 27 al 34 del expediente, en los cuales cada una de la codemandantes lo constituyó como apoderado judicial, junto con otros abogados, no siempre los mismos para las tres pretensoras. Posteriormente, el abogado H.E. consignó instrumento que contiene mandato judicial general conferido por la codemandada OXINOVA, C. A., a él mismo y a los abogados ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, J.A.J.G. y A.M. (folios 97 al 101). No obra en autos ningún mandato a favor del mencionado abogado ESPINOZA conferido por las codemandadas FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A. Ello significa que sus actuaciones en causa solo podía realizarlas a favor de su mandante y no con respecto a estas dos últimas, sobre todo porque ni fue invocado, ni estuvo demostrado un litisconsorcio activo necesario en esta causa, única posibilidad en la que cualquiera de las demandantes podía representar el consorcio, circunstancia que tampoco estableció el sentenciador de primera instancia, así como tampoco precisó él que los hechos alegados en causa afectan el orden público. Así queda resuelto.

    Ahora bien, del acta que hace los folios 102 al 104 se evidencia que a la audiencia constitucional solo asistió, por lo que se refiere a la parte accionante, el abogado H.E.. Ello significa que en la mencionada audiencia no estuvo la representación judicial de FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; compareciendo tan solo la de OXINOVA, C. A.; sin que el sentenciador de primer grado hubiera dejado constancia de la incomparecencia de las codemandantes ausentes, con el efecto subsiguiente de dar por terminado el procedimiento con respecto a ellas.

    En la decisión del caso J.A.M.B. ya aludida por este juzgador, se expresó:

    Omissis

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    Omissis

    Reiterando: Como en autos no está evidenciada la violación del orden público, así como tampoco está establecido judicialmente, ni alegado y demostrado por las demandantes, un litisconsorcio activo necesario, quien sentencia declara que, como consta del acta que documenta lo acontecido en la audiencia constitucional, no habiendo comparecido a la misma las codemandantes FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; debe declararse terminado el procedimiento con respecto a ellas, por no haber comparecido a la audiencia por medio de sus representantes sociales o a través de abogados que postularan en su nombre, tal como era su carga procesal. Así se deja decidido.

    El concepto de litisconsorcio necesario comprende —básicamente— la idea de comunidad de suerte en juicio (si admitimos que el vocablo litisconsorcio puede derivar —como lo señala un importante sector de doctrina— de la unión de los vocablos latinos lis, cum y sors). En ese orden conceptual, el litisconsorcio necesario se entiende porque el derecho material en discusión lo deben hacer valer en juicio varios sujetos de derecho (personas físicas y/o jurídicas colectivas), pues le pertenece a todos ellos. Se justifica, entonces, la multiplicidad de sujetos, porque si no se integran todos en el contradictorio, la sentencia que se pronuncie será inútil. Sentencia inutiliter data, en palabras de Chiovenda, precursor en el estudio del concepto.

    Ahondando la doctrina en esa elaboración conceptual, ha forjado una clara estructuración principista del litisconsorcio (voluntario o necesario), concluyendo un conspicuo sector de ella en que el litisconsorcio necesario requiere de norma legal expresa que lo imponga, debido a la inescindibilidad o indivisibilidad de la relación jurídica material con respecto a la pluralidad de sujetos que la componen, lo que reclama la presencia en causa de todos sus titulares a los fines de la plena eficacia de la sentencia. De ello deviene que un procedimiento en el cual no actúen todos los titulares de la relación jurídica material inescindible o indivisible con respecto a varios sujetos, el contradictorio procesal no quedaría válida y correctamente constituido, pudiendo prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad, sin conseguirse el fin último de la correcta y definitiva resolución del problema de fondo.

    De otra parte, cuando la pluralidad de sujetos es requerida en la posición del demandante, la no incorporación de todos los titulares de la relación jurídica material inescindible o indivisible pasa por la concepción de que nadie puede ser obligado a demandar (como nadie puede ser obligado a no hacerlo), lo que se traduce en la posibilidad de adelantar un juicio sin todos los titulares activos, salvo el derecho del demandado de plantear el llamado de tercero por comunidad de causa para constituir válidamente el contradictorio procesal o alegar la falta de cualidad de los demandantes. Lo expuesto es cosa diferente, claro está, a la idea de los efectos de la sentencia, lo cual no impide que se constituya un contradictorio procesal sin la totalidad de los sujetos activos de la relación jurídica material inescindible o indivisible, con una sentencia de mérito inutiliter data.

    En resumen, pues, para que pueda hablarse de litisconsorcio necesario (activo o pasivo), es requisito indispensable que estemos en presencia de una relación jurídica material que, llevada a trámite judicial, genere una sentencia que deberá producir efectos forzosos contra todos los titulares de la relación jurídica o del derecho material. Cuando no se está en presencia de ese requisito, puede constituirse un litisconsorcio voluntario o facultativo. En tal caso, los efectos de lo que se decida solo afectará a los sujetos de derecho que integraron voluntariamente el litisconsorcio, sin influir en la esfera jurídica de quienes no lo hicieran.

    En el caso concreto de la pretensión de tutela constitucional objeto de la presente decisión, se constituyó un litisconsorcio activo facultativo (no un litisconsorcio activo necesario), pues los derechos presuntamente violados por los presuntos agraviados no conforman una situación jurídica material indivisible o inescindible, habiendo podido reclamar uno solo o no todos los presuntos agraviados. Por lo demás, en el mismo escrito de demanda se menciona que: i) en el Complejo Industrial Macapaima solo tienen sede FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; dos de las tres pretensoras; ii) que existe una cuarta empresa, denominada TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A.; que no se querelló contra los presuntos agraviantes, pero que en la demanda se la señala como afectada por la conducta de ellos. Siendo así, resulta claro y evidente para este sentenciador que en el presente asunto no existe un litisconsorcio activo necesario, razón por la que la incomparecencia a la audiencia constitucional de la pretensoras FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; las excluyó del procedimiento al quedar desistida la pretensión de tutela constitucional con respecto a ellas dos, sin que pudieran ser representadas por el apoderado judicial de OXINOVA, C. A.; demandante que sí compareció a la audiencia mediante su representante judicial. Así se establece.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a decidir la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de OXINOVA, C. A., abogado H.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por causa sobrevenida.

    Establece la LODASDYGC:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Omissis

    Observa quien sentencia que la denuncia de violación de derechos constitucionales planteada en el escrito de demanda se concretó a: i) que los presuntos agraviantes diseñaron acciones de bloqueo para impedir el acceso a las instalaciones de las empresas presuntamente agraviadas, para presionar su reconocimiento como representantes sindicales, así como el pago de unas supuestas deudas que carecen de base constitucional y legal; ii) que desde horas de la madrugada del 22 de marzo de este mismo año 2010, los presuntos agraviantes desplegaron acciones arbitraras contra las demandantes: bloqueo de todos los accesos a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima Masisa, lugar en el que están instaladas las plantas industriales de OXINOVA, C. A.; y FIBRANOVA, C. A.; uso de cadenas, personas y vehículos para bloquear; iii) que como consecuencia del bloqueo, las accionantes no pudieron (entendido que solo quedó en la querella OXINOVA, C. A.), desde la mañana del lunes 22 de marzo pasado, movilizar sus camiones y gandolas de carga de insumos, ni los camiones de distribución de productos terminados para la comercialización, lo que causó cuantiosas pérdidas económicas; iv) que la conducta de los presuntos agraviantes violó los derechos constitucionales de las presuntas agraviadas asegurados por los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República (libre tránsito, libertad económica, protección de la iniciativa privada y derecho de propiedad); y v) que el proceder de los presuntos agraviantes impidió a las presuntas agraviadas honrar los contratos suscritos con su clientela.

    Ahora bien, en la audiencia constitucional —registrada en la videograbación que obra en autos—, el abogado H.E., coapoderado de la demandante OXINOVA, C. A., expresó textualmente durante su intervención oral:

    Si bien actualmente —y lo tengo que decir, porque es la verdad— no existe una obstrucción de hecho que impida a las accionantes el ejercicio de su actividad económica, se mantiene latente la amenaza de que esto suceda porque esto es una actitud reiterada de estas personas y del grupo o conglomerado humano que se deja manejar por ellos o que ellos representan.

    Con esa manifestación espontánea del propio representante de la demandante OXINOVA, C. A. (única sobreviviente del litisconsorcio activo facultativo que se constituyó para plantear la pretensión de tutela constitucional), se reveló —a juicio de quien sentencia— que en el presente asunto se produjo, de modo sobrevenido y con posterioridad a la admisión de la demanda, la cesación de la violación denunciada, por lo que la causal de inadmisibilidad establecida por el artículo 6.1 LODASDYGC, que sirvió de fundamento para la decisión del a quo constitucional, fue debidamente aplicada, pues, conforme la mencionada norma, para que resulte admisible una pretensión de amparo o para que se mantenga en el curso del procedimiento, es menester que la lesión denunciada por el pretensor de tutela constitucional sea presente, actual, lo que se hace indispensable para justificar el objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se deja resuelto.

    En otro orden argumental, el amparo constitucional, tutelado de manera expresa por la Constitución de la República, está considerado como medio extraordinario de trámite judicial que persigue el restablecimiento de garantías y de derechos de naturaleza constitucional correspondientes al ciudadano (y por extensión, según lo reconocen las doctrinas ordinaria y judicial, correspondientes a las personas jurídicas de carácter colectivo), que se hubieren menoscabado, conculcado, o que simplemente estén amenazados de vulneración. Ese alcance focalizado de la tutela constitucional, lo determina, de manera fundamental, un abanico de requisitos de admisibilidad que, de no darse, vedan el acceso a tan expedito, sumario, breve y eficaz mecanismo de tutela. Es en razón de ello que el jurisdicente debe, a limine, realizar un estudio detenido de lo querido por el accionante y contrastar su planteamiento con el haz de causales de inadmisibilidad reguladas en la LODASDYGC, sin descartar en ese análisis, desde luego, cualquiera otra causal de inadmisibilidad en los términos generales, de conformidad con el orden público, con las buenas costumbres y con las disposiciones de la ley en general. Sin embargo, de darse entrada a juicio a la pretensión de tutela, conserva el juez constitucional la posibilidad de revisar aquella verificación inicial y, en la sentencia definitiva, debe establecer si la pretensión es o no inadmisible, pues, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Omissis

    En relación a la admisión de la acción de amparo… al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (ver por todas, sentencia Nº 57, de 26-1-2001, Exp. 00-2432).

    Omissis

    Siendo entonces un deber del juez constitucional constatar nuevamente, al momento de sentenciar el fondo del asunto, si no estuvieron presentes motivos de inadmisibilidad para el momento de la presentación de la demanda o si no sobrevinieron motivos en el curso del trámite procedimental, procedió correctamente y ajustado a Derecho el sentenciador de primera instancia cuando reexaminó la situación de la admisibilidad de la pretensión, mediante escrutinio y contraste de la pretensión con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 LODASDYGC y con las causales generales de inadmisibilidad, concluyendo que en el presente asunto se daba, de modo sobrevenido, la causal de inadmisibilidad regulada por el artículo 6.1 LODASDYGC, pues de la exposición que hizo en la audiencia constitucional el representante judicial de OXINOVA, C. A. —lo que constató este juzgador como absolutamente cierto al revisar la videograbación de dicha audiencia—, quedó evidenciado que, para el momento de la audiencia, habían cesado las perturbaciones que originaron en las demandantes el interés procesal para solicitar la tutela constitucional que plantearon con el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, este juzgador, en el dispositivo de esta sentencia, confirmará la sentencia recurrida, pues actuó ajustado a Derecho el iudex a quo cuando declaró la inadmisibilidad sobrevenida contra la cual se alzó la representación judicial de OXINOVA, C. A. Así se deja resuelto.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (extensión territorial Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  8. DESISTIDA la pretensión de tutela constitucional planteada por las codemandantes FIBRANOVA, C. A.; y ANDINOS, C. A.; identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por no haber comparecido a la audiencia constitucional, ni por sus respectivos representantes sociales, ni por medio de apoderado judicial.

  9. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de OXINOVA, C. A.; identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

  10. INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional planteada en la demanda que encabeza las actuaciones de esta causa, por haber cesado con posterioridad a la admisión de la demanda los hechos lesivos denunciados en el escrito de demanda.

  11. SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma extensión territorial, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional planteada con la demanda, por causal de inadmisibilidad sobrevenida fundada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  12. SIN EFECTO la medida cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma extensión territorial, para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento del Comando Rural de Soledad, Estado Anzoátegui, a fin de participarle que la medida decretada por el Juzgado Primero de Juicio, notificada por oficio 210-10 de 23 de abril del corriente 2010, quedó sin efecto por decisión de este Tribunal.

    Se condena en costas a la codemandada apelante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.N.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    MAGLY MAYOL

    En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    MAGLY MAYOL

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