Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000066

Ponente: ATTAWAY D.M.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la causa N° GP11-P-2006-002068, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual acordó al imputado J.H.F.B., a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El día 22 de Abril de 2009 la Sala declaró admitido el recurso y finalmente, el día 04 de Mayo de 2009 se constituyó nuevamente la Sala ordinaria por la incorporación de los Jueces Titulares A.C.M. Y ATTAWAY D.M.R., quienes se encontraban de reposo médico, por lo que en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación el recurrente centra su impugnación en la afirmación de que con la decisión del a quo de otorgarle al imputado unas medidas cautelares sustitutivas negando la solicitud de la Fiscalía en el sentido de que se le impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, cercena la posibilidad de que se logren las resultas del proceso, favoreciendo al imputado e impidiendo el castigo, aduciendo que con esa decisión se incurre en violación del debido proceso al inobservar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos señala, entre otras aserciones, las siguientes:

…Yo, Msc. JOHENN J.F.M., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 31 numeral 5, 16 numeral 6 y 37° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra la DECISION dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Dr. J.S.R.F. Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal signada bajo el N° GP11-P2006-002068 (nomenclatura de ese Juzgado), concretamente las establecida en los ordinales 3°, 4°, Y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la presentación cada siete días continuos ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas, y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Negándose en consecuencia la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que: "...que la detención del imputado J.H.F.B., se produce el día 12-01-09/ a las 06:45 horas de la mañana/ habiendo transcurrido con creces las 48 horas/ con lo cual se transgrede y se viola el contenido del artículo 44 numeral 10 de la Constitución…

OMISSIS…

La decisión que se impugna causa un gravamen irreparable, toda vez que cercena la posibilidad al Estado de sujetar al imputado J.H.F.B., con las debidas garantías personales, al proceso penal que se le sigue, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, obstaculizando por tanto el proceso en la búsqueda de la verdad, ocasionando igualmente la impunidad e injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde…

OMISSIS…

los hechos antes narrados, circunstancias estas imputadas al ciudadano FALCHETTI BENITEZ J.H., las cuales sin lugar a dudas merecían PENA PRIVATIVA DEL LIBERTAD y cuya acción para su enjuiciamiento no se encontraba preescrita (SIC), dándose cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 10 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de estas Representaciones Fiscales es Inconcebible, que se haya soslayado por el mencionado Juez.

Seguidamente, al efectuar un análisis ponderado del numeral 20 del artículo supra citado, observamos que EXISTEN FUNDADOS ELMENTOS DE CONVICCION, para estimar que dicho ciudadano es co-autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como se evidencia en lo señalado y anteriormente explanado, denotándose por tanto la falta de aplicación del Derecho e interpretación por parte del Juez, habida cuenta que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir " FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION" no debe interpretarse en el sentido estricto de PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento de lo acontecido, como en efecto se hizo, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si fuere el caso en donde se debatirá' acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatorio.

Al mismo tiempo, es importante analizar como en forma grotesca el ciudadano Juez obvió LA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por parte del imputado, quien estaba solicitado por el Órgano Jurisdiccional desde el 31 de Octubre de 2006, tomando en consideración conforme a lo establecido en el artículo 251 adjetivo penal, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, excedía en su límite máximo de tres (3) años. Por otra parte LA MAGNITUD DEL DELITO QUE SE TRATA, son gravísimos, toda vez que son delitos de connotación e infracciones penales máximas e internacionales constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual es equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como crímenes de LESA HUMANIDAD, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el caso específico el ciudadano J.H.F.B., intentó traficar mas de DOS TONELADAS DE COCAINA;. Así mismo, el Juez olvidó todo lo relativo al arraigo en el país, toda vez que se tiene la presunción fáctica de las facilidades para abandonarlo, tomando consideración el poder económico que dicho ciudadano que (sic) puede poseer producto de la actividad ilícita que desarrolla vinculada al tráfico de las drogas, para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, como efectivamente lo hizo, por otra parte, el Juez olvidó que el ciudadano al ser aprehendido mostró una cédula de identidad extranjera con la cual circulaba por el país y ocultar su verdadera identidad para evadir a la justicia, es ARGENTINO de nacimiento.

Como se puede observar, el Juzgador ligeramente olvida la magnitud y gravedad del delito por el cual se le había solicitado la Medida Privativa de libertad al mencionado ciudadano, no consideró ninguno de los elementos de convicción, ni el peligro de fuga que por la circunstancias de la aprehensión del imputado era más que evidente, sino que sencillamente hace una muy mala interpretación del artículo 44 Constitucional, específica mente lo relativo al numeral:

1° en relación al lapso de presentación del imputado ante el Órgano Jurisdiccional, obviando sentencias reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de que se trata de un delito tan grave como es el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de Lesa Humanidad como mencionamos anteriormente, que se evidencia con creces que existe un peligro de fuga, que existe una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión, habida cuenta, que en la Audiencia en comentario, sólo menciona que se transgredió con creces el lapso de 48 horas establecido en el numera 1 del artíuclo (sic) 44 Constitucional y aplica el Control Judicial sin analizar ciertamente los elementos de convicción presentes en el expediente, los cuales en todo caso deberán ser considerados en su conjunto para demostrar la efectiva realización del hecho principal; en su debida oportunidad, protegiendo así a las partes contra una decisión arbitraria; ocasionando en consecuencia un gravamen irreparable a la administración de Justicia…

OMISSIS…

Del mismo modo, se observa asombrosamente como el A-quo, desacató habilidosamente la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-2005, en la cual se ha declarado reiteradamente que los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO ADMITEN BENEFICIOS PROCESALES, Y más tratándose de la incautación de DOS TONELADAS DE COCAÍNA, así como la Sentencia emanada de la misma Sala, de fecha 04-09-2001, con ponencia del Magistrado I.R.U.neta, en la cual se ha declarado que todo caso las violaciones cometidas por los Órganos Policiales, no pueden ser transferida al Órgano Jurisdiccional, también desacató la Sentencia de fecha 14-09-2004, Sentencia 2115 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

"Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. a menos que sea sorprendida infraganti (subrayado de la Sala)

En efecto esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

" ... conforme con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona solo puede obrar en virtud de una orden judicial o de la f1agrancia; por lo cual esta Sala ha sostenido que tal derecho es una esencia, un derecho a no estar detenido, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de f1agrancia (sentencia N° 487/2001 del 6 de abril, caso: G.L. y Otros).

Se vulnera entonces abiertamente con la decisión del Juzgador, el orden procesal establecido, al inaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el mencionado Juez en la Audiencia en donde se escuchó al imputado consideró negar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de ello estimó, que conforme a las disposiciones y principios garantistas lo mas procedente era dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constriñéndose por tanto el artículo 29 constitucional, en el cual para este tipo de delito, NIEGA LOS BENEFICIOS OUE PUEDAN LLEVAR A SU IMPUNIDAD.

Es evidente que el Tribunal de la causa, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado J.H.F.B., (quien es ACCIONISTA de setenta porcentual (70%), de la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT C.A.,) como consta en el Documento Constitutivo Estatutario de la compañía supra citada, cercena la posibilidad que de manera oportuna y efectiva se logren las resultas del proceso, favoreciendo incuestionablemente a al supra mencionado, impidiendo como consecuencia de ello, otorgarle el castigo que como criminal merece, desviando en consecuencia por completo el espíritu propósito y razón del Legislador en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es evitar que esta Industria vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios producto de dichas actividades; enunciando incontestablemente en su dictum, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

OMISSIS…

Pues bien, el Ministerio Público en el presente caso, para el momento de haber solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.H.F.B., lo hizo sobre la base de lo contemplado en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, acreditando todos y cada uno de los presupuestos que en dichas normas se establecen para su procedencia, de suyo que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de Puerto Cabello, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo pautado en el artículo 282 adjetivo penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo el caso, que el Tribunal a-quo incurre en violación al debido proceso al inobservar lo estatuido en el artículo 250 en referencia, toda vez que los requisitos para su procedencia, se encuentran ajustados en su totalidad al referido dispositivo legal, ya que los elementos de convicción estimados para solicitar la medida de privación preventiva de libertad en contra de ciudadano supra mencionado presumen razonablemente por la apreciación del caso particular, que pudiese presentarse una obstaculización en la búsqueda de la verdad, específicamente por el decomiso de mas de Dos Toneladas de Cocaína.

En reiteradas sentencias proferidas por la Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procésales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela, Expediente 0934…

OMISSIS…

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia.

Por lo anterior, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de Puerto Cabello, que decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.H.F.B., por cuanto el mismo forma parte de una organización criminal dedicada a actividades ilícitas, en las cuales su propósito es la de esconder o disimular drogas para posteriormente enviarlas a diferentes países como es el caso México, constituyéndose por tanto una violación al debido proceso, habida cuenta, que con este auto se desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es evitar que esta Industria vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios producto de dichas actividades.

Del mismo modo se hace necesario tomar en consideración que:

a) Los hechos imputados al ciudadano J.H.F.B., discriminado con su adecuación jurídica en el Capítulo inmediatamente anterior, merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita.

b) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que dicho ciudadano es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuyen, tal y como se evidencia de los elementos convictorios señalados y trascritos en el Capitulo 1 del presente escrito.

c) Existe la presunción razonable del peligro de fuga por parte del ciudadano en mención, tomando en consideración conforme a lo establecido en el artículo 251 adjetivo penal, que la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de los tres años. Por otra parte la magnitud del delito que se trata, son gravísimos, toda vez que son delitos de connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual es equiparado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como crímenes de lesa humanidad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el caso especifico el trafico de mas DOS TONELADAS DE COCAÍNA. Por último, en cuanto al arraigo en el país, se tiene la presunción fáctica de las facilidades para abandonarlo, tomando en consideración el poder económico de dicho ciudadano producto de la actividad ¡lícita que desarrolla vinculada al tráfico de las drogas, para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su nacionalidad por nacimiento, "Argentino" presumiéndose las facilidades familiares y de amistades en el sur del continente latinoamericano.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Cabello, la cual se impugna, vulnera abiertamente el orden procesal establecido, al inaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el a-qua en la audiencia en donde se escuchó al imputado consideró negar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello estimó, que conforme a las disposiciones y principios garantistas lo mas…

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La Sala considera necesario transcribir parcialmente el acta de la audiencia de presentación, en la cual se deja asentada la decisión impugnada, a fin de abundar en la información ilustrativa del presente fallo, en la forma siguiente:

…Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes dieciséis de enero del año dos mil nueve (16-01-2009), siendo la 11:38 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, seguida al imputado J.H.F.B., en el presente asunto signado con el N° GP11-P-2006-002068…

OMISSIS…

El ciudadano Fiscal, procedió a ratificar escrito presentado en fecha 31/10/2006, y a realizar una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-09-2006, donde se incauto la cantidad de Dos Mil Trescientos Dieciocho (2.318), panela de presunta cocaína en el Puerto de Puerto Cabello, en un container con destino a Veracruz México, por la Unidad Antidrogas N° 2, de la Guardia Nacional. Se deja constancia que el referido ciudadano, dio datos para ubicar a al ciudadana Y.C.P.. Se desprende de acta de investigación penal, de fecha 12/01/2009, suscrita por el funcionario R.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien encontrándose en labores de guardia, en la sede de esa oficina, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó la comisión de la División Nacional Contra Drogas, al mando del Funcionario J.l., en vehículo particular, trayendo según memorando s/n, al ciudadano J.H.F.B., quien se encuentra solicitado, por el Juzgado Primero de Control de Puerto Cabello, según documento 0885ME, de fecha 18/01/2007, expediente del Tribunal GP11-2006-002068, seguidamente se procedió a verificar, en el Sistema Computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que la solicitud se encuentra vigente y no presenta \ historial policial. En esta misma fecha compareció el Funcionario Detective F.B., adscrito a la División de Investigaciones Contra las Drogas de ese Cuerpo, quien encontrándose en labores de investigaciones de campo, en la Población de Cabudare, Estado Lara, siendo las 06:45 de la mañana, en compañía de los Inspectores J.L., M.D., J.L., A.C., L.M. y B.O., a bordo de la unidad P-760, y vehículo particulares, momentos en que se trasladaban específicamente por la Urbanización La Mora, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado en actas como J.H.F.B., por lo que realizaron un minucioso recorrido por el precitado sector, lograron avistar a un sujeto, adyacente a las residencias Bucare 111, calle 2, casa 2, Cabudare Estado Lara, vía pública, solicitando previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, proporcionándoles el mismo una cédula de identidad extranjera, signada con el N° E-81.943.249, por lo que se procedió a verificar por vía telefónica, la misma por el Sistema Integrado de Información Policial de nuestra Institución, informando la Inspectora G.R., que el mismo con dicho número de cédula de identidad, no presentaba registros o solicitud alguna, pero que al ser verificado por nombre y apellido, ante el Sistema ONIDEX, arrojó como resultado, la cédula de identidad venezolana N° V-22.184.316, y al verificada la misma ante el prenombrado sistema, arrojó como resultado, que el ciudadano se encontraba solicitado, por el Juzgado Primero de Control de Puerto cabello, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según memo 0885 de fecha 18/01/2007. Es por lo que esta Representación Fiscal, al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.H.F.B., ha sido autor o se presume autor o partícipe del hecho, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (calificación provisional) y por existir una presunción de fuga por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por todo lo antes expuesto solicito se decrete en contra del ciudadano J.H.F.B., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD (SIC), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se autorice al Ministerio Público a continuar con la averiguación por el procedimiento ordinario. Solicito copia certificada de la presente acta de audiencia…

OMISSIS…

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: "quiero dejar en claro que la misma no debe ser considerada, como una convalidación del acto ilegal, por el cual esta presente en esta sala de audiencia el ciudadano J.H.F.B., de modo ilustrativo se informa a este despacho, que en fecha 12-01-2009, siendo las 06:30 de la mañana, el ciudadano J.H.F.B., es aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, habiendo sido trasladado el mismo, en forma arbitraria por los funcionarios aprehensores a la Ciudad de Caracas, permaneciendo incomunicado en la sede de ese cuerpo policial, hasta el día miércoles en horas de la tarde, cuando siendo aproximadamente las 02:30 minutos, fue entregado al Comando Policial de la Zulia, y habiendo sido presentado ante este Tribunal, el día jueves 15 de Enero del 2009, aproximadamente a la cinco de la tarde, evidenciando sede tal forma la ilegitima de privación de libertad, el debido proceso, y otros derechos fundamentales del ciudadano J.H.F.B., todo lo cual fue debidamente informado al fiscal 25 del Ministerio Público, presente en esta sala, y de lo cual tuvo conocimiento la ciudadana Juez de Control N° 1, evidenciándose de ello, en el acta de inhibición de conocer el presente asunto suscrita por la misma, en el día de ayer 15-01-09, en referencia a la imputación hecha por le Ministerio Público, debemos mencionar algunos elementos, que en opinión de esta representación, harían nula, de nulidad absoluta por vicio en la investigación y del proceso que se inicia, así a los folio 6 y 7 del presente asunto acta policial, se establece que en reunión sostenida por el Ministerio Público, y otras autoridades que allí se menciona, se acuerda la revisión de dos contenedores por presuntamente ser contentivos de sustancia psicotrópicas o estupefacientes para el día 02/11/06, seguidamente a los folios 8 y 9 acta de investigación fechada 31/10/06, se establece haberse realizado la apertura de estos contenedores, sin que se aclare fecha, hora en que fue efectuada la misma, incluso quebrantándose el acuerdo que había sido efectuado el día anterior, en acta firmada en a las siete de la noche, en donde se posponía la apertura y revisión de los contenedores números SUDU-492152-7, SUDU 457596-0, AHORA BIEN, la revisión de estos contenedores, fue relanzada (sic) sin que mediara para ello, autorización judicial o permiso del propietario de tales contenedores, por ello deberá calificarse tal revisión, y lo encontrado en ella, como un decomiso ilegal y por lo tanto viciaría el resto d el investigación, en referencia al grado de participación que el Ministerio Público, refiere en cuanto al ciudadano J.H.F.B., no establece en le mismo, si este ciudadano fungió como colaborador inmediato, como facilitador o cualquier otra degradación posible, en referencia a los medios de convicción explanados por el Ministerio Público, refiere tan solo el contenido del registro mercantil de la Empresa, comercializadora Import C.A, así como un poder especial, que fuere conferido Empresa Continental Justo, representado por el ciudadano H.H., así como la declaración de este ciudadano, en referencia a que los pagos para el envío de mercancías, en diferentes oportunidades le fueron hechos en dinero efectivo y de curso legal por el hoy imputado, en referencia a lo afirmado por el Ministerio Público, de que el ciudadano J.H.F.B., por un periodo superior, por dos años, no hizo acto de presencia por ante este Tribunal, y con lo cual pretende justificar el aludido peligro de fuga, mal podría este ciudadano presentarse o hacerse parte en una investigación de la cual nunca tuvo conocimiento, en tal sentido, si el Estado, representado por el Ministerio Público o por el Tribunal de la causa, hubiese sido diligente en requerir su presencia, pudo haber obtenido la dirección d este ciudadano, a los fines de que su citación o aprehensión la cual fue dictada en fecha 31/10/2006, por la sola revisión de los registros del consejo electoral, así en referencia al peligro de fuga debemos hacer mención al artículo 251 COPP, (al cual se le dio lectura), así el ciudadano J.H.F.B., puede evidenciar el arraigo en el país, por cuanto habiendo ingresado a este país a los cuatro años, no solo reside en el mismo, sino que jamás ha salido de el, para su corroboración instamos al tribunal, verifica ante la ONIDEX, el movimiento migratorio de este ciudadano, en referencia al comportamiento de este ciudadano durante el proceso, es ahora cuando se entera del mismo y actuando en su nombre manifiesto su mas profunda y clara disposición en colaborar en el esclarecimiento del mismo, en lo referente a la conducta predelictual, insto al Tribunal a que verifique, que jamás ha sido vinculado, ni sentenciado en la comisión de delitos comunes, en referencia a la magnitud del daño causado, deberá establecerse, sin que quedara la menor duda, la comisión del delito que le fue imputado, por el Ministerio Público, así si bien es cierto, que el parágrafo primero del artículo in comento, que establece la presunción del peligro de fuga, en caso de hecho punible, condena privativa de libertad, con pena superior a los diez años, no es menos cierto que la doctrina y jurisprudencia ha considerado, que debe tomarse en consideración la concurrencia de varias de la circunstancias establecidas en el artículo que nos ocupa, así me permito citar al Dr. J.L.T., que el Manual Practico Comentado al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 23, establece, (hace lectura al referido manual), invoco así mismo el contenido de los artículos de la Constitución 24, 44, 49 ordinal 2, 8; así como los artículo del Código Orgánico Procesal Penal 8, 9, 243, 247, finalmente solicitamos sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo". Oídas como ha sido la exposición de las partes, observa el Tribunal, que la detención del imputado J.H.F.B., se produce del día 12-01-09, a la 06:45 horas de la mañana, siendo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 15-01-09, a las 11:00 horas de la mañana, habiendo transcurrido con creces las cuarenta y ocho horas, con lo cual se transgrede y se viola el contenido del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona detenida, debe ser llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención, lo cual en concatenación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el control judicial, que deben realizar los jueces en esta fase del proceso penal, y dada las circunstancias particulares del caso, referidas al delito y a las circunstancias probables de su condición,(sic) a los fines de ponderar los derechos constitucionales del imputado y las finalidades del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del J.H.F.B., titular de la cédula de identidad N° 22.184.316, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada siete (07) días, o cuando lo requiera el Tribunal; la prohibición expresa de salida del País debiéndose oficiarse a la ONIDEX, y la prohibición expresa de portar armas de fuegos o armas blancas; Segundo: no se decreta la autorización por f1agrancia, en virtud de obrar por una orden judicial, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que conforman la detención, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Carabobo, a los fines de que se apertura una investigación penal, folios 181 y siguientes de las actuaciones complementarias, y se determine las responsabilidades en la omisión del articulo 44 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Expídanse las copias solicitadas por el Ministerio Público y por 1a Defensa. Quinto: Agréguese acta de imputación formal, consignada por el Ministerio público, constante de tres (03) folios. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, y expone: "solcito (sic) se deje constancia con detalle, de la facultad procesal que a continuación, detalló, de conformidad con lo establecido en los 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la Revocación del anterior pronunciamiento, en la cual se concede medidas cautelares, al ciudadano J.H.F.B., a fin de que el ciudadano Juez examine nuevamente los argumentos expuestos por el Ministerio Público; así como todas y cada una de las actas procesales, así las cosas en primer lugar esta Representación Fiscal, invoca el contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U. neta, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otros, extractos de igual y suma importancia dejan por sentado que las violaciones cometidas y que atañen a la libertad individual, y que en todo caso fueran cometidas, por Órganos o Funcionarios del Estado, al momento de traspasar o transcurrir el tiempo en la cual debe presentarse a una persona o al aprehendido ante el Órgano Jurisdiccional, cesan al momento de la presentación ante el Tribunal de Control respectivo, así las cosas ciudadano Juez, si bien es cierto, que el ciudadano J.H.F.B., ha sido presentado tiempo después de haber sido aprehendido, en la modalidad que establece la norma, no es menos cierto que, dichas violaciones no son imputables, ni a la Representación Fiscal, como órgano receptor de la investigación, ni al poder judicial como órgano decisor, y que según criterio de esta Representación Fiscal, no deben confundirse con los fines ulteriores del proceso, que igualmente en fechas 13 y 14 de Enero, esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, en presencia de los abogados Defensores Dr. M.g. y Andel González, realizó las diligencias necesarias, a los fines de ubicar u obtener información acerca de la detención del ciudadano J.H.F.B., que igualmente le fue informado a la Fiscal nacional Dra. Kerina Guerrero, de lo anterior expuesto, que igualmente que es de conocimiento, tanto de esta Representación Fiscal, como de este Órgano Jurisdiccional que dichos Abogados Defensores, ejercieron en relación a la violación de normas de carácter constitucional, el Derecho al Amparo, que a la fecha no se tienen resultas por parte de nuestro superior penal, o por la instancia superior penal…

OMISSIS…

El Tribunal para resolver observar, efectivamente del contenido del artículo, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Recurso de Revocación que establece que el mismo solo procederá contra los autos de mera sustanciación, y el auto de decisión por la cual, el Juez, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es un auto de mera sustanciación, sino un auto razonado, motivado que explica el porque (sic) de la decisión, por lo que debe concluir este Tribunal, que el Recurso de Revocación interpuesto por la Representación Fiscal, es IMPROCEDENTE, y así se declara. Líbrese oficio de libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con lo previsto en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Debidamente examinado el escrito contentivo del recurso de apelación y los demás recaudos que contiene el cuaderno remitido, la Sala pasó a revisar el acta de la audiencia de presentación, contentiva de la decisión apelada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, evidenciándose de la misma, que el imputado le fue presentado al a quo después de haber sido detenido como consecuencia de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control competente, de modo que al realizarse la audiencia correspondiente el Fiscal del Ministerio Público expuso las razones de la detención, entre las cuales adujo la imputación al mencionado ciudadano del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y alegando la presunción del peligro de fuga por la por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso.

Asimismo, se observa de la mencionada acta, que la defensa alegó la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la detención policial se extendió mas allá de las 48 horas allí establecidas, habiendo sido presentado después de ese lapso constitucional.

No obstante lo anteriormente señalado y aun cuando el Juez a quo adquiere cabal conocimiento derivado de las actas acompañadas y de la narración fiscal de los hechos, decide imponer unas medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como razón y motivo de tal decisión su convencimiento de que, efectivamente, la demora en la presentación al Tribunal de Control por parte de la Fiscalía, como consecuencia de la falta de diligencia policial, constituyó una violación constitucional cuya subsanación, a su muy particular criterio, debía ser la negativa a acordar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en su lugar, dictar una medida sustitutiva de la misma y así procedió a decidirlo en los términos que se citan a continuación:

…Oídas como ha sido la exposición de las partes, observa el Tribunal, que la detención del imputado J.H.F.B., se produce del día 12-01-09, a la 06:45 horas de la mañana, siendo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 15-01-09, a las 11:00 horas de la mañana, habiendo transcurrido con creces las cuarenta y ocho horas, con lo cual se transgrede y se viola el contenido del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona detenida, debe ser llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención, lo cual en concatenación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el control judicial, que deben realizar los jueces en esta fase del proceso penal, y dada las circunstancias particulares del caso, referidas al delito y a las circunstancias probables de su condición,(sic) a los fines de ponderar los derechos constitucionales del imputado y las finalidades del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del J.H.F.B., titular de la cédula de identidad N° 22.184.316, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada siete (07) días, o cuando lo requiera el Tribunal; la prohibición expresa de salida del País debiéndose oficiarse a la ONIDEX, y la prohibición expresa de portar armas de fuegos o armas blancas…

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Ahora bien, resulta absolutamente insoslayable precisar, que con la anterior decisión el a quo incurrió en un injustificado error in procedendo, pues si bien es cierto que quedó evidenciado que la falta de diligencia para presentar al detenido dentro del lapso que la Constitución establece a fin reducir al mínimo la arbitrariedad y el abuso de los poderes del Estado en la práctica de actos privativos del derecho a la libertad de los ciudadanos, es una conducta censurable y sancionable conforme a la legislación penal vigente, ésta no puede constituir motivo para que los jueces puedan dictar resoluciones, aun en el ánimo de cumplir su obligación garantista de los derechos constitucionales, que puedan afectar gravemente el debido proceso que es también un derecho fundamental de los ciudadanos, consagrado de manera muy especial en la Constitución de la República, tal como se observa en el presente caso, pues la obligación del Juez de Control, a quien se le presenta un ciudadano detenido, sea en flagrancia o por orden de aprehensión, es en primer lugar cumplir con el orden procesal establecido y velar porque se respeten los derechos constitucionales del detenido, para que en este último caso se puedan restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible, especialmente en aquellos casos en que algún acto de la autoridad esté viciado de nulidad absoluta por haber lesionado aquellos derechos que de una manera precisa el legislador determina en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se garantice cabalmente la tutela judicial efectiva, siendo que en el caso sub examine, tal violación del lapso constitucional establecido a favor de los detenidos, no puede de ninguna manera subsanarse por vía de compensación procesal, es decir, otorgando una libertad como desagravio, pues la vía de sanción de este tipo de conducta corresponde, en todo caso, al campo penal a través de la actuación del Ministerio Público, mas no debe un Juez de control cuya obligación procesal es la de decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades en el tiempo de la detención policial, sino que debe atender estrictamente a verificar si se cumplen las exigencias de los artículos 250 y 251 ibidem, para dictar la decisión que corresponda.

Todo lo anteriormente señalado lleva a esta Sala a la convicción de que la decisión del a quo en el sentido de imponer las medidas cautelares sustitutivas, aun cuando no aparecen ampliamente fundamentadas en la verificación de las exigencias de los citados artículos, si tienen tal sustento legal pues al concluir aquel, que eran procedentes dichas medidas debió haber considerado las circunstancias expuestas tanto por el Ministerio Público en la audiencia como el contenido de las actas, para dejar acreditados tanto la existencia del delito, cuyas características fácticas se muestran suficientes en el contenido del acta de la audiencia, así como la acreditación de fundados elementos de convicción respecto a la autoría o participación del imputado en dicho delito, toda vez que esta circunstancia también se evidencia del contenido de dicha acta, de modo pues, que resulta obvio que el a quo, habiendo determinado estos dos requisitos exigidos por el legislador en el tantas veces citado artículo, consideró procedente otorgar una medida sustitutiva, soslayando el debido análisis de necesaria existencia de una presunción razonable y legal del peligro de fuga del imputado, cuya posibilidad se extrae del hecho evidente de haberse identificado con cédula de extranjero ante la comisión policial, por una parte, como también la clara magnitud del delito imputado y la pena que a este le tiene asignada la Ley Especial, siendo que, aunado a esto, es necesario que los jueces de la República den estricto cumplimiento a su obligación de resguardar la integridad de la Constitución, en los términos que les señalan el artículo 334, que a los efectos señala entre otros mandatos “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…” , así como en el artículo 335 que abunda en tal mandamiento señalando “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”, debiendo destacarse, que como corolario de tales disposiciones, la Sala Constitucional, ha venido sosteniendo el criterio que se plasma en diversas decisiones, de las cuales vale citar:

Sentencia dictada a los 09_ días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual a su vez cita lo afirmado por la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

OMISSIS…

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

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Por todo lo anteriormente analizado la Sala debe concluir en que el a quo incurrió en error de procedimiento así como en inobservancia de los precedentes judiciales de carácter vinculante, antes citados, al acordar las medidas cautelares sustitutivas, por lo que la decisión dictada resulta contraria a derecho, pues la sustentación de dichas medidas es la norma contenida en el artículo 256 citado, la cual es muy clara en su inteligencia al disponer lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...

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En consideración a dicha normativa corresponde a esta Sala corregir el error de procedimiento señalado, a cuyos fines debe necesariamente revocar la decisión apelada y, en su lugar, dada las comprobaciones de hecho realizadas y fijadas por el Juez de Control como fundamento de dicha decisión y siendo evidente que procede en este caso la presunción legal del peligro de fuga, tanto por la magnitud del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del imputado al identificarse ante la comisión policial, es declarar con lugar la apelación y dictarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.H.F.B., titular de la cédula de identidad N° 22.184.316, la cual será ejecutada de inmediato por el Tribunal de Control competente, al recibo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en la causa N° GP11-P-2006-002068, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual acordó al imputado J.H.F.B., a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.H.F.B., titular de la cédula de identidad N° 22.184.316, la cual será ejecutada de inmediato por el Tribunal de Control competente, al recibo de las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia, remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión.

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

A.C.M. ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 12:41 PM

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