Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-S-2004-000339.-

PARTE ACTORA: H.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-5.886.922.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado A.J.V.F. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.832

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N°23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.C.H. y E.J.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.403 y 101.716 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 11 de julio de 2009, en fecha 30 de octubre de 2009, se celebró la audiencia difiriéndose el dispositivo del fallo para el 06 de noviembre de 2009.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que en fecha 30 de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que el último cargo desempeñado fue Gerente Región Oriente, realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 7:30 am a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 2.297,00 mensuales, siendo despedido en fecha 12 de marzo de 2004, por el ciudadano H.A.P. sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio y egreso, y la causa de terminación por despedido. Niega que el actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.297,70.

Niega que el despido haya sido sin justa causa, por cuanto el actor incurrió en falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el ciudadano H.A.P., no haya tenido la cualidad para despedir al accionante, toda vez que para el momento de incurrir en la falta prestaba sus servicios temporales en DELTAVEN S.A.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, quedando lo controvertido en determinar si el despido fue justificado o injustificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con la pretensión planteada por la parte actora y los alegatos desarrollados en la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de prueba, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, probar que el accionante incurrió en falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comunicado de fecha 01 de octubre de 2003 y acta de entrega de fecha 15 de marzo de 2004, folios 140 y 141 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el Cargo de Gerente Región Sur, era en calidad de encargado.

Comunicado de fecha 12 de abril de 2004, folio 142 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en dicha fecha se le comunico al actor que se le daba por terminada la relación de trabajo alegando que fue de manera justificada.

Copia de la participación de despido, folios 143 al a 148 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguientes hechos: que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, en fecha 15 de abril de 2004, consignó escrito de participación de despido, donde manifiesta los motivos del mismo como causa justificada, por haber incurrido en las faltas establecidas en el articulo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia el último salario devengado por el accionante era por la cantidad de Bs. 2.297,70.

Copia simple del registro mercantil de la empresa DALTAVEN, S.A., folios 149 al 163 de la segunda pieza, la cual no fue objeto ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual es demostrativa de los estatutos de la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copias certificadas de relación de gastos folios 170 al 188 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la relación de gastos autorizados por el accionante en ejercicio de sus funciones como Gerente Región Oriente.

Copias certificadas de solicitud de alojamiento, folios 189 al 197 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la misma estuvo autorizada por el accionante.

Copias certificadas sobre la adjudicación de obra dada a la empresa 3.R.L, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible al accionante, toda vez que la misma esta dirigida al ciudadano D.U., que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Copia de presupuesto presentado por la empresa Inversora Balvas C.A., folio 201 de la segunda pieza la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible al accionante. Así se establece.

Copia de presentación de oferta por parte de la empresa Servijarra Coman y Rodriflorca C.A Multiservicios folio 202 y 203 de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible al accionante. Así se establece.

Comunicación emitida por la empresa Cima Honda, de fecha 16 de octubre de 2003, folio 204 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que para la fecha que el actor se encontraba prestando servicio como Gerente Región encargado, la empresa Cima Honda presentó oferta para los trabajos relacionados con la Aplicación pintura restauración imagen en E/S Araguaney.

Copia de comunicación de fecha 05 de diciembre de 2003, folio 205 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante no renovó el contrato al ciudadana C.A..

Copia de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003, folio 206 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante en sus funciones le dirigió una comunicación al ciudadano J.B., a los fines de informarle que ha sido considerado para incluirlo en un programa de jubilación a partir de enero del año 2004.

Copia de comunicación de fecha 26 de enero de 2004, folio 207 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante no renovó el contrato al ciudadana Eulenys Velásquez.

Copia de correos electrónicos folios 208 al 211 de la segunda pieza, este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que no se puede determinar de quién es su autoría, ya que corresponden a correos electrónicos que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Copia de la estructura del comité interno de Licitación de Deltaven, S.A. Oriente Sur, folios 212 y 213 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante era parte de dicho comité. Igualmente se evidencia los deberes y atribuciones del comité.

Copia de las prórrogas de los contratos suscritos por el accionante folios 215 al 217 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante en su cargo de gerente general región sur, prorroga contratos de trabajos de los ciudadanos R.E.R., E.M., J.R.F.M. y D.U..

Copia de la descripción de conceptos de presupuesto asignados al Gerente Negocios D.S., folios 218 al 260 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la descripción de conceptos de los presupuestos.

Copia de la entrevista de fecha 10/03/2004, realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la investigación que se llevo a cabo al accionante con motivo con relación al comunicado que se le envió al Dr. A.R.A., con fecha 20-01-2004, firmada por ex trabajadores y empleados de DELTAVEN Región Oriente Sur, donde señalan diversas denuncias.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, con relación a la legitimación como patrono frente al ciudadano H.P., esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones se evidencia que la participación de despido fue realizada por la empresa PDVSA Petróleos S.A. Igualmente es la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la que se hace parte en el presente Juicio, como representante judicial de la demandada.

Por último considera quien decide y por cuanto constituye un hecho que hasta el 31 de diciembre de 1997 PDVSA, condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven, S.A., Maraven, S.A. y Corpoven, S.A., y desde 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones en unidades de negocios, siendo que la empresa Deltaven S.A., es una filial la cual forma parte de un grupo económico empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. principal del grupo económico, para el cual el actor prestó sus servicios en forma temporal DELTAVEN, S.A., por lo cual a criterio de esta Juzgadora, si tenía cualidad como patrono DELTAVEN S.A., para prescindir los servicios del accionante. Así se decide.

Tal como se estableció supra, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, de probar que el accionante incurrió en falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la forma en que se configuró el despido, la demandada negó y rechazo que este haya ocurrido en forma injustificada, ya que en su decir, el accionante había incurrido en causal de despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al literal “i)- incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, en virtud que el demandante relacionó gastos y adelantos de gastos no concordantes con los soportes presentados, además se autorizaron gastos suntuosos sin la debida aprobación de los procedimientos internos y se autorizó el traslado a personal ajeno a la empresa.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: de las pruebas de autos las cuales no fueron atacadas y que tienen pleno valor probatorio se evidencia, que los motivos que originaron el despido alegados la parte demandada, referidos al pago de traslado y gastos de alojamiento de personas que no laboraban en la empresa, incumplimiento de la Ley de licitaciones y la normativa interna, incumplió con el proceso de capacitación y empleo de personal, los contratos de trabajo y su renovación, sin tener delegación ni autoridad respectiva, fueron demostrados, ya que se acompañaron las relaciones de gastos con copia de los soportes de los casos denunciados, así como las facturas y comunicaciones al personal con las remociones, renovaciones o jubilaciones de personal, que al ser concatenadas formaron la convicción de esta Juzgadora, que las causas que originaron el despido se encuentran justificadas.

Ante esta situación, esta Juzgadora considera que la parte actora efectivamente incurrió en una causal de despido, puesto que su actividad ocasionó pérdidas patrimoniales a la demandada y tomando en consideración de que se trata de una empresa del Estado, que es la principal fuente de ingresos de la economía venezolana, es evidente que el perjuicio que pueda ocasionársele, afectaría no solo a los particulares y directivos a cargo de ella, sino al colectivo en general, que es quien recibe a modo de inversión en la economía interna, los principales beneficios que esta produce, razones por las cuales se declara, que en el presente caso el trabajador fue despedido en forma justificada, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en la presente causa.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1582, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan el cual estableció “no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano H.A.P.F., contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y DELTAVEN, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente perdidoso.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.

EL SECRETARIO

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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