Decisión nº 38-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8552

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2009, los ciudadanos O.O., JOSÈ CORREA, MARÌA ARRIAGA, A.M., Z.M., M.S., L.R., NAJIBE PAREDES, O.R. y DINOIRA APARICIO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.565.911, interpusieron ante este Juzgado Superior, querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de octubre de 2009 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 23 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 1º de julio de 1969 hasta el 1º de octubre de 1995, es decir, durante veintiséis (26) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días.

Señalan que mediante Resolución Nº 798 de fecha 27 de octubre de 1993, el C.D. del IVSS, acordó el proceso de reducción de personal de ese Instituto, señalando en la misma que a los trabajadores que presentasen formal renuncia a sus cargos de carrera que no fuesen jubilables y que fuesen a ser retirados por razones del proceso de reducción, les debía ser aceptada la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Capitulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo se estableció que el renunciante permanecería en su cargo hasta tanto se aceptase su renuncia; que se les pagaría las prestaciones sencillas, con un bono de 95%, con un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera los 10 años, (prestaciones sociales doble) de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29 Parágrafo 2.

Sostienen que en la mencionada Resolución Nº 798 se estableció que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por cuanto esto era irrenunciable y se procesaría de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, supuesto en el que afirman se subsumía su representado.

Afirman que en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de agosto de 1992, se dispuso en las Cláusulas 72 y 73 así como en el acta de aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 suscrita entre IVSS y FETRASALUD, las cuatro modalidades de jubilación a que tendrían derecho los trabajadores.

Alegan que su representado se acogió a la Resolución Nº 798 y presento formal renuncia a pesar de tener cumplidos los requisitos para gozar del beneficio de jubilación acordado en la cláusula Nº 73, parágrafo 1 de la Convención Colectiva, la cual fue aceptada por el ente querellado, en violación a los derechos constitucionales de su mandante, relativos a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la normativa establecida en la Ley (sic) de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de (sic) Funcionario (sic) o Empleado (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Denuncian que la renuncia en el presente caso no está debidamente aceptada por la Administración, por existir una imposibilidad legal y administrativa para aceptarla. Que al proceder el Instituto accionado a procesar la renuncia de su representado incurrió en un error inexcusable, quedando sin efecto el acto dictado al efecto, por incurrir en el vicio de nulidad establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicitaron se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgar el beneficio de jubilación a su representado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expuso como punto previo la caducidad de la acción, alegando al efecto que para el momento en que se suscitó el egreso del ciudadano H.E.M.d. la Administración se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82, un lapso de seis (6) meses para ejercer válidamente la acción, siendo que en este caso en particular el actor acude a solicitar el beneficio de jubilación catorce (14) años, después de la fecha de su egreso, por lo que afirma la presente acción fue interpuesta extemporáneamente y debe ser declarada la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, señalando que el actor fundamenta el alegato de violación de derechos constitucionales, en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando para el momento de su renuncia -año 1994- se encontraba en vigencia la Constitución de la República del año 1961.

Afirma que las medidas tomadas por su representado en cuanto al proceso de reducción de personal se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo de un instrumento jurídico, por lo que el egreso del actor del Instituto querellado estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, no existiendo por ende arbitrariedad alguna.

Solicita sea declarada la caducidad de la acción, o en su defecto sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan los apoderados actores el otorgamiento de la pensión de jubilación a su representado alegando al efecto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vulneró sus derechos constitucionales relativo a la seguridad social al haber aceptado la renuncia formal presentada como consecuencia de un proceso de reducción de personal llevado a cabo, oponiendo por su parte el apoderado actor de la parte accionada la caducidad de la acción, por haber operado con creces el lapso establecido en el artículo 84 de la ley de Carrera Administrativa, alegando por otra parte que el egreso del hoy actor del ente que representa se efectuó totalmente ajustado a derecho.

En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la querella, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho que el reclamo del querellante se efectuó pasado ya más de 14 años contados a partir de la renuncia al cargo que ostentaba. Al respecto este Tribunal observa:

Si bien fue criterio de este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad de la acción, en sentencia recaída en el expediente Nº 8282, en caso análogo al presente, este Decisor en ejercicio pleno de la función nomofilàctica que le es atribuida por Ley, específicamente del artículo 2 Constitucional en lo tocante al estado social de derecho y de justicia, procede a reconsiderar y a reinterpretar los argumentos mediante los cuales arribo a su anterior criterio, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Recientemente la Sala Constitucional del M.T. de la República en fallo Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 exaltó el carácter social y humanitario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista ésta como el contrato social dado por los venezolanos en diciembre de 1999, caracterizado por el fortalecimiento entre otros derechos de la protección jurídico constitucional de los trabajadores, observándose el trabajo como un hecho social que debe ser protegido por el Estado, en pro del interés general y de la propia vida. Así la República busca alejarse definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal, para dar paso a una sociedad donde impere la justicia social.

En ese sentido, por ser la jubilación un derecho laboral, del funcionario, en este caso a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicios prestados a un ente de la Administración Pública, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un beneficio superior personal adquirido por derecho constitucional, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la protección del ciudadano durante la vejez y la incapacidad. Esto se traduce en el derecho del funcionario a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.

Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de su edad y el tiempo de servicios prestados. En consecuencia, la Administración está obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación por ser un derecho superior intransferible e irrenunciable, que se perfecciona con el retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte del funcionario.

De los mencionados artículos constitucionales, se colige la protección a la vejez y por ende de los derechos de los jubilados y pensionados.

En atención a la referida consagración constitucional, ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, exhortar a los entes y órganos de la Administración Pública; así como también a los órganos jurisdiccionales, a tener presente que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, para lo cual deben revisar aún de oficio la procedencia de ésta.

Así en atención a la seguridad social, thema sub examine en el presente caso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: H.A.S.A., señaló:

“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).

Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. P.L., la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (P.L., J., citado por B.L., Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).

Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.

El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).

El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En tal sentido, plenamente conteste este Sentenciador con dichos criterios y en aras de garantizar una tutela judicial mas que legal o formal, social y efectiva, este Juzgador niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente por cuanto la misma por regla general no tiene que ser solicitada por el funcionario, sino que debe ser otorgada de oficio por la Administración, en atención a lo cual resulta ilógico e injusto pensar que si la Administración omitió o incumplió con su obligación, pretenda endosar su responsabilidad al administrado, con el agravante de establecerle un lapso preclusivo para solicitarla so pena de conculcarle un derecho superior, si el funcionario no actúa oportunamente; más aún cuando se está en presencia de un derecho irrenunciable e intangible con protección blindada de la Constitución. Por tanto, el derecho a la jubilación considera este jurisdicente no debe estar sometido a ningún lapso de caducidad, en virtud de la naturaleza del derecho superior constitucional que se protege, como lo es que cada venezolano titular de ese derecho transite su vejez dignamente. Ello así, resulta inconstitucional pretender establecer que un elemento ordenador del proceso como lo es la caducidad, que ciertamente coadyuva en la consecución de la seguridad jurídica, pueda materializarse atentando o lesionando groseramente un derecho superior inherente al ser humano consagrado en la norma constitucional, como lo es la jubilación, por cuanto ello se traduciría bajo un enfoque humanista de justicia social mas que de justicia legal o formal, impedirle a un venezolano cuyo derecho a la jubilación lo asiste, satisfacer necesidades inherentes a salud y alimentación, entre otros, que por pertenecer a la tercera edad no puede sufragar sino a través de ella. Así se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a verificar la procedencia de la solicitud de jubilación en el presente caso, para lo cual observa:

Así en sentencia de fecha 18 de junio de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-R-2008-000951, se sentó el siguiente criterio:

Por las motivaciones que anteceden y siendo que -se reitera- una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser DESVINCULADO DEFINITIVAMENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, esto es, retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, esta Corte con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base al criterio de la alzada, de verificarse que el solicitante para el momento de su egreso de la Administración cumplía con los requisitos establecidos para acceder al derecho a su jubilación, su egreso debió efectuarse mediante esta figura.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, la jubilación está contemplada tácitamente en el derecho a la seguridad social que se reconoce en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961, ello en la figura de la pensión de vejez que se otorga a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios, con la cual se pretende garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador de la tercera edad, que pasó a retiro de la Administración.

En ese sentido, se advierte, que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su enmienda N° 2, artículo 2, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrita la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecía que el beneficio de jubilación o pensión se regularía por medio de una ley orgánica a la cual se someterían todos los empleados y funcionarios públicos. En este mismo sentido, la Constitución de 1999 -vigente- establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social; igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su numeral 1 que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional o en su tiempo el antiguo Congreso Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional.

Consecuentemente, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Ahora bien, a.e.p.c. se constata en autos que el querellante para el momento de su egreso de la Administración contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, y veintiséis (26) años de servicios, quedando evidenciado que no cumplía con el requisito de edad señalado en el literal a) del transcrito artículo, ni encuadraba en el supuesto establecido en el literal b) del mismo artículo, por lo que no procedía para el momento de su egreso de la Administración, el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.

No obstante lo anterior, el querellante pretende le sea otorgado el beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, normativa de inconstitucional aplicación, por cuanto como se ha dicho anteriormente tanto en las Cartas Magnas del año 1961 y 1999, la materia de jubilaciones y pensiones es regida por Ley Nacional y no por Convención Colectiva, y respecto a las jubilaciones especiales éstas sólo proceden por excepción, debiendo ser otorgadas solamente por el Presidente de la República lo cual no se evidencia en el presente caso. Ello así, debe este Juzgador forzosamente negar el beneficio de jubilación solicitado por el accionante a tenor de la cláusula 73 de la referida convención. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto debe este Juzgador forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.565.911, por intermedio de sus apoderados judiciales O.O., J.C., M.A., A.M., Z.M., M.S., L.R., Najibe Paredes, O.R. y D.A., identificados en el encabezado del presente fallo contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8552

HLSL/n

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